REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
PORTUGUESA

Guanare, 13 de abril de 2005
194° y 146°
N° 04
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer y decidir, la INHIBICIÓN planteada por el Abogado ALVARO EDMUNDO ROJAS, en su carácter de Juez Tercero de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Acarigua, de conocer en la causa seguida a los ciudadanos ANDRES OLIVO MEJIAS, DAMASO FELIPE SEGUERI, JOSE ARTURO HERRERA, JOSE ALEXANDER CORTEZ, HENRY GOYO, WILMER ALEXANDER DIAZ LOYO y WILMER JESUS DIAZ CUBA, por estar incurso en la causal de Inhibición prevista en el Artículo 86 numeral 8° en concordancia con el 87 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que en la referida causa aparece como víctima el ciudadano ANDREINO FANZUTTO GALLINA, a quien le asistió como abogado, tal como se desprende en el acta inserta a los folios 3 y 4 del presente cuaderno, hecho que afecta gravemente su imparcialidad.

Esta Corte de Apelaciones, para decidir observa:

En primer lugar, siendo que la competencia subjetiva del juzgador es una especie del poder específico (competencia), el legislador ha previsto situaciones ante las cuales esa competencia subjetiva pudiere verse perturbada y, así establece entonces, una serie de causales que de manera objetiva permiten deducir que el inhibido carece de imparcialidad para el desempeño de su función dentro de la administración de justicia. En tal sentido, el Código Orgánico Procesal Penal prevé como causal de inhibición en el numeral 8 del artículo 86 la circunstancia de cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad, con ello se resguarda la imparcialidad que debe acompañar al juzgador, entre otros, en tan delicada misión, por ello, en el caso de autos, estima esta Corte de Apelaciones que la razón esgrimida por el juez inhibido hace procedente su manifestación de no conocer al considerarse incurso en la causal invocada, de este modo, cumplió con la obligación de ley de apartarse del conocimiento de la misma al saber que no posee la imparcialidad que demanda la administración de justicia para fallar en ella y como quiera que la causal invocada está fundada en motivo grave que afecta la imparcialidad del Juez y la objetividad y transparencia que debe privar de las decisiones judiciales, es por lo que la INHIBICIÓN propuesta por el Abg. ALVARO EDMUNDO ROJAS, debe ser declarada CON LUGAR, por haber sido fundada en causal legal y ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA


Por lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley, declara CON LUGAR la INHIBICIÓN planteada por el abogado ALVARO EDMUNDO ROJAS, Juez Tercero de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Acarigua, de conformidad con el Artículo 86 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 87 ejusdem.

Déjese copia y remítase seguidamente el presente cuaderno de inhibición.

El Juez de Apelación Presidente,


Joel Antonio Rivero.
Ponente


La Juez de Apelación, La Juez de Apelación,

Moraima Look Roomer Clemencia Palencia García
El Secretario,


Giuseppe Pagliocca.

Seguidamente se remite con oficio N° __267_____, el cuaderno de inhibición constante de ocho (08) folios útiles. Conste.

Secretario
Exp.- N° 2479-05
JAR/jm.-