REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
GUANARE


Guanare 15 de abril de 2005
194° y 146°
N° 10.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones resolver sobre el recurso de apelación, con efecto suspensivo, interpuesto por el abogado ASDRUBAL ROMERO SILVA, en su carácter de Fiscal (a) Segundo del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada en fecha 18 de marzo de 2005, por el Juez de Control N° 1 con sede en Guanare, mediante el cual impuso a los imputados GUSTAVO MIGUEL SUAREZ MENDEZ y FERNANDO RAMON MORILLO M., en la audiencia de presentación, las Medidas cautelares previstas en los numerales 3, 4 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

I
ANTECEDENTES DEL CASO

La presente averiguación se inició, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por denuncia interpuesta por la ciudadana LUCIBEL DEL CARMEN RODRIGUEZ, PEREZ, cursantes al folio 1, en la cual expuso:

“En esta misma fecha, siendo las 09:50 horas de la noche, se presentó ante este Despacho la ciudadana LUCIBEL DEL CARMEN RODRIGUEZ PEREZ, con el fin de formular una denuncia…en consecuencia expone: “Resulta que iba llegando a mi casa y cuando estoy guardando el carro y mi sobrina Ariana López esta (sic) cerrando el portón llegaron dos sujetos armados y la sometieron, luego agarraron a mi hija Keili VALERO y me apuntaron, me dijeron que le entregara las llaves de mi carro, pero como me quede paralizada este sujeto me las arranco (sic) de las manos, luego se monto (sic) en el carro y salió de la casa, allí se quedó uno de ellos como cinco minutos y luego salió corriendo nosotras nos quedamos encerradas en la casa”

Al ser repreguntada por el funcionario instructor de la siguiente manera:

“PRIMERA: ¿Diga Usted, lugar, hora y fecha que sucedieron estos hechos? CONTESTO: Eso fue en el interior del Garaje de mi residencia, como a las 9:20 horas de la noche del día de hoy”. SEGUNDA: ¿Diga usted las características fisonómicas de las personas autoras de este hecho?. CONTESTO: “Uno era moreno, como 1,75 de estatura, cabello corto, color negro, delgado, sin bigotes ni barba, como de 30 años de edad, no recuerdo como vestía, el otro era alto, flaco, de piel blanca, ojos claros, cabello corto, castaño, vestía una franela, como de 38 años de edad…”

Al folio 8 de las actuaciones cursa Acta Policial de fecha 14 de marzo de 2005, suscrita por el funcionario policial Cabo Segundo Berrios Pacheco José Ramón, adscrito a la Dirección General de Policía del Estado Portuguesa, en la cual deja constancia de los siguientes hechos:

“Siendo las 09:45 horas de la noche de esta misma fecha encontrándome en ejercicio de mis funciones al mando de la Unidad radio patrullera P-552…cuando recibimos un llamado de la Central de radio de la Dirección General de Policía del Estado Portuguesa, informando de que instaláramos un punto de control, ya que había sido reportado un vehículo robado con las siguientes características: ford fiesta de color verde placas: EAK 22F, por lo que inmediatamente procedimos a instalar un punto de control en el puente de Ospino-Portuguesa, donde minutos después observamos el vehículo con las mismas características reportada por la central de radio como robado, donde procedimos a darle la voz de alto, donde el conductor de dicho vehículo hizo caso omiso y continuo su huída, inmediatamente comenzamos su búsqueda haciéndole señales de que se estacionaran y siendo negativa la respuesta, continuamos su persecución logrando darle alcance a la altura de la entrada de la vía la vega (sic), inmediatamente le solicitamos a dos personas que tripulaban dicho vehículo que se bajaran del mismo…donde el primero fue identificado (acompañante) como: SUAREZ MENDEZ GUSTAVO MIGUEL… y el segundo siendo el conductor fue identificado como: MORILLO MORILLO FERNANDO RAMON…siendo trasladados inmediatamente con el vehículo hasta la Dirección General de Policía…”

Por escrito de fecha 16 de marzo de 2005, el abogado ASDRUBAL ROMERO SILVA, en su carácter de Fiscal (a) Primero del Ministerio Público, presentó ante el Juzgado de Control a los imputados SUAREZ MENDEZ GUSTAVO MIGUEL y MORILLO FERNANDO RAMON, narrando como ocurrieron los hechos y solicitando se calificara la aprehensión en flagrancia, se decretara medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los imputados, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 6, numerales 1, 2 y 3 de la ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; además que el juicio se continuara por el procedimiento ordinario.

