REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
CORTE DE APELACIONES
SALA UNICA
GUANARE, 14 DE ABRIL DEL 2.005
PONENCIA DE LA DRA. CLEMENCIA PALENCIA
N° 06.
CAUSA PENAL: 2487-05
PERSONA INHIBIDA: DRA. ANA DILIA GIL
PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL, CON FUNCIONES DE CONTROL N° 1 DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
MOTIVO DE CONOCIMIENTO: INHIBICION
Vista la INHIBICION de fecha 05/04/2005, planteada por la Abg. ANA DILIA GIL DOMINGUEZ, en su condición de Juez de Control N° 1 del Jugado de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, extensión Acarigua de conocer de la causa Nro. PJ11-I-2005-000001, incoada en perjuicio del ciudadano AKRAN EL NIMER ABOU ASSI, en base al artículo 86 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala para decidir observa:
El artículo 86 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, refleja las causales de Inhibición y recusación, señalando lo siguiente:
“Los jueces profesionales, … ( omissis), y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:…( omissis) 8. cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.”
Por su parte el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la Inhibición Obligatoria, señalando: “Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse…”
Ahora bien, la Abg. ANA DILIA GIL DOMINGUEZ, basa su inhibición en las citadas normas legales, manifestando que “En fecha 20/01/05 este Tribunal recibe de la Corte de Apelaciones la causa penal Nº PPJ-S-2002-0164, seguida en contra de los Jueces, Alvaro Rojas, Irraida Ortiz, Maria Rebeca Páez, Dulce Chirinos, Rosa Brito y otros, por cuanto, decidieron confirmar el sobreseimiento dictado por el Juez del Tribunal de Control Nº 4. Abg. Víctor Hugo Mendoza, a favor de los Jueces antes nombrados e indicando que el ciudadano Akram El Nimer Abou Assi, no tenía la condición de Víctima. En fecha 26-01-05, este Tribunal remite dicho expediente penal al Archivo regional, a los fines de resguardo y custodia, por cuanto, el sobreseimiento quedo firme. Por otra parte, a pesar de que la Corte de Apelaciones indica de que el ciudadano Akram El Nimer Abou Assi, no tiene la condición de Víctima en la presente causa, este Tribunal le notifico que dicha causa se había enviado al Archivo Regional, y desde este momento se ha dado a la tarea presentar escrito tras escrito, faltándome el respeto, ofendiendo mi dignidad como Juez y como persona, a todo evento Difamándome, sin ninguna razón, por cuanto, la decisión de remitir la causa al archivo regional esta ajustada a derecho. Y para colmo de males, me ha hechos denuncias adiestra y siniestra, ante las autoridades superiores sin menor escrúpulos tratando de perjudicarme con toda clase de mentiras infundadas. No tengo ninguna culpa, de que la Corte de Apelaciones, no haya dictado el fallo a favor de este ciudadano, el problema es que, este ciudadano busca una persona en quien descargar su ira y pretende hacerlo con mi persona. Ahora bien, considero que por tal motivo, lo más correcto, es no conocer ninguna causa al ciudadano antes mencionado. En tal sentido, me INHIBO, de conformidad con el artículo 86 ordinal 8º del código orgánico procesal penal.”
En este sentido, quien aquí decide considera que la Juez de Control N° 1 de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, al plantear su inhibición lo hizo ajustada en la causal invocada, sin embargo, en virtud de que el único fin que se persigue con cada una de las causales de Inhibición, es el de garantizar la imparcialidad de toda persona que actúe e incida con su actuación directamente en el proceso, evidenciándose que en el caso que nos ocupa ya fue emitido pronunciamiento definitivo en dicha causa, lo que conlleva a considerar que la circunstancia planteada no compromete su imparcialidad, la objetividad y transparencia que debe privar de las decisiones judiciales, por lo cual es procedente DECLARAR SIN LUGAR LA INHIBICION planteada, en base al ordinal 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 87 de dicha ley.- Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA:
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA SIN LUGAR LA INHIBICION planteada por la ABG. ANA DILIA GIL DOMINGUEZ, en su condición de Jueza de Control N° 1 de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, extensión Acarigua.-
Regístrese, diarícese la presente decisión y remítase el presente cuaderno de incidencia al Juez inhibido, a los fines de ley. Es justicia en Guanare, a los Catorce (14) días del mes de Abril del año dos mil cinco. Años 194º de la independencia y 146º de la federación.
EL JUEZ PRESIDENTE
ABG. JOEL ANTONIO RIVERO
LA JUEZ DE APELACION.,
ABG. MORAIMA LOOK ROOMER
LA JUEZ DE APELACION (PONENTE)
ABG. CLEMENCIA PALENCIA
EL SECRETARIO.,
ABG. GIUSEPPE PAGLIOCCA.