REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
GUANARE
Guanare, 11 de Abril del 2005
194° y 146°

N° 03

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer y decidir la inhibición planteada por el abogado VICTOR HUGO MENDOZA CABRERA, en su condición de Juez Cuarto de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la causa seguida a los ciudadanos CORTEZ JOSE ALEXANDER, GOYO RIVERO HENRY FRANCISCO, SEGUERI RODRIGUEZ DAMASO FELIPE Y OTROS, ello por considerarse incurso en la causal prevista en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, ello por unirle amistad desde hace varios años, con la abogada de confianza del acusado José Alexander Cortéz.

El Juez inhibido fundamenta su inhibición en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

“…Visto que en la presente causa, el acusado JOSE ALEXANDER CORTEZ, designó como su abogado de confianza a la profesional del derecho LISBELLA CARVAJAL, habiéndose juramentado en fecha 18 de Marzo de 2005, y por cuanto desde hace varios años me une un lazo de amistad intima con dicha profesional del derecho y su familia, quien desde que se graduó hace dos años aproximadamente lleva legalmente mis asuntos personales y cuando estaba cursando sus estudios en la Universidad de Carabobo yo le asesoraba en sus estudios las veces que me lo requería, amistad ésta que existe incluso desde antes que se graduara de abogado, siendo mi persona conforme a la tradición venezolana, padrino de aguas de su menor hija YANNA ANDREINA TOVAR CARVAJAL, la cual fue procreada en el matrimonio que tuvo con el ciudadano CARLOS TOVAR, con quien también tengo lazos de amistad desde que él era funcionario activo de la DISIP y mi persona era litigante.
Los anteriores motivos considero que son graves y suficientes para estimar que mi capacidad subjetiva para actuar en la presente causa se ve afectada y me impide poder decidir con la imparcialidad que debe tener todo juzgador. Por lo tanto me inhibo de seguir conociendo en la presente causa de conformidad con el artículo 86, orñdinal 8° del Código orgánico procesal Penal…”

Ahora bien, siendo que la competencia subjetiva del juzgador es una especie del poder específico (competencia), el legislador ha previsto situaciones ante las cuales esa competencia subjetiva pudiere verse perturbada y, así establece entonces una serie de causales unas de carácter objetivo, otra en numerus apertus. De este modo, el Código Orgánico Procesal Penal prevé como obligación el que el funcionario que se considere incurso en alguna causal que comprometa su competencia subjetiva, debe manifestarlo sin necesidad de esperar a que se le recuse. En el presente asunto se observa que el juez inhibido se considera incurso en la causal prevista en el numeral octavo del artículo 86 del mencionado código. Ahora bien, en el numeral 4 del citado articulo se prevé como causal la amistad con cualquiera de las partes, y, siendo que la defensa técnica comporta la cualidad de parte es por lo que en aplicación del principio iura novit curia esta alzada analiza las razones expuestas por el juez inhibido. Así las cosas, considera esta Corte que los motivos aducidos satisfacen las previsiones del numeral cuarto del citado artículo 86, ya que las razones esgrimidas pueden afectar la imparcialidad que demanda la administración de justicia. Por todo ello, se considera que lo manifestado por el juez inhibido no requiere de probanza alguna cuando es invocada por el sujeto inhibido, ello, porque comporta un sentimiento subjetivo que aunado a la presunción de buena fe que debe regir en todo acto procesal, hacen que la sola declaración dé certeza de la existencia de la causal invocada, por ende es procedente la inhibición planteada. Así se decide.

Por las razones que preceden esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara con lugar la inhibición planteada por el abogado, Victor Hugo Mendoza Cabrera, en su condición de Juez Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, de conocer en la causa seguida a los ciudadanos CORTES JOSE ALEXANDER, GOYO RIVERO HENRY FRANCISCO, SEGUERI RODRIGUEZ DAMASO FELIPE Y OTROS,, con fundamento en las razones que preceden y las disposiciones legales contenidas en los artículos 86, numeral 4, 87 y 95 del Texto Procesal Penal.

Regístrese, déjese copia y remítase seguidamente el presente cuaderno de inhibición.

El Juez de Apelación Presidente,

Joel Antonio Rivero.

La Juez de Apelación, La Juez de Apelación

Moraima Look Roomer Clemencia Palencia García
PONENTE


El …




Secretario,


Giuseppe Pagliocca


Seguidamente se remite Cuaderno de Inhibición, constante de una pieza de 7 folios útiles y con oficio N° 264.- Conste.


Secretario




EXP. N° 2476-05
lvg