Realizada la audiencia oral en fecha 18 de marzo de 2005, el Juez de Control N° 1, dictó las siguientes resoluciones:

“PRIMERO: Acuerda la calificación de flagrancia de los hechos presentados y la aplicación del procedimiento ordinario conforme a lo previsto en los artículos 248 y 378 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Califica el delito como APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el hurto y Robo de Vehículos.
TERCERO: Impone a los ciudadanos GUSTAVO MIGUEL SUAREZ MENDEZ… y FERNANDO RAMON MORILLO MORILLO…la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad establecida en el numeral 3°, 4° y 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal….”


De conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, el abogado ASDRUBAL ROMERO SILVA, en su carácter de Fiscal (a) Primero del Ministerio Público, interpuso recurso de apelación en contra de la decisión, conforme a lo señalado en el acta: “…reiteró el argumento que introdujo en el momento del hecho cometido a la (sic) 9:20 p.m, y que mientras por (sic) un cuerpo tomaban la denuncia, el otro cuerpo realiza la detención de los individuos con el vehículo que le fue robado a la víctima y así mismo la calificación dada por el Ministerio Público es el Robo Agravado de vehículo, solicitó se declare con lugar la presente apelación con relación a la calificación y a la medida acordada por este Tribunal”.




DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

En el presente caso, el apelante es el Ministerio Público quien tiene legitimidad para impugnar. Que la decisión recurrida es impugnable, y que siendo interpuesto, en forma oral en la audiencia de presentación, tal como lo señala el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedentes la admisión del recurso. Y así se decide.

MOTIVACION PARA DECIDIR

De la lectura de la transcripción del acta de la audiencia, se desprende que el recurrente sólo impugnó la decisión “con relación a la calificación y a la medida acordada” por el Juez de Control, fundamentando su recurso en el argumento utilizado en la solicitud correspondiente. Al respecto, la Corte observa:

La representación del Ministerio Público en su escrito de presentación de los imputados señaló:

“Presento y pongo a disposición de este Juzgado de Control a los ciudadanos GUSTAVO MIGUEL SUAREZ MENDEZ…y FERNANDO RAMON MORILLO MORILLO…quienes fueron aprehendidos por los funcionarios Cabo Segundo Berrios Pacheco José Ramón: Distinguido Guevara José Gregorio y Distinguido Colmenárez José Gregorio, adscritos a la Comandancia General de Policía del Estado Portuguesa, destacados en la brigada de patrullaje de Ospino, aproximadamente a las (09:45 p.m) del día 14-03-2005, en el sector del puente de Ospino-Portuguesa, a la altura de la entrada de la vía La Vega, y donde instalaron un punto de control, debido a que dichos funcionarios fueron informados en relación al robo en esta ciudad, de un vehículo Ford, Fiesta, año 2002, tipo sedan, color verde, clase automóvil, placas EAK-22F, hecho ocurrido pocos minutos antes, observando en consecuencia a un vehículo con las mismas características reportada por la central de radio como robado, procediendo a darle la voz de alto a sus tripulantes quienes no acataron lo indicado, continuando con su huída, iniciándose una persecución que concluyó con la aprehensión de los dos (2) sujetos que tripulaban el vehículo quienes fueron identificados como GUSTAVO MIGUEL SUAREZ MENDEZ y FERNANDO RAMON MORILLO MORILLO, corroborándose que el vehículo en el que dichos sujetos se trasladaban es el mismo objeto del robo efectuado pocos minutos antes a una ciudadana que fue identificada como LUCIBEL DEL CARMEN RODRIGUEZ PEREZ…en momentos que esta se disponía a guardar el referido vehículo en el garaje de su residencia…”


Así mismo, el Fiscal Segundo (a) del Ministerio Público, en su escrito, calificó el hecho punible como ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 numerales 1,2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, solicitando se declarara la flagrancia, se acordara la Privación Judicial Preventiva de Libertad y la continuación del proceso por la vía ordinaria; reiterando el relato de dichos hechos y los pedimentos en la audiencia oral de presentación.

