REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticuatro de Septiembre de dos mil cuatro
194º y 145º

ASUNTO KP02-R-2003-000762

PARTE ACTORA: Maura Escalona de Ortiz venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 436.625.-
PARTE DEMANDADA: Manuel Vicente Barroeta y Emilio Guerrero venezolanos, comerciantes, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 11.585.752 y 9.237.179 respectivamente.-
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Milenna Jiménez inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 67.444 de este domicilio.-
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Edinson Mujica inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 47.956, de este domicilio.-
MOTIVO: INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS
El 22 de julio de 2003, el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara declaró Sin Lugar la demanda INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS intentada por la ciudadana MAURA ESCALONA DE ORTIZ contra los ciudadanos MANUEL VICENTE BARROETA Y EMILIO GUERRERO todos identificados; condenando en costas a la parte actora de conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.- La abogada Milenna Jiménez en fecha 06-08-2003 apeló de la anterior decisión, en sus carácter de apoderada judicial de la parte demandada; oyéndose el requerimiento en ambos efectos el 08-08-2003; remitiéndose las presentes actuaciones a la URDD Civil para su respectiva distribución, correspondiéndole el turno según el orden establecido a este Superior, quien le dio entrada, cumplió las formalidades de Ley, con Informes de ambas partes y siendo esta la oportunidad para decidir, se observa.-
Señaló la actora en su libelo que el 17-11-1997, dio en arrendamiento a los ciudadanos MANUEL VICENTE BARROETA Y EMILIO GUERRERO un inmueble de su propiedad; ubicado en la Avenida 7 entre las calles 12 y 13, Quinta Rita, en la ciudad de Quibor, Municipio Jiménez del Estado Lara según consta en documento autenticado por ante la Notaría Pública de El Tocuyo, Municipio Morán del Estado Lara, inserto bajo el Nº 17, Tomo 20; que en vista de que los demandados no cancelaban los cánones de arrendamiento, se vio en la necesidad de demandar por Resolución de Contrato en fecha 03-06-1999, expediente Nº 663 que cursa por ante el Juzgado del Municipio Jiménez de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el cual se encuentra en estado de sentencia; que a la citada demanda el 07-04-1999, el Juzgado del Municipio Jiménez del Estado Lara realizó Inspección Judicial en el inmueble arrendado, dejando constancia de los daños que los ciudadanos Manuel Vicente Barroeta y Emilio Guerrero le estaban ocasionando a dicho inmueble; que posteriormente, solicitó al mencionado juzgado de municipio que realizara Inspección Judicial en el inmueble arrendado, en vista que observó un cartel que decía que el negocio que se encontraba allí, funcionaría en otro lugar, información que le había dado a los vecinos del sector referido a que los ciudadanos Manuel Vicente Barroeta y Emilio Guerrero se estaban mudando del inmueble; que dados estos acontecimientos y en vista que había transcurrido más de un mes, y los demandados no le hacían entrega del inmueble, el cual mantenían en estado de abandono y sin vigilancia alguna, solicitó la Inspección Judicial como lo señalara anteriormente, la cual se realizó el 01-03-2000, y cuando el abogado Edinson Edgardo Mújica, representante de los demandados fue a hacer entrega de las llaves y por ende del inmueble, pues estuvo presente en el momento que se materializaba la inspección; y para sorpresa de la actora la casa que por más de treinta (30) años fue su hogar, hasta el momento que enviudó, estaba totalmente deteriorada, no como el 17-11-1997 cuando se lo entregó a los arrendatarios en perfecto estado, e igualmente se lo debieron entregar, tal como lo prevé la Cláusula Sexta del contrato suscrito entre las partes que dice: ”Los arrendatarios se obligan a entregar oportunamente el inmueble arrendado debidamente desocupado y en perfectas condiciones como lo reciben . . .” del mismo modo, según lo expresado en el a Cláusula Décima Primera. “Las partes reconocen que el inmueble en mención se encuentran los siguientes objetos: diez fluorescentes redondos, nueve fluorescentes largos, seis fluorescentes medianos; una lámpara de tres bombillos en perfectas condiciones, un gabinete de cocina de tres puertas en la parte superior y otro de cuatro gavetas en la parte de abajo, igualmente se deja constancia que de los cinco baños, sólo cuatro poseen todos sus accesorios...”; que en lugar de conseguir el inmueble en las mismas condiciones, lo consiguió en las siguientes condiciones: