REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
GUANARE
Guanare, 15 de Abril del 2005
194° y 146°

N° 07

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer y decidir la inhibición planteada por el abogado MANUEL PEREZ PEREZ, en su condición de Juez Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la causa seguida al ciudadano PEREZ CHIRINOS ALEXANDER MANUEL, ello por considerarse incurso en la causal prevista en el numeral 4 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, por unirle amistad desde hace varios años, con el imputado de autos.

El Juez inhibido fundamenta su inhibición en el numeral 4 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

“…En fecha 28 de Febrero fue admitida la presente causa por este Tribunal y en fecha 03 de marzo mediante auto se fijó la presente causa para la celebración del juicio oral y público, el cual fue fijado para celebrarse el día 17 de febrero a las dos de la tarde. Llegada la oportunidad para la celebración del juicio este juzgador observa que la persona sentada en el banco de los acusados se trata de la misma persona con quien este juzgador sostuvo lazos de solidaridad y amistad ya que ALEXANDER MANUEL CHIRINOS, cursó estudios de Derecho en la facultad de derecho en la Universidad de Carabobo y con el mismo este juzgador compartió residencia, actividades culturales y gremiales, desarrolladas en la escuela de Derecho de la Universidad de Carabobo y lo cual fue manifestado por el acusado durante la audiencia de calificación de flagrancia, según la información que posteriormente a este acto me diera la juez de control número 1 Dra. Ana Dilia Gil
En la oportunidad de la audiencia y en presencia de las partes plantié la inhibición en los términos arriba señalados dándole la oportunidad a las partes de hacer sus observaciones manifestando estas su conformidad con la inhibición en los términos planteados. En esta oportunidad este juzgador manifestó en la sala que no se había inhibido anteriormente porque desconocía de quienes eran las partes ya que es criterio que ha sostenido este juzgador, que no se debe revisar las actuaciones antes de la celebración del juicio y que el juzgador debe enfrentarse con la causa y sus circunstancias el día del debate, razón por la cual este juzgador no sabía quién era el acusado hasta que lo vio en la sala, si bien es cierto que al darle entrada a la causa este juzgador pudo haberse y fijado en el nombre del acusado, el mismo no fue relacionado con el acusado presente en la sala, de quien jamás llegó a imaginarse este juzgador fuese imputado como supuesto autor en la comisión de un delito.
Aun cuando internamente me centré y me fijé como meta en administrar una justicia imparcial independientemente de la relación que haya podido existir con el acusado, puede surgir el manto de duda por parte de la otra parte que empañe la imparcialidad y justeza de la decisión a tomar, resultando perjudicada en este caso, el ideal de una sana y recta administración de justicia.
Debo dejar constancia que a las relaciones y situaciones que anteriormente me referí tienen su origen desde hace varios años mucho antes de ejercer las funciones de Juez que ahora ejerzo.
En vista de lo anteriormente expuesto considero que lo correcto y honesto es separarme del conocimiento de la presente causa, en aras de una sana administración de justicia, objetiva, transparente e imparcial, no comprometida a los intereses de ninguna de las partes actuantes, garantizando así una administración de justicia eficaz como fin primordial del actual sistema acusatorio imperante, por cuya integridad los jueces debemos velar, debiendo no conocer de las causas donde por algún motivo se infiere que está comprometida la imparcialidad del juez, obligación esta que nos impone el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, estando la situación antes señalada comprendida dentro de las causales de recusación inhibición que señala el artículo 86 ordinal 4to. Del referido código.
En consecuencia, considerando los hechos señalados causal suficiente ME INHIBO de conocer la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 86 ordinal 4to. Del Código Orgánico Procesal Penal …”

Ahora bien, siendo que la competencia subjetiva del juzgador es una especie del poder específico (competencia), el legislador ha previsto situaciones ante las cuales esa competencia subjetiva pudiere verse perturbada y, así establece entonces una serie de causales unas de carácter objetivo, otra en numerus apertus.

De este modo, el Código Orgánico Procesal Penal prevé como obligación el que el funcionario que se considere incurso en alguna causal que comprometa su competencia subjetiva, debe manifestarlo sin necesidad de esperar a que se le recuse. En el presente asunto se observa que el juez inhibido se considera incurso en la causal prevista en el numeral 4 del artículo 86 del mencionado código, que prevé, como causal, la amistad con cualquiera de las partes. Así las cosas, considera esta Corte que las razones esgrimidas satisfacen las previsiones del numeral cuarto del citado artículo 86, ya que lo manifestado por el juez inhibido no requiere de probanza alguna cuando es invocada por el sujeto inhibido, toda vez que la amistad comporta un sentimiento subjetivo que aunado a la presunción de buena fe que debe regir en todo acto procesal, hacen que la sola declaración dé certeza de la existencia de la causal invocada, por ende es procedente la inhibición planteada. Así se decide.

Por las razones que preceden esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara con lugar la inhibición planteada por el abogado, MANUEL PEREZ PEREZ, en su condición de Juez Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, de conocer en la causa seguida contra el ciudadano PEREZ CHIRINOS ALEXANDER MANUEL, con fundamento en las razones que preceden y las disposiciones legales contenidas en los artículos 86, numeral 4, 87 y 95 del Texto Procesal Penal.

Regístrese, déjese copia y remítase seguidamente el presente cuaderno de inhibición.



El Juez de Apelación Presidente,

Joel Antonio Rivero.

La Juez de Apelación, La Juez de Apelación

Moraima Look Roomer Clemencia Palencia García
PONENTE


El Secretario,


Giuseppe Pagliocca


Seguidamente se remite Cuaderno de Inhibición, constante de 9 folios útiles y con oficio N° 274. Conste.


Secretario




EXP. N° 2481-05
lvg