REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
CORTE DE APELACIONES
SALA UNICA



Guanare, 11 de Abril del 2.005



PONENCIA DE LA DRA. CLEMENCIA PALENCIA

ASUNTO N ° 2470-05
DEFENSOR PUBLICO SEGUNDO DE LA UNIDAD DE DEFENSORIA PUBLICA. ABG. GUILLERMO OCTAVIO DIAZ MARQUEZ.
PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA. EXTENSION ACARIGUA.
MOTIVO: APELACION DE AUTO.
PENADO: IGINIO RAFAEL CARMONA RODRIGUEZ.
DELITO: HURTO CALIFICADO.


I

Corresponde a ésta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, pronunciarse de conformidad con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre la Admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por el Abogado Guillermo Díaz Márquez, en su carácter de defensor del penado Iginio Rafael Carmona Rodríguez, contra la decisión dictada en fecha 03 de Marzo de 2005, por el Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, mediante la cual se Negó el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, al penado Iginio Rafael Carmona Rodríguez, toda vez que fue condenado por el delito de Hurto Calificado, delito expresamente excluido por la ley para el otorgamiento del beneficio solicitado, de conformidad con lo previsto en el artículo 14º de la Ley de Beneficios en el Proceso Penal.

Señala el defensor recurrente, como fundamento para que le sea admitido el recurso, que:
“ … la decisión dictada por el Juez de Ejecución en contra de mi defendido por haberle negado el beneficio de SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA a mi defendido, RAFAEL CARMONA RODRIGUEZ, argumentándose que el delito de HURTO CALIFICADO esta excluido por la Ley Procesal del Código Orgánico Procesal penal en base al artículo 493 del citado Código. Al sentido la defensa quiere decir lo siguiente …( Considera esta defensa que dentro de las limitaciones establecidas en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, como son los delitos de Hurtos Calificados en los cuales se excluye el BENEFICIO DE LA SUSPENSION DE LA EJECUCION DE LA PENA; y que anteriormente no establecía limitación alguna del beneficio antes señalado de la reforma del 14 de Noviembre del 2001, siendo después de esta fecha en donde se produce las limitaciones de este beneficio. En nuestro parecer tal circunstancias arrojada por esta reforma y plasmada en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal es Anticonstitucional por cuanto vulnera el artículo 19 de la Carta Magna y en donde se consagra el principio de la progresividad de los Derechos Humanos que beneficia el ejercicio y goce de los derechos y garantías, que haya significando un avance en materia legislativa. Es razón fundamental Ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones de nuestro Estado Portuguesa por lo cual pido y solicito la DESAPLICACION de este artículo por lo alegado y asimismo por el control difuso de nuestra Constitución y REVOQUE la decisión de negativa del Beneficio de la Suspensión de la Ejecución de la Pena y se acuerde el otorgamiento del beneficio. Por ultimo mi defendido no es reincidente en otros delitos y ha tenido una conducta como un buen padre de familia.”


Esta Corte de Apelaciones observa a los fines de pronunciarse sobre su admisibilidad; Que dicho Recurso de Apelación fue interpuesto por una de las partes a quien la ley reconoce expresamente el derecho de recurrir, como lo es el defensor publico del penado, contra quien se Negó el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por lo que se verifica la legitimación subjetiva para la interposición del recurso y el agravio requerido por ley; Así mismo que conforme a certificación de días transcurridos, levantado por la secretaria de sala; desde la fecha de la decisión recurrida, hasta la fecha de interposición del recurso, el mismo fue presentado en el lapso legal (folio 13 segunda pieza); y que la decisión impugnada es susceptible de ser recurrida ante esta Corte de Apelaciones de conformidad con el artículo 447 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal.

Razón por la cual esta Corte de Apelaciones estima que la Decisión impugnada es susceptible de ser recurrida ante esta Corte de Apelaciones de conformidad con el artículo 447 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, esta Corte de Apelaciones considera que, el recurrente llenó los extremos exigidos en el artículo 447 ordinal 6º del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por el defensor público del penado, debe ser declarado ADMISIBLE. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todas las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, declara: ADMISIBLE, el Recurso de Apelación de Auto interpuesto por el defensor del penado Iginio Rafael Carmona Rodríguez, contra la decisión dictada en fecha 03 de Marzo de 2005, por el Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, mediante la cual se Negó el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.

Publíquese, regístrese, y Diarícese. Dada firmada y sellada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, a los Once días del mes de Abril del año dos mil cinco (2005). Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.

Los Jueces de Apelaciones:

Abg. JOEL ANTONIO RIVERO
Juez de Apelación Presidente

Abg. MORAIMA LOOK ROOMER
Juez de Apelación
Abg. CLEMENCIA PALENCIA GARCIA
Juez de Apelación (Ponente)

Abg. Giuseppe Pagliocca
Secretario,