Inexistencia de las puertas de las habitaciones y baños, de las baterías del baño y sus accesorios, de los cuartos de baño de la casa, con daños en la porcelana que cubría las paredes de los mismos; que las paredes exteriores e interiores, estaban agrietadas y sin pintar, puntos de luz con los cables desprendidos, inexistencia total de lámparas , bombillos y fluorescentes de todo el inmueble; además el techo se encontraba deteriorado y filtrándose, observándose en varias partes desprendimiento del friso de paredes y techo, a pesar de que la casa se impermeabilizó a mediados del año de 1998, encontrándose el piso de granito picado, agrietado en partes y con cierta humedad; que el portón de acceso al garaje se encontró dañado, de lo que dejaron constancia en los particulares Cuarto y Quinto, lo cual consta en las fotografías que tomaron en la referida Inspección Ocular; y la descripción de todos los daños ocasionados está detallada de forma pormenorizada en el libelo de la demanda (folio 3); que en vista de los daños materiales que le ocasionaron al inmueble los ciudadanos Manuel Vicente Barroeta y Emilio Guerrero, especificados en las inspecciones judiciales antes señaladas, solicitó al ciudadano Gerardo Blanco, constructor de oficio, el presupuesto de la reparación de los daños, los que ascienden a Bs. 8.899.460,00, además del pago del servicio eléctrico, todo lo que está detallado en el libelo de demanda (folios 4 y 5); que por lo anteriormente expuesto, fue por lo que procedió a demandar por daños y perjuicios a los ciudadanos Manuel Vicente Barroeta y Emilio Guerrero ya identificados, para que convengan pagar o en su defecto sean condenados, las cantidades señaladas en el libelo de demanda, estimando la demanda en Bs. 12.265.591,95; pidiendo además que se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los bienes inmuebles que tengan y posean los demandados, MANUEL VICENTE BARROETA Y EMILIO GUERRERO, constante de una bienhechuría conformada por una casa ubicada en la calle 11 con la Avenida 13 de Quibor, Parroquia Juan Bautista Rodríguez, Municipio Jiménez del Estado Lara, plantadas sobre un lote de terreno dentro de la posesión llamada Nuestra Señora de Altagracia, con un área global de 3000 M2, comprendida entre los siguientes linderos: NORTE: Módulo del antiguo Ministerio de Obras Públicas; SUR: Con la avenida 13; ESTE: Con la escuela de medicina simplificada y OESTE: Con calle 11; cuyas bienhechurías pertenecen al demandado, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de Municipio Jiménez del Estado Lara, en fecha 11-04-1996, inserto bajo el Nº 2, Folios 1 Fte al 3 Vto, Protocolo Primero, Tomo Primero del Segundo, trimestre de 1996, el cual anexó la actora al libelo.- Admitida la demanda el 26-03-2001 (folio 133), se ordenó el emplazamiento del demandado para la contestación de la misma en término de Ley, y en cuanto a la medida solicitada, el tribunal acordó pronunciarse por auto separado; compareciendo en la oportunidad legal, el abogado Edinson Mújica consignando poder de los demandados, dándose por citado y procediendo a contestar la demanda, reconociendo entre otras cosas que sus representados suscribieron un contrato con la actora el 17-11-1997, pero es igualmente falso que sus representados han causado los daños mencionados en el libelo, al inmueble arrendado, ni el valor de los cánones hayan sido estipulados en Bs.300.000,oo mensuales, sino en Bs. 120.000,oo mensuales durante los seis primeros meses de vigencia del contrato y finalmente rechazó, negó y contradijo la demanda en toda y cada una de sus partes(folio 165).- Abierto el lapso probatorio ambas partes ejercieron su derecho y vencidos los lapsos con los resultados pertinentes, se dictó la sentencia de Primera Instancia que fue objeto de apelación. Consecuencialmente, corresponde a este Superior analizar con detenimiento las actas procesales para determinar si el A-quo se ajustó a derecho al emitir su pronunciamiento.- En tal sentido se observa.
PRIMERO: Conforme a lo expuesto en el caso bajo análisis se demanda daños y perjuicios derivados de una relación arrendaticia sostenida entre la ciudadana MAURA ESCALONA DE ORTIZ, y los ciudadanos MANUEL VICENTE BARROETA RODRÍGUEZ y EMILIO GUERRERO, en el cual la primera reclama dichos daños ocasionados a un inmueble de su propiedad ubicado en la Av. 7 entre las calles 12 y 13 Quinta Rita, en la ciudad de Quibor, Municipio Jiménez del Estado Lara, indicando que su arrendatario causó deterioros al inmueble que ascienden a la cantidad de OCHO MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 8.899.460,00), reclamando otras cantidades de dinero como deuda pendiente por servicio de agua, lucro cesante e indexación.