Por su parte, el Juez de la recurrida al precalificar el hecho como APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DE HURTO O ROBO e imponer a los imputados GUSTAVO MIGUEL SUAREZ MENDEZ y FERNANDO RAMON MORILLO M., la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad establecida en el numeral 3°, 4° y 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, argumentó lo siguiente:

“El Tribunal, una vez oídas las partes, considera que el hecho narrado por el Ministerio Público como perpetrado es punible, pues aparece tipificado como APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, cuya acción penal no está evidentemente prescrita y considera que existen elementos que fundan la convicción del Tribunal para estimar que los imputados participaron en el hecho que el ha señalado el Ministerio Público, los cuales se desprenden del contenido de la Denuncia formulada por la víctima en fecha 14-01-05, en la cual manifiesta que los autores del hecho: uno era flaco de piel blanca y el otro era moreno de cabello corto; descripción esta que no se asemeja a los imputados presentes en la sala…Además se debe destacar que la denuncia formulada por la víctima es de fecha catorce de Enero de dos mil cinco, y la detención se practicó el catorce de marzo de dos mil cinco. Así, mismo, aprecia adecuarse esta situación a la circunstancia de flagrancia, en el delito de previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos por haberse aprehendido a los imputados en el mismo espectro espacio-temporal de su perpetración, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal…”

Según se ha citado, el Juez de Control de la recurrida para calificar el hecho como APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DE HURTO O ROBO, parte de las siguientes premisas, la primera, en el hecho de que la víctima, en su denuncia, al describir a los autores del hecho, “manifiesta que los autores del hecho: uno era flaco de piel blanca y el otro era moreno de cabello corto; descripción esta que no se asemeja a los imputados presentes en la sala…”; en tanto que la segunda está referida a que “la denuncia formulada por la víctima es de fecha catorce de Enero de dos mil cinco, y la detención se practicó el catorce de marzo de dos mil cinco”. Ahora bien, en relación al hecho de que la denuncia cursante al folio 1 de las actuaciones está fechada como si se hubiese formulado el día “CATORCE DE ENERO DEL DOS MIL CINCO”, esta Corte considera que ello no es más que un error material, que como tal, puede subsanarse a través de la revisión y comparación de las demás actas conexas, en tal sentido el artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

“Toda acta debe ser fechada con indicación del lugar, año, mes, día y hora en que haya sido redactada, las personas que han intervenido y una relación sucinta de los actos realizados.
(…)
La falta u omisión de la fecha acarrea nulidad sólo cuando ella no pueda establecerse con certeza, sobre la base de su contenido o por otro documento que se conexo”

A tal efecto se analizan las siguientes actuaciones:

a) El oficio N° 9700-057 de fecha 14 de marzo de 2005, cursante al folio 3 de las presentes actuaciones, mediante el cual el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, le participa al Ministerio Público, lo siguiente:

“Cumplo con dirigirme a usted, en la oportunidad de informarle que este Despacho tuvo conocimiento de la presunta comisión de un hecho punible, mediante denuncia interpuesta por la ciudadana LUCIBEL DEL CARMEN RODRIGUEZ PEREZ…por tal motivo se dio inicio a la presente averiguación siendo signada con el Nro. G-861-882 por uno de los delitos Contra el Hurto y Robo de Vehículos automotores (sic), hecho ocurrido en el Barrio La Arenosa…de esta ciudad, a las 09:20 horas de la noche del día de hoy 14-03-05”.

b) La orden emitida por el Ministerio Público en fecha 14 de marzo de 2005 (folio 4 de las actuaciones), acordando el inicio de la averiguación, ante la denuncia formulada por la ciudadana LUCIBEL DEL CARMEN RODRIGUEZ PEREZ, en esa misma fecha.

c) El Acta Policial y el Acta de la Inspección N° 263, suscritas por el funcionario Germán Bastidas, cursante a los folios 5 y 6 de las actuaciones, las cuales tienen data del 14 de marzo de 2005.

