REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
PORTUGUESA.
Guanare, 18 de abril de 2005
194° y 146°
N° 08.
Los abogados NARBIS HERRERA PARRA y JOSE MANUEL SANCHEZ OVIEDO, en sus caracteres de defensores de los acusados JOSE LUIS BURGOS y HUMBERTO ANTONIO HERNANDEZ, por escritos presentados en fecha 02 de marzo de 2005, interpusieron recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 16-02-2005, por el Juzgado de Juicio N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Acarigua, de conformidad con el artículo 252, numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
Recibidas las actuaciones, en esta Corte de Apelaciones, se les dio entrada y se designo ponente en fecha 21 de marzo de 2005; asimismo, en fecha 05 de abril de 2005 se admitieron los recursos de apelación interpuestos con voto salvado de la Juez de esta Corte de Apelaciones Abg. MORAIMA LOOK ROOMER.
Ahora bien, en fecha 15-04-2005 se inhibe la Jueza de esta Corte de Apelaciones, abogada MORAIMA LOOK ROOMER., con base en el numeral 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
“…PRIMERO: En decisión de fecha 5 de abril de 2005, mediante la cual esta Corte de Apelación admitió el recurso de apelación contra sentencia interpuesto por los Defensores Narbis Herrera y José Manuel Sánchez Oviedo, salve el voto por considerar que dicho recurso no debía ser admitido por no reunir los requisitos de fundamentación e indicación de cada uno de los motivos alegados como presentes en el fallo cuya impugnación pretenden los recurrentes, ello porque alegan falta de motivación y fundarse en prueba ilógica la recurrida, por parte de la primera recurrente, y, por denunciar el segundo los vicios de contradicción, falta de motivación e ilogicidad en la motivación del fallo impugnado; que en los términos en los cuales eran plantados los recursos conllevaban a que la Corte, en primer lugar, no podía deducir su objeto de conocimiento, y, en segundo lugar, que el conocer de los mismos en los términos planteados conducía sin lugar a dudas a la consulta como medio de revisión de los fallos judiciales, inexistente en el proceso penal venezolano.
SEGUNDO: Porque, en consonancia con lo que precede, como lo indique en el referido voto salvado y como apunta el tratadista argentino Cafferata Nores en su obra “Proceso penal y derechos humanos”, “…la función de perseguir y acusar deberá ser diferente e independiente de la función de juzgar y punir, correspondiendo, por tanto, poner a cada una de ellas a cargo de sujetos diferenciados y autónomos entre sí…por la misma razón la función de juzgar no podrá, en resguardo de su imparcialidad y de la igualdad de las partes, colaborar con cualquiera de éstas…” (subrayado nuestro), el conocimiento del fondo del asunto, conlleva necesariamente a que el juzgador se fusione, psicológicamente, en la función de arbitro imparcial y parte, que es precisamente lo que estima, quien suscribe, afecta gravemente su desempeño como juez y compromete su carácter y deber de arbitro imparcial que debe regir en la labor decisoria si conociere sobre la procedencia o no del recurso admitido toda vez que tendría, necesariamente, que deducir los agravios de los recurrentes ante la ausencia de puntualización de los mismos, por ende, asumir la posición de parte irremediablemente, por lo que estimo, en consecuencia que se configura la causal abierta prevista en el numeral 8 artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal y sobre la cual fundo la presente inhibición.
En suma y en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 87, eiusdem, me inhibo de continuar conociendo en la presente causa…”
La Corte para decidir, observa:
La inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial, de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse incurso en una de las causales calificadas, igualmente, por la ley como causal de recusación y, por ser un deber procesal. En efecto, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 87 dispone que la inhibición es obligatoria, para los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo 86 eiusdem, por lo que deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar que se les recuse.
Según se ha visto, los funcionarios judiciales que pueden recusados tienen la obligación de inhibirse de conocer o seguir conociendo en una causa cuando conozcan que, en relación con ella o con las partes, concurre en su persona alguna de las causales legítimas de recusación. Ahora bien, en el presente caso, la jueza inhibida invoca la causal abierta contenida en el numeral 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que al haber salvado su voto, en la admisibilidad del recurso, vertió opiniones que al decidir el fondo del asunto afectan “gravemente su desempeño como juez y compromete su carácter y deber de árbitro imparcial…”, tal situación, a criterio de quien aquí decide, configura la causal de inhibición contenida en el numeral 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. Al respecto cabe citar al Dr. Arminio Borjas, quien en su obra “Exposición del Código de Enjuiciamiento Criminal”, Ediciones Schenell, 1973, p., 142, nos dice:
“Los funcionarios judiciales que pueden ser recusados tienen, según lo hemos dicho antes, la obligación indeclinable de abstenerse de seguir interviniendo en una causa cuando conozcan que, en relación con ella, concurre en su persona alguna de las causales legitimas de recusación; los ministros de la justicia han de conservarse imparciales y hacer que así se les considere por todo el mundo. No es menester, por lo tanto, que se crean parcializados, basta con que teman estarlo y con que las partes o la sociedad puedan sospechar que lo están. Sólo por las causales legítimas de recusación procede, sin embargo, entre nosotros la inhibición o excusa, por manera que, aunque el funcionario se sienta o tema sentirse inclinado a favor de alguna de las partes, no podrá basar su abstención sino en causa legítima. Quizá no debiera ser taxativa la enumeración de esas causas por lo que respecta a la inhibición…”
Por las razones anteriores, en virtud de que la inhibición propuesta por la abogada MORAIMA LOOK ROOMER, en su carácter de Jueza de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, además de estar fundada en motivos graves que afecta la imparcialidad del Juez y la transparencia que debe privar en las decisiones judiciales, se encuentra contenida en la causal prevista en el numeral 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser declarada CON LUGAR.. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara CON LUGAR la inhibición propuesta por la Abg. MORAIMA LOOK ROOMER, en su carácter de Juez de esta Instancia Superior, de conformidad con lo establecido en el Artículo 86 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Déjese copia y en consecuencia se acuerda oficiar lo conducente a la Juez Presidente de este Circuito Judicial Penal, a fin de que la misma oficie lo conducente al Tribunal Supremo de Justicia Caracas, para que designen un Juez Accidental y conozca de la misma. Cúmplase.
El Juez de Apelación Presidente.
Abg. Joel Antonio Rivero
El Secretario,
Abg. Giuseppe Pagliocca.
Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.
Secretario.
Exp.- 2462-05.
Jm.-