En la oportunidad de dar contestación a la demanda el abogado Edinson Mújica, apoderado de la parte demandada, expresó, que es cierto que sus representados celebraron un contrato de arrendamiento de un inmueble denominado Quinta Rita, ubicado en la avenida 7 entre calles 12 y 13 de la ciudad de Quibor, el 17 de noviembre de 1.997 con la demandante; que es falso que sus representados hayan causado en el inmueble arrendado los daños que se indican en el libelo, como tampoco es cierto que adeuden cantidad alguna por concepto de cánones de arrendamiento y menos aún que dichos cánones se hayan estipulado en 300.000,00 bolívares mensuales; que el canon de arrendamiento se estipuló en 120.000,00 bolívares mensuales durante los primeros 6 meses de vigencia; que igualmente se estableció que en caso de renovación automática el canon se incrementaría en 20.000,00 bolívares, tal como se estableció en las cláusulas terceras y quinta del contrato de arrendamiento; que los supuestos daños causados por sus mandantes en el inmueble arrendado no se corresponden con las inspecciones acompañadas por la demandante y finalmente solicita que no se le otorgue ningún valor probatorio a las inspecciones en la decisión definitiva; e igualmente indicó que la demandante recibió de manos de sus representados la suma de 360.000,00 bolívares cuyo monto solicita se compense con cualquier cantidad en un supuesto negado sus representantes adeuden a la demandante de autos; que por todo lo expuesto rechaza, niega y contradice, tanto en los hechos como en el derecho todo lo afirmado en el libelo y solicita se declare sin lugar la demanda intentada y se condene en costas a la demandante.
Es importante señalar a este respecto que por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, cursó un juicio de resolución de contrato de arrendamiento del mismo inmueble objeto de esta controversia con las mismas partes, fundamentándose dicha acción en el artículo 1167 Código Civil, cuya demanda fue declarada parcialmente con lugar, en fecha 4 de abril del 2003,por lo que se hace indispensable para este juzgador analizar exhaustivamente la naturaleza jurídica del mencionado artículo que establece:
“El contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos, si hubiere lugar a ello”.
En este sentido, la doctrina ha establecido dos posiciones en relación a la acción por daños y perjuicios a que se refiere la mencionada normativa del Código Civil, ES AUTONOMA para algunos, SUBSIDIARIA para otros, según el criterio que se sustente.
El quid de la cuestión consiste en determinar si es posible intentar la acción referida a los daños y perjuicios en esta materia en forma autónoma, ya que subsidiaria y accesoriamente no tiene problema en ser interpuesta junto con otra, por lo general, para que sea resuelta en el caso de que la principal no prospere, ya que la acción resolutoria y la de indemnización por daños y perjuicios, a tenor con lo pautado por el art. 1167 del Código Civil, son dos acciones o peticiones conexas, esto es, que tienen elementos comunes, tales como las mismas partes o sujetos, el objeto o la causa petendi, existiendo un nexo o trabazón.
El criterio de que no se puede demandar aquella indemnización por vía autónoma y principal no es compartida por esta alzada, quien siguiendo la exposición del profesor GILBERTO GUERRERO QUINTERO en su libro “LA RESOLUCIÓN DEL CONTRATO”, página 439, sin tomar partido por ninguna de las posiciones explana excelentemente los fundamentos jurídicos de quienes sostienen que la misma puede interponerse por vía autónoma. En efecto dice el maestro:
“Una acción es "autónoma" cuando para su ejercicio no se subordina a ninguna otra acción o petición. Según este criterio, la acción por daños y perjuicios del artículo 1.167 del Código Civil no nace de la resolución judicial ni de la acción de cumplimiento, sino del incumplimiento parcial o total del instrumento sinalagmático.
La acumulación permitida por el artículo 1.167 no obedece a la finalidad de establecer ninguna subordinación de acciones, sino sólo a un propósito de economía procesal; pues como sostiene ARISMENDI LAIRET: "cuando el acreedor tenga interés no sólo en la reparación de daños sino también en una declaratoria judicial de resolución, no se vea obligado a seguir dos juicios y pueda lograr ambos fines en uno solo". ("Autonomía de la acción de daños y perjuicios contractuales", articulo publicado en el Boletín de la Academia de Ciencias Políticas y Sociales, tomo 4, Caracas 1939).
