REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
GUANARE
Guanare, 14 de abril de 2005
194° y 146°
N° 08.
CAUSA N ° 2441-05
PERSONA RECURRENTE: ABG. PAUL ANTONIO ABREU BRICEÑO, DEFENSOR PÚBLICO DE PRESOS.
IMPUTADO: ENDER DE JESUS DURAN
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO POR ALEVOSIA Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO.
PROCEDENCIA: TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE EJECUCION N° 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
MOTIVO: APELACION DE AUTO
Por decisión de fecha 01 de febrero de 2005 el Juez Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, declaró sin lugar la solicitud del Beneficio de Destacamento de Trabajo, solicitado por el Defensor Público, Abogado Paúl Antonio Abreu Briceño, a favor del penado ENDER DE JESUS DURAN.
Contra la referida decisión, el Abogado Paúl Antonio Abreu, interpuso recurso de apelación, con base en los ordinales 5 y 7 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.
Admitido el recurso, por auto de fecha 02 de marzo de 2005, esta Corte de Apelaciones, para decidir, lo hace en los siguientes términos:
FUNDAMENTO DEL RECURSO
El recurrente en su escrito de apelación, argumenta lo siguiente:
“…En el presente caso, la Ley de Régimen Penitenciario en su artículo 67 contempla las condiciones exigidas para acordar este beneficio procesal, violentando el Tribunal A QUO la normativa prevista en la ley especial, cuando en el cómputo efectuado en fecha 14-09-04 acuerda que para la obtención de Destacamento de Trabajo le corresponde en fecha 12 de Abril del 2004; aunado a ello mi defendido presenta todos sus informes de carácter favorable a excepción del informe psicológico, para ser trasladado al Instituto Penitenciario de Capacitación Agrícola y Artesanal (I.P.C.A.A.), en vista de la imposibilidad manifiesta de presentar ofertantes luego de múltiples gestiones infructuosas.
En este orden de ideas, tenemos conocimiento de que el Estado no brinda ninguna política de interés penitenciario que asegure la rehabilitación y reinserción del individuo a la sociedad, ya que ante el espiral de violencia que hoy se vive en nuestras cárceles, y cuando el Estado ha fallado en las tareas de lograr verdaderos centros de rehabilitación y resocialización del individuo, el no brindar una oportunidad se constituye en un efecto irreversible para una persona volver a un centro penitenciario, ya que sería en extremo gravoso para un individuo que por naturaleza es el ser libre.
Ante esta realidad, se estaría causando para mi defendido un gravamen irreparable al no ser trasladado a una Zona Agrícola, ya que el Artículo 272 de la Constitución Nacional consagra: “…omissis….
Es por ello que esta defensa considera previo análisis de lo solicitado, que deben prevalecer las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, cuando el Estado no es capaz de garantizar dentro de su política interna, la rehabilitación y el respeto a los derechos humanos…..”.
DE LA DECISION RECURRIDA
La recurrida dictaminó que:
“Vista la solicitud, del Abg. Defensor del ciudadano: ENDER JESUS DURAN, poseedor de la Cedula de Identidad Nº 16.664.783, quien en condición de penado por la comisión del delito de Homicidio Calificado, Robo de Vehiculo Automotor y Porte Ilícito de Armas, se encuentra recluido en el Centro Penitencias de los Llanos Occidentales. Respecto a lo peticionado por la defensa, es de destacar que en fecha 14-12-2004, este Tribunal de Ejecución recibió Peritaje Psiquiátrico Forense practicado al utsupra por el Dr. Abilio Marrero, Medico Psiquiatra Forense, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del estado Barinas y en el mismo se desprende, que se la evaluación realizada al ciudadano: ENDER JESUS DURAN, cursa Trastornos de Conducta Disocial, caracterizado por rompimiento de normas sociales, robos y detenciones que han traído consecuencialmente detenciones en varias oportunidades, asociado al consumo de drogas, que conllevan a potenciar su conducta disocial.
Es de destacar que la norma penal adjetiva determina que para acreditarse cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena se debe obtener un pronostico de conducta favorable suscrita por psiquiatra forense, tal como se tramito al remitir al penado a la Medicatura Forense de Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Barinas, habiéndose en consecuencia obtenido los resultados referidos con anterioridad.
En virtud de los resultados obtenidos este Tribunal de Primera Instancia en función de Ejecución en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara sin lugar la solicitud del Destacamento de Trabajo…”
RESOLUCION DEL RECURSO
La Corte para decidir, observa:
Del estudio de las actas procesales se evidencia a los folios 62 al 66 segunda pieza, corre inserta la Sentencia Condenatoria, dictada en fecha 13/02/2001, por la Jueza de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, por el procedimiento de Admisión de los Hechos, condenado al penado ENDER DE JESUS DURAN, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR LA ALEVOSIA, ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y PORTE ILICITO DE ARMAS, previstos y sancionados en los artículos 408 ordinal 1º, quinto supuesto, 278 del Código Penal y los artículos 5 y 6 ordinales 1ª y 2ª de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos en concordancia con los artículos 83 y 87 del Código Penal , a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRESIDIO.
Se hace imperioso acotar que, los hechos imputados al penado ENDER JESUS DURAN, así como la sentencia condenatoria, fue dictada bajo la vigencia del Código Orgánico Procesal Penal derogado desde el día 12/11/01.