Tal como se observa de las presentes actuaciones, todas con data del 14 de marzo de 2005, las cuales son conexas a la denuncia, se desprende que esta última fue interpuesta en fecha 14 de marzo de 2005. Y así se decide.

Con relación al hecho de que la víctima, en su denuncia, al describir a los autores del hecho, “manifiesta que los autores del hecho: uno era flaco de piel blanca y el otro era moreno de cabello corto; descripción esta que no se asemeja a los imputados presentes en la sala…”, considera esta Corte que tal circunstancia podría generar dudas en el juzgador, sin embargo, ponderando igualmente el hecho señalado por el Juez a quo, en el sentido de que los imputados fueron “aprehendidos en el mismo espectro espacio-temporal de su perpetración, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal…”, conlleva a esta Corte a considerar que la calificación dada por el Ministerio Público a los hechos imputádoles a los ciudadanos GUSTAVO MIGUEL SUAREZ MENDEZ y FERNANDO RAMON MORILLO M., es decir, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 6, numerales 1, 2 y 3 de la ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, está ajustada a derecho. Y así se decide.

Por tales razones, lo procedente es declarar con lugar la apelación interpuesta por Fiscal (a) Primero del Ministerio Público, revocar la decisión dictada por el Juzgado Primero de Control con sede en Guanare, mediante el cual acordó a los imputados GUSTAVO MIGUEL SUAREZ MENDEZ y FERNANDO RAMON MORILLO M., la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad establecida en el numeral 3°, 4° y 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DE HURTO O ROBO; en consecuencia, estando llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el Parágrafo Primero del Artículo 251 eiusdem, lo procedente es acordar la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los imputados GUSTAVO MIGUEL SUAREZ MENDEZ y FERNANDO RAMON MORILLO M., por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 6 numerales 1,2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Y así se decide.

Por cuanto la decisión revocada fue dictada en fecha 18 de marzo de 2005, fecha ésta última en la que se oyó la apelación del Fiscal del Ministerio Público, con efectos suspensivos, el Juez a quo debió remitir inmediatamente, a esta Corte de Apelaciones, las presentes actuaciones, de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que las mismas fueron remitidas en fecha 30 de marzo de 2005, es decir, doce (12) días después de la fecha de la decisión revocada, todo lo cual va en detrimento de la tutela judicial efectiva, tal como lo disponen los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en consecuencia, se le advierte que debe velar del cumplimiento de tales garantías y derechos constitucionales.

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: Primero: Con lugar el recurso de apelación interpuesto por Fiscal (a) Segundo del Ministerio Público, Abg. ASDRUBAL ROMERO SILVA; Segundo: Se revoca la decisión dictada en fecha 18-03-2005, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, mediante la cual acordó a los imputados GUSTAVO MIGUEL SUAREZ MENDEZ y FERNANDO RAMON MORILLO M., la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad establecida en el numeral 3°, 4° y 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DE HURTO O ROBO; en consecuencia, estando llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el Parágrafo Primero del Artículo 251 eiusdem, lo procedente es acordar la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los imputados GUSTAVO MIGUEL SUAREZ MENDEZ y FERNANDO RAMON MORILLO M., por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 6 numerales 1,2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

Déjese copia, notifíquese y remítanse las actuaciones en su oportunidad legal


El Juez de Apelación Presidente,

Joel Antonio Rivero.
Ponente


La Juez de Apelación, La Juez de Apelación,


Moraima Look Roomer Clemencia Palencia García

El…..

Secretario,

Giuseppe Pagliocca.

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.

Secretario.

EXP Nº 2475-04.
JAR/jm.