REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
PORTUGUESA


Guanare, 01 de abril de 2005
194º y 146º
Nº 1.-

Visto el recurso de apelación interpuesto por el abogado JOSE CORVO URDANETA, en su carácter de co-defensor del ciudadano LUCIANO LEOPARDI LEOMBRUNI, en contra de la decisión de fecha 17 de enero de 2005, mediante la cual acordó acumular la causa signada con el N° 1C-1284-04, seguida a los ciudadanos Luciano Leopardo, Víctor Manuel Muñoz y Juan Narváez, a la causa N° 1C-1292-05, instruida contra los ciudadanos José Alberto Palencia, Miguel Iván Martínez, Edgar Zambrano, Oscar Díaz Montañez y Pedro Vallejo.

Recibidas las actuaciones en fecha 11 de marzo de 2005, se les dio entrada y se designo ponente, y, por auto de fecha 21 de marzo de 2005, esta Corte acordó solicitar, ante el tribunal a quo, las actuaciones principales, a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso interpuesto, con base en el numeral 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.

Habiéndose recibido en fecha 30/03/05, las actuaciones solicitadas, esta Corte de Apelaciones pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad o no del Recurso interpuesto, en los siguientes términos:

Para decidir la Corte observa:

Que el recurso de apelación fue interpuesto por el abogado JOSE CORVO URDANETA, en su carácter de defensor del acusado LUCIANO LEOPARDI LEOMBRUNI en fecha 28 de enero de 2005, quien está legitimado para ejercerlo; que la decisión impugnada es susceptible de ser recurrida ante esta Corte de Apelaciones de conformidad con el artículo 447, numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, el recurso cumple con los requisitos de la impugnabilidad objetiva y subjetiva. Y así se decide.

En relación a la temporalidad de la interposición del recurso, esta Corte observa:

Que el Juez de Primera Instancia en lo Penal N° 1, en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, acordó la acumulación de la causas número 1C-1284-04, seguida a los ciudadanos Luciano Leopardo, Víctor Manuel Muñoz y Juan Narváez, a la causa número 1C-1292-05, instruida contra los ciudadanos José Alberto Palencia, Miguel Iván Martínez, Edgar Zambrano, Oscar Díaz Montañez y Pedro Vallejo, por auto de fecha 17 de enero de 2005, cursante al folio 78 de la sexta pieza. Asimismo, que la abogada BETTY TERAN, en su carácter de co-defensora del acusado LUCIANO LEOPARDI LEOMBRUNI, fue notificada de la decisión dictada en fecha 17/01/05, por el Juzgado de Control N° 1, mediante el cual acordó la acumulación de las causas números 1C-1284-04 y 1C-1292-05, el día 19 de enero de 2005 (Ver Boleta de Citación al folio 111 del sexta pieza); fecha esta última, en que solicitó copia simple del auto que acordó la acumulación de marras (ver folios 108 y 109) de la sexta pieza.

Ahora bien, el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

“El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación…”


Así mismo, el artículo 172 ibidem, dispone:
Para el conocimiento de los asuntos penales en la fase preparatoria todos los días serán hábiles. En las fases intermedia y de juicio oral no se computarán los sábados, domingos y días que sean feriados conforme a la ley, y aquello en los que el tribunal resuelva no despachar”


Por su parte el artículo 139 eiusdem, en su último aparte, señala:

“El imputado no podrá nombrar más de tres defensores, quienes ejercerán sus funciones conjunta o separadamente…”

De las normas antes transcritas se desprende, en primer lugar, que el término para la interposición del recurso de apelación de autos es de cinco días, que en la presente causa, por encontrase en la fase intermedia, debe computarse por días hábiles a partir de la notificación; asimismo, que este término comienza a computarse a partir de la notificación; ahora bien, de las actas del expediente, se desprende, como ya se dijo, que la abogada Betty Terán, en su carácter de defensora del ciudadano Luciano Leopardo L., fue notificada de la decisión impugnada el día 19 de enero de 2005, es decir, que a partir de esa fecha (19/01/05), comenzó a correr el lapso para interponer el recurso de apelación, en virtud de que la susodicha abogada defensora, de conformidad con el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene la representación plena del encausado, tal como lo ha sostenido en forma reiterada la doctrina patria.

