REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
CORTE DE APELACIONES
SALA UNICA
GUANARE, 13 DE ABRIL DEL 2.005
N° 05
PONENCIA DE LA DRA. CLEMENCIA PALENCIA
CAUSA PENAL: 2480-05
PERSONA INHIBIDA: DR. RAFAEL ANGEL GARCIA GONZALEZ
PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL, CON FUNCIONES DE CONTROL N° 4 DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
MOTIVO DE CONOCIMIENTO: INHIBICION
Vista la INHIBICION de fecha 30/03/2005, planteada por el Abg. RAFAEL ANGEL GARCIA GONZALEZ, en su condición de Juez de Control N° 4 del Jugado de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, de conocer de la causa Nro. PP11-P-2005-000832, incoada contra el ciudadano WILLIAMS COROMOTO SANGRONI FIGUEREDO, por el delito de HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE TENTATIVA, en base al artículo 86 ordinal 8° Y 87 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala para decidir observa:
El artículo 86 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, refleja las causales de Inhibición y recusación, señalando lo siguiente:
“Los jueces profesionales, … ( omissis), y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:…( omissis) 8. cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.”
Por su parte el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la Inhibición Obligatoria, señalando: “Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse…”
Ahora bien, el Dr. RAFAEL ANGEL GARCIA GONZALEZ, basa su inhibición en las citadas normas legales, manifestando que “En cumplimiento del sagrado deber de obediencia a la Ley, y siendo que en fecha 22-03-2005, próximo pasado, este a quo celebró Audiencia Oral de presentación, en la causa Nº PP11-P-2005-1766, observando que en la misma la Defensa Pública NO ASUMIO EL COMPROMISO DE SU RESPONSABILIDAD EN DICHO ACTO, por lo cual remitió en fecha 28-03-2005, oficio Nº 188442, dirigido a la Coordinadora de la Unidad de Defensa Pública Penal de este Circuito, extensión Acarigua, estado Portuguesa, del cual anexo copia add effectum videndis, a fin de llamar la atención sobre el comentario de marras, habiendo igualmente, en la Audiencia indicada, hecho referencia en presencia de los Defensores Públicos, de lo que este Juez consideraba había sido una falta por parte de éstos, a su insoslayable deber de defensores públicos.
Ocurrido esto, en horas de la tarde del mismo día 28-03-2005, in comento, se presentó al despacho de este Juez, sin anunciarse y de manera alterada, el ciudadano Defensor Público Dr. GUILLERMO DIAZ, alegando estar molesto por el oficio referido supra, y entre otros aspectos manifestó a este Juez, cito textualmente: “usted ha decretado su propia guerra”… expresión ésta que a todas luces, considera este a quo, son manifiestamente irrespetuosas e injustas con la investidura que la República Bolivariana de Venezuela ha depositado en mi persona, máxime, que quien se expresa en esos términos, también es un funcionario con investidura de estado, lo cual es incompatible con el espíritu de unidad de los representantes del Poder Judicial al cual estamos adscritos.
En tal sentido, habida cuenta de lo aquí planteado, considera este Juez, que tales elementos y aptitud del ciudadano Defensor Público identificado, encuadra en una lamentable situación de irrespeto y falta de consideración a los estrictos deberes de cumplimiento de nuestras funciones; más aún, la forma en que este funcionario irrumpió ante el despacho de este a quo, y de la forma en como planteó su reclamo, no fue la más adecuada, razón esta por la que este Juez considera, en ánimo del respeto y del justo equilibrio de las partes en el proceso, así como del insoslayable deber de justicia; pasar a considerar su INHIBICION EN ESTA CAUSA Y EN TODAS LAS CAUSAS PENALES DONDE EL REFERIDO DEFENSOR PUBLICO TENGA CONOCIMIENTO; fundamentada en la aptitud de reclamo personas que asumió en los términos del respeto debido, vociferando y elevando el tono de voz ante este Juez; motivación ésta harto suficiente para encuadrar tal circunstancia conforme a lo establecido en el artículo 86.8, del Código Orgánico Procesal Penal.”