El autor luego agrega: "La misma expresión usada por el legislador: además de los daños y perjuicios, demuestra la autonomía de esta acción. La demasía, lo que se agrega, no es complemento regido por la preposición "de" y el adverbio "además", sino a la idea que antecede a éste, o sea, las acciones de resolución y de ejecución del contrato. Como se trata de un principio de gramática general, no sólo de gramática castellana, ya este argumento, respecto de la redacción del artículo 1.165 italiano (de 1.865), copiado por nuestro legislador lo hizo valer la Casación de Roma en su fallo de 15 de junio de 1914 en el juicio LAMPRONTI contra SEMEY, en el cual fallo se lee: "El adverbio además (oltre) adaptado en el artículo 1.165 cc. significa la duplicidad de la acción correspondiente a la parte contratante que ha cumplido sus compromisos, y al mismo tiempo la autonomía de las dos acciones por resolución o cumplimiento del contrato y por el resarcimiento del daño... Así es que, si la demanda de resolución o de cumplimiento coactivo se ha ejercitado, la de resarcimiento puede coexistir; pero si las primeras no fueron propuestas, nada impide que se ejerza la otra". (Ibídem. Pág. 200).
Que se recuerde, la primera jurisprudencia venezolana que tocó ese tema discutido, de la autonomía o no de la acción por daños y perjuicios contractuales a que nos referimos, fue la Sentencia de la extinguida Corte de Casación (Sala de Casación Civil, Mercantil y del Trabajo) del 10 de noviembre de 1953. Se estableció en esa oportunidad lo siguiente:
“No es cierto que la ley ordene que la acción de daños y perjuicios contractuales se intente siempre como subsidiaria de la principal por ejecución o por resolución del contrato, o lo que es igual, que prohíba en forma absoluta y general, que se promuevan acciones de daños y perjuicios provenientes de contratos independiente o separadamente de la acción por incumplimiento o resolución de éstos. Un contrato cumplido y liquidadas las obligaciones recíprocas, puede dar reclamaciones de daños y perjuicios por defectos o deficiencias apreciadas o descubiertas después de finiquitado. Igualmente, un contrato cumplido con retardo, por ejemplo, el transporte de una mercancía, que recibida con retraso, y por ello vendida con pérdida o menor utilidad de la prevista, puede dar origen a una acción autónoma de daños y perjuicios, pues resultaría absurdo pedir resolución o cumplimiento de un contrato de transporte de mercaderías o de frutos ya distribuidos o vendidos.
En un contrato de arrendamiento rural o urbano extinguido por vencimiento del plazo, recibida por el arrendador la cosa arrendada y el precio del arrendamiento, no se puede hablar de resolución del contrato ni procedería una acción pidiendo el cumplimiento. Sin embargo, la ley da acción por los deterioros causados al inmueble. En materia conexionada con la cuestión que se ventila en el presente juicio, la Ley hace responsable al arquitecto y al empresario de una obra importante por defecto de construcción y hasta por vicio del suelo, y esa responsabilidad persiste durante diez años, a contar del día de la entrega de la obra o en que ha terminado la construcción" (GACETA FORENSE, N° 2, 2da. etapa, Pág. 433 y SS.).
El más Alto Tribunal reiteró la anterior jurisprudencia el 8 de junio de 1955, cuando dispuso lo siguiente:
"Si con relación al artículo 1.167 del Código Civil se decidiera que la acción de daños y perjuicios debe ejercerse inevitablemente cuando se alega incumplimiento de contrato, la misma razón obligaría a decidir que siempre debe ir acompañada o precedida de la acción de resolución o de ejecución, lo cual desmiente a diario la doctrina y la jurisprudencia, tanto porque el precepto se limita a decir "puede a su elección", con miras a la economía de los procesos, como porque esas tres acciones no son dependientes una de otra, sino que todas son hermanas, nacidas de una misma fuente, que es el incumplimiento, y con base a éste puede ejercerse aisladamente una cualquiera de ellas, con igual autonomía que las otras, o acumularse las que no sean incompatibles, como lo serían la resolución y la ejecución del contrato, o las mismas incompatibles, una como subsidiaria de la otra" (GACETA FORENSE, N° 8 Vol. 2, 2da. etapa, Pág. 147).