Al respecto, cabe citar el criterio de esta Corte, que en decisión N° 03 de fecha 07 de marzo de 2005, expediente N° 2427-05, señaló:

“Se observa que los recurrentes están legitimados para impugnar al tratarse de los representantes del Ministerio Público. Ahora bien, a los fines de constatar el requisito de temporalidad, oportuno citar la opinión del tratadista patrio, Dr. Arístides Rengel Romberg, quien en su obra, Tratado de derecho Procesal Civil Venezolano, al comentar el tiempo como uno de los aspectos de los actos procesales, enseña: “…El tiempo de los actos procesales constituye, junto con la forma de expresión y el lugar en que deben realizarse, uno de los requisitos de organización de las conductas de los sujetos del proceso, que hacen de éste un fenómeno regulado en su complejidad por la ley procesal, con el fin de asegurar a las partes la certeza jurídica, la igualdad de tratamiento y la lealtad del contradictorio…” (Volumen II, Editorial arte, 1994, Págs., 161 y sgtes).

Del recurso deducido se observa que la naturaleza de la decisión recurrida es la de un auto fundado conforme a la clasificación que de las decisiones hace el artículo 173 del Texto Procesal Penal, por ello, para la tramitación del recurso de apelación interpuesto rige lo preceptuado en el Titulo III, Capítulo I del Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, el lapso para la interposición del recurso de apelación es de cinco días contados a partir de la notificación (art. 448). Pues bien, esta temporalidad del recurso, dado lo estatuido en el artículo 172, eiusdem, que establece: “DIAS HABILES. Para el conocimiento de los asuntos penales en la fase preparatoria todos los días serán hábiles. En la fase intermedia y de juicio oral no se computarán los sábados, domingos y días que sean feriados conforme a la ley, y aquellos en los que el tribunal resuelva no despachar”, debe ser analizada en sintonía con la norma transcrita. Se tiene entonces que la decisión recurrida se produjo en la fase preparatoria, observándose que al haber sido notificados los recurrentes en fecha 22 de diciembre de 2004 de la decisión que ahora pretenden impugnar y, según certificación de días continuos transcurridos en el a quo, los recurrentes disponían hasta el día 27 de diciembre 2004 para impugnar por medio del recurso de apelación, la decisión que les fue adversa, en consecuencia, habiéndose presentado el recurso en fecha 20 de enero de 2005, sin lugar a dudas que el presente recurso resulta extemporáneo y así se declara.

Respecto al cómputo del lapso para recurrir de la decisión mediante la cual se impone una medida cautelar, en fase preparatoria, resulta oportuno citar decisión dictada en fecha 07 de abril de 2003 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se estableció:
Adujo el apoderado judicial del accionante, que “al aplicar la Corte de Apelaciones Sala No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal y computar por días calendarios consecutivos, por estar en fase preparatoria, el lapso para interponer el Recurso de Apelación... violó y quebrantó el derecho de defensa del imputado, ORIGINADO POR CÓMPUTO RESTRICTIVO DEL LAPSO PARA RECURRIR CONTRA UNA DECISIÓN JUDICIAL ADVERSA”.
Asimismo, alegó que “los motivos y argumentos que sirvieron de fundamento a la Sala Constitucional -del Tribunal Supremo de Justicia- para declarar la nulidad parcial de la norma contenida en el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil, deben ser aplicados al proceso penal, concretamente, a la norma contenida en el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de su profunda analogía con la norma procesal civil anulada”.
En este contexto, la Sala observa:
El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.
En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación preventiva judicial de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin, establece el Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, el Código Orgánico Procesal Penal establece que durante la fase preparatoria todos los días son hábiles, ello responde a que en dicho período se verifican una seria de medidas que están directamente relacionadas con el desarrollo de la investigación, tales como la medida de privación preventiva de libertad del imputado, las medidas cautelares sustitutivas, entre otras.
Por ello, estima la Sala, que no podría considerarse en modo alguno, que los días transcurridos durante esta fase preparatoria fueran computados como días de despacho, pues al estar en presencia de un derecho fundamental tan preciado como la libertad de un individuo, resultaría violatorio al mismo el retardo en la investigación realizada en dicha fase por no haber actividades tribunalicias o por la existencia de días feriados, sábados y domingos.
De tal modo, observa la Sala, que resulta improcedente el alegato esgrimido por el apoderado judicial del accionante respecto a la aplicación, por analogía, en el presente caso de los argumentos aducidos por esta Sala Constitucional en su decisión del 2 de mayo de 2001 -relativa al cómputo de los lapsos procesales- ya que, tal como se señaló precedentemente, el Código Orgánico Procesal Penal establece que durante la fase preparatoria todos los días serán hábiles, ello en virtud de la naturaleza de los actos a realizarse durante este período.
Así las cosas, esta Sala estima, que la acción de amparo constitucional ejercida resulta improcedente, ya que acordar lo solicitado por el accionante iría en desmedro del derecho constitucional de los justiciables a la libertad y contra la celeridad procesal que debe regir en todo proceso, pues la privación preventiva de libertad del imputado se prolongaría por un lapso indefinido al estar condicionada a las actividades tribunalicias -días de despacho- y a los días feriados previstos en el calendario judicial. Así se decide. …”.

