REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO PORTUGUESA
Guanare, 18 de Abril del 2005
194° y 146°
N° 12.
Por decisión de fecha 08 de Diciembre de 2004, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en función de Control, Extensión Acarigua, declaró sin lugar la solicitud de la entrega del maíz formulada por el ciudadano NELSON JOSÉ CARREÑO DÍAZ y ratificó la entrega del mismo a la Empresa Anca C.A.
Contra la referida decisión, en fecha 13-12-2004, interpuso recurso de apelación el ciudadano NELSON JOSÉ CARREÑO DÍAZ, debidamente asistido por el Abg. OTONIEL RAFAEL GARCÍA CASTRO.
Recibidas las actuaciones, en esta Corte de Apelaciones, se les dio entrada, se designó ponente, y por auto de fecha 13 de abril de 2005 se declaró la admisibilidad del recurso.
Realizados los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones pasa a decidir, en los siguientes términos:
I
DE LOS ANTECEDENTES DEL CASO
Cursa al folio 03 de la primera pieza denuncia interpuesta por el ciudadano BARRAEZ PEÑA HERNAN JESUS, en fecha 09-02-2004, por ante la Comisaría Coronel Miguel Antonio Vásquez de Turén, Estado Portuguesa, quien entre otras cosas expuso:
“Que el día de hoy 08-02-04, a eso de las 07:00 hrs. de la mañana, recibí una llamada de la vigilancia de los SILOS TURÉN 3 y me informaron que en horas de la noche unos sujetos desconocido (sic) habían extraído una cantidad aproximada de 100 mil Kgs. De (MAÍZ SECO) de las instalaciones de los silos, ubicado en la vía hacia el canal piloto municipio Sta ROSALIA. Es todo….”
Cursa a los folio 115 y 116 de la primera pieza del expediente, escrito presentado en fecha 17 de febrero de 2004, por el ciudadano NELSON JOSE CARREÑO DÍAZ, dirigido al Fiscal Tercero del Ministerio Público de esta ciudad, en los siguientes términos:
“..Omissis…con ocasión de comprador y vendedor de granos al mayor, solicito de sus buenos oficios me sea autorizada la entrega de 100.000 Kilos de maíz tipo blanco nacional seco el cual era movilizado con una guía distinguida con el N° 00100003151 y en su parte superior derecha con el N° 03151, con el logotipo de DEMASECA. SILOS DE MAÍZ SELECCIONADO C.A… la cual fue expedida a favor de la Empresa Mercantil Agropecuaria Chupulún, la cual se describe por si misma en donde aparece en una guía (folio 25) del Expediente…”
Cursa a los folios 158 y 159 de la primera pieza, resolución de fecha 14 de junio de 2004, mediante el cual el Fiscal Tercero del Ministerio Público niega la entrega del maíz solicitado por el ciudadano CARREÑO DIAZ NELSON JOSE, en los siguientes términos:
“…como quiera que de la investigación realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales (sic) y Criminalísticas Sub-Delegación Acarigua, se puede determinar que el producto (maíz seco) fue sustraído de los silos Turén III, propiedad de la Empresa Asociación Nacional de Cultivadores de Algodón (ANCA) los cuales están ubicadas en el poblado I del Playón, Municipio Santa Rosalía, Estado Portuguesa, es por lo que éste Representante Fiscal considera procedente negar la entrega del producto solicitado por el ciudadano CARREÑO DIAZ NELSON JOSE, toda vez que no está demostrado que el mismo sea de su propiedad”.
Cursa a los folio 170 y 171 de la primera pieza del expediente, escrito presentado por el ciudadano NELSON JOSE CARREÑO DÍAZ, en fecha 19 de agosto de 2004, ante la Jueza de Control N° 1 de Acarigua, en el cual señala lo siguiente:
“…cumplo en notificarle que en fecha 18 de Febrero del 2004 me fue retenido injustamente un producto de mi propiedad (maíz blanco Nacional en grano) 100.000 Kilos aproximadamente, con ocasión de un procedimiento policial efectuado en el mes de febrero en la ciudad de Villa Bruzual, Municipio Turén, Estado Portuguesa, quedando el mismo a la orden de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de esta ciudad, el cual fue solicitado por mi persona formalmente el día 18 de febrero del 2004, se me hiciera entrega del mismo….Sorpresa para mi cuando el día 14 de junio de 2004 me fue Negado la entrega del miso aduciendo el siguiente motivo: señala el Ministerio Público que el producto (maíz) no es de mi propiedad y que es propiedad de la Empresa ANCA, los cuales están ubicado en el Poblado 1 del Playón, Municipio Santa Rosalía Estado Portuguesa siendo esto falso de toda falsedad ya que para el momento de la retención del producto los choferes que transportaban el mismo mostraron las respectivas guías de movilización…. Omissis..”
Al folio 172 de la primera pieza del expediente, corre inserto copia fosfática oficio N° 18F3-422 de fecha 14 de junio de 2004, dirigido por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público al ciudadano NELSON JOSE CARREÑO DÍAZ, mediante el cual le notifica que no procede la entrega del producto solicitado (maíz), por cuanto no está demostrado que el mismo sea de su propiedad.