En sentencia del 13 de junio de 1956 el Tribunal Supremo. reiterando la jurisprudencia anterior, estableció:
"Ha sido categórica la doctrina de esta Corte en cuanto a que el Código Civil no prohíbe directa ni indirectamente que se promueva acción de daños y perjuicios independientemente de la resolución o de cumplimiento del contrato; al contrario, ordena que las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas, haciendo responsable al deudor de daños y perjuicios en caso de "contravención", concepto jurídicamente diferente y de, efectos distintos al de inejecución o incumplimiento, cuestión ésta prevista antes en el articulo 1.167" (GACETA FORENSE, N° 12, Vol. 2, 2da. etapa, Págs. 165 y 166).
SEGUNDO: En otro orden de ideas, quien juzga no comparte el criterio del tribunal aquo en relación a la cosa juzgada decretada por el mismo fundamentada de la siguiente manera:
“...No es menos cierto que dicha limitación en el presente caso vendría dada por la circunstancia procesal que los daños y perjuicios derivados de la relación jurídica obligacional impulsada en estrados ya fue discutida y resuelta con anterioridad dentro de la relación jurídica procesal surgida a raíz de la demanda que por resolución de contrato de arrendamiento se trabara entre las mismas partes contendientes, lo cual fue resuelto por sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 04 de Abril del año 2003, por lo que en la materia en cuestión existe sin lugar a dudas cosa Juzgada, lo contrario significaría violentar el orden público procesal a contrapelo de la seguridad jurídica, la eficacia del proceso y del debido proceso mismo, al punto de que dicha anomalía aparece sancionada por nuestro Legislador Adjetivo Civil General, como causal de invalidación dentro de los parámetros que informan este recursos extraordinario, por lo que la presente demanda no debe prosperar. Así se decide”.

En este sentido, según sentencia Nº 00640 de la Sala Político-Administrativa del 10 de Junio de 2004, con ponencia del magistrado Hadel Mostafá Paolini, expediente Nº 2002-0099, estableció lo siguiente:
“…La cosa juzgada es la autoridad y eficacia que adquiere una sentencia cuando ha quedado definitivamente firme, esto es, cuando han precluido, sea por consumación o falta de actividad oportuna, los recursos que contra la misma concede la ley. Tales caracteres se traducen (trátese de la acepción formal o material de la institución in comento) en la inimpugnabilidad y coercibilidad del fallo, lo que determina que éste no pueda ser, de nuevo, revisable judicialmente, y que además sea susceptible de ejecución forzosa; debiendo agregarse -en cuanto concierne concretamente a la cosa juzgada material- el carácter de inmutabilidad, en virtud del cual lo pronunciado en el fallo es ley entre las partes, lo que quiere decir que el mismo objeto afirmado con la pretensión decidida por sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, no debe formar objeto de una nueva pretensión a decidirse en otro proceso entre las mismas partes por la misma causa petendi.
El fundamento de la referida institución radica en la necesidad de evitar circunstancias que entraben la administración de justicia, como serían la existencia de decisiones o situaciones de hecho indefinidamente revisables; y garantizar, al mismo tiempo, la seguridad jurídica”.

TERCERO: En efecto, para el análisis que se hace en el presente caso de la cosa juzgada, se trae a colación una decisión de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia 03 de mayo de 1966, que estableció lo siguiente:
“...No basta que se trate idénticamente de la misma cosa, es preciso que la nueva demanda se funde sobre la misma causa, o sea, el mismo hecho jurídico, porque nada opone a que se pueda litigar de nuevo sobre la cosa que fue materia de discusión judicial, siempre que se alegue una causa distinta, puesto que con ello no puede alterarse la verdad jurídica resultante de lo juzgado de un modo firme, conforme a la Ley, y es indispensable que la nueva demanda sea entre las mismas partes y que estas vengan al juicio con el mismo carácter que el anterior, lo cual es de lógica evidente, ya que una decisión judicial no puede tener efectos, sino entre las mismas partes y que estas vengan a juicio con el mismo carácter que en el anterior, ya que una decisión judicial no puede tener efectos, sino entre los que intervinieron como parte en la cuestión sobre la cual recayó esa decisión; sin embargo las personas pueden ser idénticas; pero estar en el nuevo juicio con carácter diferente, en cuyo caso no procede el alegato de cosa juzgada; no es, pues, la persona física la que tiene relación con los efectos del juicio, sino la persona considerada jurídicamente...”