Asimismo, la indicada Sala, en decisión de fecha 12 de junio de 2001 (Expediente N° 00-3112), en relación a los lapsos procesales estableció: “La Sala ha dejado sentado que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados no pueden considerarse simples “formalismos”, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo cuya existencia es de eminente orden público, en el sentido de que son garantía de los derechos al debido proceso y a la defensa de las partes que por ellos se guían, inherentes como son a la seguridad jurídica…”.

En consecuencia, no encontrándose satisfecho el requisito de temporalidad, por mandato de los artículos 450 y 437 del Código Orgánico Procesal Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, decide: DECLARA inadmisible por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto por los abogados, MOISES RAUL CORDERO MENDEZ y LUIS FERNANDO MUÑOZ RIVERA, en su condición de Fiscal Primero y Fiscal con competencia nacional del Ministerio Público, respectivamente, en fecha 20-01-2005, contra la decisión dictada en fecha 22-12-2004, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en función de Control, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual sustituyó la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad por la comisión del delito de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas., por las de arresto domiciliario y prohibición de salida del país, previstas en los numerales 1 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal”

Así las cosas, si la abogada Betty Terán, fue notificada en fecha 19/01/05 del auto que acordó la acumulación, los cinco (5) días hábiles para interponer el recurso de apelación precluían el día 26 de enero de 2005, conforme a la certificación de audiencias que corre inserta al folio 32 del Cuaderno de Apelación, en la cual se señala que desde el día 19 de enero de 2005, hasta la fecha de la interposición de la apelación (28/01/05), transcurrieron los siguientes días de audiencia: 20-21-24-25-26-27 y 28 de enero; es decir, que desde la fecha de la notificación a la abogada defensora Betty Terán (19/01/05) hasta la fecha de la interposición del recurso (28/01/05), transcurrieron ocho (8) días hábiles, por lo que resulta forzoso, a esta Corte de Apelaciones, determinar que el recurso de apelación fue presentado extemporáneamente, de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, lo procedente es declarar la inadmisibilidad del recurso, conforme a lo previsto en el literal b) del artículo 437 ejusdem. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el abogado JOSE CORVO URDANETA, en su carácter de co-defensor del ciudadano LUCIANO LEOPARDI LEOMBRUNI, en contra la decisión de fecha 17 de enero de 2005, mediante la cual acordó acumular la causa signada con el N° 1C-1284-04, seguida a los ciudadanos Luciano Leopardo, Víctor Manuel Muñoz y Juan Narváez, a la causa N° 1C-1292-05, instruida contra los ciudadanos José Alberto Palencia, Miguel Iván Martínez, Edgar Zambrano, Oscar Díaz Montañez y Pedro Vallejo, por extemporáneo, de conformidad con los artículos 437, literal b) y 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese a las partes, líbrense las boletas de notificación, devuélvanse las actuaciones principales al tribunal a quo, y remítase el Cuaderno de Apelación en la oportunidad correspondiente.

El Juez de Apelación Presidente,


Abg. Joel Antonio Rivero
Ponente

La Juez de Apelación La Juez de Apelación


Abg. Moraima Look Roomer Clemencia Palencia Gracia

El Secretario,

Giuseppe Pagliocca.

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.

El Secretario,

Exp.- 2456-05.
Jm.-