Por auto de fecha 23 de agosto de 2004 (folio 173 de la primera pieza), la Jueza de Control, acordó notificar al solicitante a los fines de que presente las guías u otros documentos que acrediten la propiedad del maíz.
Cursa a los folios 54 al 57 de la segunda pieza del expediente, decisión de fecha 08-12-2204, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en función de Control, Extensión Acarigua, mediante la cual declaró SIN LUGAR la solicitud de la entrega del maíz formulada por el ciudadano NELSON JOSE CARREÑO DÍAZ y se ratifica la orden de entrega del maíz a la Empresa ANCA, en los siguientes términos:
“…Del estudio de las actas procesales el tribunal observa, que todas las declaraciones de los ciudadanos antes nombrados son contestes al afirmar que el maíz fue sustraído de los silos de la empresa ANCAR (sic), en cuanto a las guías de movilización la (sic) empresa DEMASECA no fue otorgada a las personas que sacaron el maíz de la empresa ANCAR (sic), es decir a los imputados antes identificados. Con respecto al derecho de Propiedad (sic) del cuestionado (sic) MAÍZ, que alega el ciudadano NELSON JOSE CARREÑO DIAZ, no quedó claramente comprobado en las actas, no se determinó quienes fueron las personas que le vendieron el maíz a este ciudadano, cuando, como y donde (sic) compro (sic) el maíz y cual (sic) era el destino y lugar de acopio el (sic) mencionado maíz, todos estos vacíos (sic), generaron DUDAS en el ánimo de esta Juzgadora, para establecer la propiedad que pueda tener el ciudadano Nelson Carreño en el maíz que solicita. Sin embargo, considera esta Juzgadora que la propiedad del maíz, quedo (sic) plenamente demostrada para la empresa ANCAR (sic)…”
II
MOTIVACION PARA DECIDIR
La Corte para decidir, observa:
De la revisión de las actas procesales está demostrado que cuando se realizó la aprehensión de los imputados de autos, por los funcionarios adscritos a la Comandancia General de Policía del Estado Portuguesa, les fue retenido, por tener relación con el hecho investigado, los siguientes bienes: “…dos vehículos camiones: Uno marca Mack, de color negro, cava de color amarilla, placa 282 SAP, cargado con 45.000 Kgs, de Maíz seco Aproximadamente, otro marca Iveco 619, de color negro, cava de color blanca, placa 318-XHG, cargado con 45.000 Kgs, de máiz seco Aproximadamente…”, según consta en el Oficio N° 0152 de fecha 08 de febrero de 2004, mediante el cual el Comandante de la Comisaría Coronel “Miguel A. Vásquez”, con sede en Turén pone a la disposición del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a los imputados.
Igualmente se ha constatado que los imputados en la presente causa, al ser aprehendidos se les retuvo, igualmente, una guía de movilización de Maíz a nombre de la empresa AGROPECUARIA CHUPULUN, C.A., signada con el número 00100003151 expedida por la empresa DEMASECA en fecha 2 de abril de 2004, cursante al folio 25 de la primera pieza.
Ahora bien, el apoderado del apelante, en su escrito recursivo señala, lo siguiente:
“Al folio 25 corre inserto una guía de movilización, que se describe con el logotipo DEMASECA SILOS DE MAIZ SELECCIONADO CA. , distinguidos con los números00100003151 y en la parte superior derecha con el numero (sic) 03151. La cual se basta por si misma en donde tiene como destino la empresa mercantil Agropecuaria Chupulún,C.A., guía esta que fue expedida a los fines de transportar el mencionado producto de maíz, con la cantidad de 90 mil kilos aproximadamente en beneficio de mi representado NELSON JOSE CARREÑO DIAZ propietario del producto…”
Tal afirmación, a criterio de esta Corte, no se ajusta a los resultados de la investigación, por cuanto de los testimonios de los ciudadanos Guarecuco Camero, Everth Herline (Folios 125 al 127 de la Primera Pieza), y Romano García, Nicolás José (Folios 142 al 143), se desprende que tal guía (03151) conjuntamente con las números 03146, 03147, 03148, 03149, 03150, 03152, 03153, 03154 y 03155, le fueron otorgadas por DEMASECA a nombre Agropecuaria Chupulún CA, representada por Nicolás Romano.
Por lo antes expuestos, se infiere que, el recurrente, no ha demostrado la propiedad del maíz incautado a los imputados de autos; por lo tanto, la decisión dictada por el Juzgado de Control N° 01, Extensión Acarigua, debe ser ratificada, por encontrarse ajustada a derecho, y, en consecuencia, declararse sin lugar el recurso de apelación interpuesto. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano NELSON JOSÉ CARREÑO DÍAZ, debidamente asistido por el Abg. OTONIEL RAFAEL GARCÍA CASTRO, contra la decisión dictada en fecha 08 de Diciembre de 2004, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en función de Control, Extensión Acarigua, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de la entrega del maíz al referido ciudadano NELSON JOSÉ CARREÑO DÍAZ.
Déjese copia, notifíquese y remítanse las actuaciones en su oportunidad legal
El Juez de Apelación Presidente,
Joel Antonio Rivero.
Ponente
La Juez de Apelación, La Juez de Apelación,
Moraima Look Roomer. Clemencia Palencia García.
El Secretario,
Giuseppe Pagliocca.
Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.
Secretario.
EXP Nº 2414-05
JAR/ta