De lo expuesto anteriormente y examinados lo elementos de autos, quien juzga observa, que si bien hubo el antecedente entre las partes de un juicio de resolución de contrato de arrendamiento, las mismas personas vienen aquí con un carácter diferente, puesto que se trata de una acción por daños y perjuicios intentada después de la terminación del contrato de arrendamiento, por presuntos deterioros ocasionados al inmueble, donde se alegan nuevos hechos que no fueron invocados en la demanda de resolución, por lo que se evidencia que la cosa juzgada en el caso de especie no tiene asidero jurídico, por cuanto no cumple con los presupuestos legales para su procedencia, de acuerdo a lo establecido en el ordinal 3º del art. 395 del Código Civil, así se declara.

EN RELACIÓN AL FONDO DEL ASUNTO SE OBSERVA:

CUARTO: En este sentido es necesario señalar que en el proceso civil rige el principio dispositivo que rectamente interpretado, significa, esencialmente, que el juicio civil no se inicia sino por demanda de parte; que el juez debe decidir de acuerdo a la pretensión deducida y a las defensas y excepciones opuestas y fundamentalmente que el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos.
De allí que la formación del material del conocimiento en el proceso constituye una carga para las partes y condiciona la actuación del juez desde que no puede en su sentencia referirse a otros hechos que a los alegados por aquélla. De su actividad depende que sus pretensiones sean admitidas o rechazadas, de modo que junto a la carga de la afirmación de los hechos, tienen la carga de la prueba de los mismos, cuando no fueren reconocidos o no se trate de hechos notorios, para no correr el riesgo de ser declarados perdidosos.
Ello es lo que se conoce como la carga de la prueba, que tiene su razón de ser en el art. 1354 del Código Civil en concordancia con los art. 506 del Código de Procedimiento Civil, que establece “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quién pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quién pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”, ello se refiere expresamente a la prueba de las obligaciones, pero deben entenderse como aplicables a las demás materias.
Como ya se dijo, en virtud del sistema dispositivo que rige en nuestro proceso civil, necesariamente la parte interesada debe traer a los autos los elementos probatorios que demuestren de manera fehaciente la base fáctica de sus argumentos. Ahora bien, en el caso en estudio en ocasión de haber negado el demandado en el acto de la contestación de la demanda los presuntos daños y perjuicios, le corresponde a la actora probar los referidos daños para que la acción le prospere, y a tal efecto promueve las siguientes pruebas:
ANÁLISIS PROBATORIO:
documento certificado de contrato de arrendamiento (folio 14) suscrito por las partes, autenticado en el año 1997 ante la Notaria Pública del Tocuyo, Municipio Morán del Estado Lara, donde se tiene que entre la ciudadana MAURA ROSA ESCALONA DE ORTIZ Y MIGUEL VICENTE BARROETA RODRÍGUEZ Y EMILIO GUERRERO PEREZ, pactaron contrato de arrendamiento, de una casa ubicada en la ciudad de Quibor en la Av. 7 entre calles 12 y 13, QUINTA RITA que se valora de acuerdo a lo establecido en el art. 1359 del Código Civil, y que no es objeto de controversia por cuanto las partes aceptan la existencia de dicho contrato, así se declara.
copia certificada de actuaciones realizadas ante el Juzgado del Municipio Jiménez de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, (folios 16 al 90) donde la ciudadana MAURA ROSA ESCALONA DE ORTIZ demanda por resolución de contrato a MIGUEL VICENTE BARROETA RODRÍGUEZ Y EMILIO GUERRERO PEREZ, el cual se valora de acuerdo a lo establecido en el art. 1359 del Código Civil.
Experticia realizada por la parte actora donde se tiene que el Juzgado del Municipio Jiménez de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, (folio 92 al 98) se constituyó en fecha 07 de abril de 1999, en el inmueble objeto de controversia donde se pidió que se dejara constancia del estado en que se encontraba el mismo para la fecha de su realización.
Experticia realizada en fecha 07 de abril de 1999, (folio 102 al 117), por el mismo Juzgado del Municipio Jiménez de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, donde igualmente se solicitó que este digno Tribunal se traslade y constituya en un inmueble de mi propiedad, ubicado en la Avenida 7 entre Calles 12 y 13, Quinta Rita, en esta Ciudad de Quibor, Municipio Jiménez del Estado Lara, a fin de que se deje constancia de los siguientes particulares: PRIMERO: Que el Tribunal deje constancia de que el inmueble se encuentra dividido en dos (2) partes, con entradas independientes. SEGUNDO: Que el Tribunal deje constancia, si en dicho inmueble funciona una firma mercantil, denominada EL SABOR DEL POLLO-POLLO EN BRASA, así como de la existencia de algún anuncio publicitario, que haga referencia a la firma mercantil antes señalada. TERCERO: Que el Tribunal deje constancia, si dicho inmueble se encuentra habitado. CUARTO: Que igualmente se deje constancia de cómo esta conformada dicho inmueble y el estado y/o condiciones en que se encuentran: Techos, paredes, pisos, instalaciones sanitarias, instalaciones de aguas blancas y negras, instalaciones eléctricas, puertas y ventanas, del estado de los patios o solares, así como de las modificaciones que pudieran observarse en el inmueble, tanto en su interior como el exterior del mismo. QUINTO: Que el Tribunal deje constancia de cualquier otro particular que en el momento de la inspección pueda observarse y que sirva para ser anexada a dicha Inspección.