En este sentido, quien aquí decide considera que la Juez de Control N° 4 de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, al plantear su inhibición lo hizo ajustada a derecho en la causal invocada, por cuanto tal circunstancias compromete su imparcialidad, la objetividad y transparencia que debe privar de las decisiones judiciales, motivo por el cual es procedente DECLARAR CON LUGAR LA INHIBICION planteada, en base al ordinal 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 87 de dicha ley.- Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA:
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA INHIBICION planteada por el DR. RAFAEL ANGEL GARCIA GONZALEZ, en su condición de Juez de Control N° 4 de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, extensión Acarigua; de conformidad con el artículo 86 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 87 de la ley in comento.-
Regístrese, diarícese la presente decisión y remítase el presente cuaderno de incidencia al Juez inhibido, a los fines de ley. Es justicia en Guanare, a los Trece (13) días del mes de Abril del año dos mil cinco. Años 194º de la independencia y 146º de la federación.
El Juez de Apelación Presidente,
Abg. Joel Antonio Rivero.
La Juez de Apelación, La Juez de Apelación,
Abg. Moraima Look Roomer. Abg. Clemencia Palencia.
(Ponente)
El secretario.,
Abg. Giuseppe Pagliocca.
VOTO SALVADO
La suscrita, Moraima Look Roomer, respetando el criterio sostenido en la presente decisión, disiente del mismo y por ello salva su voto con fundamento en las razones que de seguida se exponen.
La mayoría sentenciadora estimó que era procedente la declaratoria con lugar de la inhibición planteada por el Juez, Rafael García al estimar que las razones por él aducidas comprometen su imparcialidad, objetividad y transparencia que deben privar en toda decisión judicial. Ahora bien, los argumentos dados por el juez inhibido para considerarse incurso en la causal apertus prevista en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, cualquier otra causa, fundada en motivos graves, ello por la expresión que utilizare el Defensor Público, abogado, Guillermo Díaz Márquez, indicando de manera concreta “usted ha decretado su propia guerra” y que utilizare tras haber remitido el juez inhibido una comunicación a la Coordinadora de la Unidad de Defensa Pública señalándole lo que consideraba una falta del Defensor a su deber como Defensor Público.
Pues bien, considera quien aquí disiente que la institución de la inhibición debe ser interpretada con cautela ya que a través de ella se podría dar cabida a la posibilidad de que los jueces, por razones que en modo alguno comporten el calificativo de graves, se sustraigan del conocimiento de las causas que por distribución le han sido asignadas y ello porque ratio esendi de la inhibición radica en dotar al funcionario, en este caso al juez, de un mecanismo que preserve su imparcialidad ante una serie de circunstancias que el legislador, en la mayoría de los casos, ya presume comprometido su ánimo, por ende, su imparcialidad, que no es precisamente el supuesto del numeral 8 del artículo 86 del Texto Procesal Penal, donde al preverse una causal abierta la misma configura un concepto jurídico indeterminado de allí que el juzgador viene obligado a darle contenido. En tal sentido, esta disidente estima que las razones alegadas no van más allá de gajes propios del oficio, donde el juez está llamado a ser ponderado y ecuánime ante comentarios o expresiones propias del mayor o menor frenesí que acompañan a las partes en litigio, sin que pueda ser interpretado como autorización a la falta de respeto que todo ciudadano, por ende, el juez, demanda.
Se da también la circunstancia en la presente incidencia que el juez inhibido plantea su inhibición a casos futuros e inciertos donde actuare el Defensor Público, Guillermo Díaz. Tal expresión, sin haber sido salvada por la mayoría sentenciadora, desdibuja a la institución de la inhibición como mecanismo que preserva la competencia subjetiva del juzgador puesto que ella tiene cabida ante el conocimiento de un caso concreto y conllevaría a que el juez inhibido ante la declaratoria con lugar que ahora se hace, considere confirmada la inhibición que planteare en otros casos en los cuales actuare el Defensor Público Guillermo Díaz sin el correspondiente control jurisdiccional a posteriori de dicha manifestación.
Por todo ello a criterio de quien disiente la presente inhibición debió ser declarada sin lugar.
En los términos que anteceden fundo el criterio disidente.
El Juez de Apelación Presidente
Joel Antonio Rivero
La Juez de Apelación, La Juez de Apelación,
Moraima Look Roomer. Clemencia Palencia García
DISIDENTE
El Secretario
Giuseppe Pagliocca
Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.
Strio
EXP N° 2480-05