Ahora bien, el artículo 501 del nuevo Código Orgánico Procesal Penal vigente desde el 14/11/01, contiene un nuevo régimen que regula el Trabajo fuera del establecimiento, denominado en la Ley de Régimen Penitenciario como Destacamento de Trabajo; en consecuencia, la normativa aplicable respecto a la medida alternativa de cumplimiento de pena requerida en la presente causa, es la inserta en la Ley de Régimen Penitenciario, por ser más favorable al penado, por aplicación extensiva de la extractividad establecida en el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
Cabe destacar, que la ley especial exige como requisitos, a saber: que el penado haya cumplido una cuarta parte de la pena impuesta, que observe conducta ejemplar y que ponga de relieve espíritu de trabajo y sentido de responsabilidad.
En este sentido, a fin de constatarse el cumplimiento o no de dichos requisitos, se observa que a los folios 239 y 240 de la segunda pieza, riela cómputo de pena cumplida en el que se hace constar que para el 14/04/2004 el penado cumplía una cuarta parte de la pena impuesta, por lo que se encuentra acreditado el requisito concerniente al cumplimiento de una cuarta parte de la pena impuesta.
En lo atinente al segundo requisito, relativo a que el penado haya observado conducta ejemplar, se observa que al folio 9 corre inserto pronunciamiento de Junta de Conducta del Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales, suscrita por el Director Luís Ramón Useche; el Jefe de Unidad Educativa Ingeniero Enoes Velásquez; Capellan Eusebio Urbina; el Coordinador de Deportes, José Prudencio Linares; Coordinador de Cultura Eduardo Díaz; el Jefe Encargado de Servicio Grupo “B”, Danny Mercado; del cuál se desprende “ Los Integrantes de la Junta de Conducta, reunidos en fecha: 06-10-2004, para estudiar la Libertad anticipada del Penado: DURAN ENDER JESUS, titular de la Cèdula de Identidad Nº 16.644.783, se observa que el antes mencionado llena los requisitos exigidos para otra por el beneficio de: DESTACAMENTO DE TRABAJO. Por cuanto ha observado progresividad Conductual que lo hace merecedor del mismo. En este sentido la JUNTA DE CONDUCTA se pronuncia FAVORABLE.”
De igual manera al folio 10 riela Carta de Conducta del penado Duran Ender Jesús, de la cuál se desprende el mencionado ciudadano “ha observado durante su permanencia en este Centro Penitenciario una Conducta BUENA. Por lo que esta Corte de Apelaciones concluye que este segundo requisito se encuentra satisfecho.
Por último, se exige, que el penado ponga de relieve espíritu de trabajo y sentido de responsabilidad, el cuál a fin de hacerse constar los tribunales ordenan la realización de informes sociales y psiquiátricos; en el caso de autos, el primero, fue realizado por los Delegados de Prueba adscritos a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de esta ciudad de Guanare, donde se encuentra recluido el penado, haciéndose constar a los folios 12, 13 y 14 en el renglón señalado como Área Extra Muro que: “Desde su ingreso a este establecimiento penal ha observado Buena Conducta ya que en su expediente no reposan sanciones disciplinarias, respeta figura de autoridad y mantiene buenas relaciones con el resto de los reclusos.
Se desempeña en la elaboración de manualidades confeccionando lámparas de paletas, así como también cursa el 2do año de Bachillerato en la Unidad Educativa Nuestra Señora de Coromoto. Es de hacer resaltar que práctica Deporta “Fútbol”. Arrojando como Conclusiones “…opinando FAVORABLEMENTE para la concesión de la medida solicitada considerando que el caso reúne los requisitos para ser Beneficiado.”
Por su parte, el informe psiquiátrico en el diagnostico refleja que no hay evidencia de enfermedad mental suficiente, y Trastorno de Conducta Disocial, de igual manera concluye que: “ De la Evaluación realizada a el Ciudadano: ENDER JESUS DURAN, de 23 años de edad, se concluye que no hay evidencia de Enfermedad mental Suficiente, cursa con trastornos de Conducta Disocial, la cuál se caracteriza por rompimiento de las normas sociales, robos, detenciones en varias oportunidad y asociado al consumo de droga, lo que hace potenciar su conducta.”
Ante tales conclusiones totalmente opuestas, esta Corte de Apelaciones no puede desconocer, por una parte, que el informe psiquiátrico es de vital importancia ya que, el mismo viene a conformar un instrumento fundamental en las experticias psiquiatricas y en otros fines que involucran la esfera laboral, social, familiar o legal de la persona, con el objetivo de determinar el nivel de salud mental definitivo; aunado el hecho de que el penado no cuenta con una oferta de trabajo que acredite la razón del beneficio solicitado, no configurándose de esta manera la naturaleza del mismo; por lo que analizadas todas las probanzas cursantes a los autos esta alzada estima que del conjunto de éstas deviene en discordante el informe psiquiátrico y la falta de la figura del beneficio solicitado como lo es una oferta de trabajo que acredite la razón de ser del mismo, lo que a criterio de esta Corte éste último debe ser el principal para la procedencia o no del destacamento de trabajo, por lo que lo procedente es declarar Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por el Abogado defensor del penado ENDER JESUS DURAN. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Con fundamento en las razones que anteceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por el Abg. Paúl Antonio Abreu Briceño, en su carácter de defensor del penado ENDER DE JESUS DURAN, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa.
Regístrese, diarícese, notifíquese a las partes y bájese la presente causa al Tribunal de Ejecución Nro. 02 de este Circuito Judicial Penal. Es Justicia en Guanare, a los catorce días del mes de abril del año dos mil cinco. AÑOS. 194° de la Independencia y 146° de la Federación.
El Juez Presidente de la Corte de Apelaciones
Joel Antonio Rivero
La Juez de Apelación La Juez de Apelación
Moraima Look Roomer Clemencia Palencia García
PONENTE
El Secretario,
Giuseppe Pagliocca.
Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.
Sctrio
EXP. N° 2441-05
Rcp