En relación al análisis de dichas inspecciones extralitem se observa:
La Doctrina y la Jurisprudencia han establecido al respecto lo siguiente:
"...Que la inspección Judicial extra litem es procedente cuando se pretende hacer constar el estado o circunstancias que pueden desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Es cierto que la causa que motiva o pone en movimiento este medio probatorio, en su carácter de prueba preconstituida, es la urgencia o perjuicio que pueda ocasionar su no evacuación inmediata, para dejar constancia de aquellos hechos, estados o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Esta condición de procedencia debe ser alegada al Juez ante quien se promueve, para que este, previo análisis breve de las circunstancias esgrimidas, así lo acuerde. Una vez cumplidos estos requisitos; la prueba debe considerarse promovida y evacuada válidamente, pues la inspección judicial no necesita ser ratificada en el proceso para que surta efectos probatorios, por cuanto hubo inmediación del Juez que aprecia por sus sentidos las circunstancias de una situación de hecho. La no probanza de la última condición indicada, la necesidad de evacuarse dicha prueba antes del proceso, si afectaría su legalidad, por cuanto esta prueba preconstituida sólo es posible evacuarla para dejar constancia de las circunstancias o estado de los lugares o cosas que puedan desparecer o modificarse en el transcurso del tiempo. Si no está demostrado en el proceso donde es producida, la prueba no puede ser apreciada..." (Tomo V-2001-0, Pierre Tapia). En el presente caso, se observa que la parte promovente de estas inspecciones Judiciales practicadas extralitem, no llegó a probar fehacientemente la razón por la cual se evacuó anticipadamente las citadas Inspecciones Judiciales; Así COMO LA CIRCUNSTANCIA DE QUE EL OBJETO DE LA INSPECCIÓN PODÍA DESAPARECER O MODIFICARSE CON EL TIEMPO”. No habiéndose probado esta circunstancia en autos, debe ser desechada estas Inspecciones Judiciales, además las mismas no son idóneas para probar daños y perjuicios ocasionados a inmuebles, porque la prueba viable en estos casos es la experticia judicial. Así se establece.
Fotocopias de recibos de energía eléctrica identificados con las letras “F”, “E”, “H”,”I” “K” Y “L” (folios 120 al 126), los cuales no están suscritos por ninguna persona autorizada por dicha institución y tampoco fue solicitada la prueba de informes de acuerdo a lo establecido en el Art.433 del Código de Procedimiento Civil, para determinar a cargo de quien están los mencionados recibos, por lo que dichas probanzas deben ser desechadas. así se determina.
Recaudo contentivo de presupuesto emanado del ciudadano GERARDO A. BLANCO, que se considera como un documento privado emanado de terceros, calzado por una firma ilegible el cual no fue ratificado en juicio ya que como se verá más adelante el mencionado ciudadano pese a que compareció al mismo y rindió declaración testimonial, no reconoció dicho documento como suscrito o emanado de él, tal como lo establece el art. 431 del Código de Procedimiento Civil, así se declara.
TESTIMONIAL DE CIUDADANO GERARDO BLANCO GARCIA quien contestó: Que conoce de vista trato y comunicación a MAURA ESCALONA DE ORTIZ, que es constructor por más de 20 años y le consta que dicha señora es propietaria de una casa-quinta ubicada en la Av. 7 calles 12 y 13 de la ciudad de Quibor Estado Lara, quien le pidió que preparara un presupuesto para la reparación entregándole el mismo a la mencionada ciudadana, el cual alcanzó la cantidad de OCHO MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES, que le reparó la platabanda, le hizo un sobre piso se le puso manto, se friso la placa y reparó el piso. Que ella le ha cancelado con su propio dinero y mano de obra. ESTE TESTIGO FUE REPREGUNTADO: PRIMERO: ¿Diga el testigo, en que fecha elaboró el presupuesto para realizar las reparaciones en la quinta Rita? Contestó: Eso lo hice yo en el 2000, el mes no recuerdo. SEGUNDO: ¿Diga el testigo, en cuantas oportunidades ha estado usted en la parte interior de la Quinta Rita? Contestó: ahí llevó yo seis meses trabajando. TERCERO: ¿Diga el testigo si conocía el interior de la quinta Rita, antes de elaborar el presupuesto para realizar las reparaciones? Contest6: Si. CUARTO: ¿Diga el testigo, cuales según su experiencia fueron las causas de los daños presuntamente observados en la Quinta Rita? Contestó: Por filtraciones de agua. QUINTO: ¿Diga el testigo, si las reparaciones de la Quinta Rita, fueron ya concluidas e indique la fecha? Contestó: Todavía me falta. SEXTO: ¿Diga el testigo, si en la actualidad aún labora para la señora Maura Escalona de Ortiz? Contestó: No. SEPTIMO: ¿Diga el testigo, porque le consta que la señora Maura de Ortiz ha pagado con su propio dinero las reparaciones efectuadas en la Quinta Rita? Contestó: Yo le he comprado todo el material. OCTAVO: ¿Diga el testigo, si las filtraciones que causaron los daños que usted señaló en la Quinta Rita se presentan de manera reiterada y repetitiva? Contestó: Eso es primera vez que le pasa a la casa esa. NOVENO: ¿Diga el testigo, porque afirma que es la primera vez que ocurre eso en la Quinta Rita, si antes afirmó que no la conocía antes de elaborar el presupuesto para repararla? En este estado la abogada MILENNA JIMÉNEZ se opone a la pregunta porque esta tratando de confundir al testigo por Tribunal releva al testigo de responder la pregunta formulada. Acto seguido el Dr. EDINSON MUJICA reformula la pregunta de la siguiente, manera; NOVENO: ¿Diga el testigo si cuando elaboró el presupuesto para reparar la Quinta Rita, había revisado dicha quinta minuciosamente? Contestó: Si. DECIMO: ¿Diga el testigo, quien le facilita dinero para comprar los materiales para reparar la Quinta Rita? Contestó: la dueña de la casa.
Este testigo no le merece fe al sentenciador por cuanto de sus dichos no se desprende que las reparaciones que dice haber realizado en la casa-quinta Rita ubicada en la Av. 7 con calles 12 y 13 de la ciudad de Quibor, correspondan a los daños que dice la actora haber sido ocasionados por los demandados; además como fue ya analizado el presupuesto que fue presentado por el ciudadano GERARDO BLANCO fue desechado por los motivos especificados en la valoración que de dicha prueba que realizó este tribunal. A ello agregamos que dicha prueba no es admisible de acuerdo en lo establecido en el art. 1387 del Código Civil, cuando se trate de demostrar la existencia de una convención con el fin de establecer una obligación cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares.
QUINTO: Así las cosas, dada la forma en que fue planteada la controversia entre las partes correspondía a la parte demandante la carga de probar los hechos contentivos de sus alegatos formulados en el libelo de demanda, cual era la demostración, de haber probado los daños y perjuicios ocasionados al inmueble objeto de esta controversia y su consecuencia económica. Quien juzga observa, que en el presente caso la parte demandante no cumplió con dichas cargas, no obteniéndose de los hechos alegados plena prueba de los mismos, por lo que la acción incoada debe necesariamente ser declarada SIN LUGAR, Así se decide.

D E C I S I O N
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada MILENNA JIMENEZ con el carácter de autos, contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en fecha 22 de Julio de 2003, En consecuencia se declara SIN LUGAR la demanda INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS intentada por la ciudadana MAURA ESCALONA DE ORTIZ contra los ciudadanos MANUEL VICENTE BARROETA Y EMILIO GUERRERO todos identificados en autos.
Queda así CONFIRMADA la sentencia apelada, por razones distintas a las esgrimidas por el A-quo. Se ratifica la condenatoria en costas a la parte demandante perdidosa en el proceso conforme al artículo 274 del C.P.C. y se le condena en costas por el recurso ejercido en aplicación del artículo 281 ejusdem.
De conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes de esta decisión, líbrese boleta y entréguesele al Alguacil y conforme al 248 ejusdem, expídase copia certificada de esta decisión para ser agregada al Libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese.
El Juez Provisorio,
El Secretario,
Dr. Saúl Darío Meléndez Meléndez
Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha, en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado, librándose boleta de notificación y entregándosele al Alguacil.
El Secretario,

Abg. Julio Montes