REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
PORTUGUESA
Guanare, 18 de abril de 2005
194° y 146°
N° 13.
Corresponde a ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, pronunciarse de conformidad con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación interpuesto por el Abogado Luis Fernando Muñoz Rivera, en su carácter de Fiscal Quincuagésimo Segundo del Ministerio Público del Área Metropolita, contra la decisión dictada en fecha 01 de Marzo de 2005, por el Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, mediante la cual se acordó sustituir a los ciudadanos imputados OSCAR ERNESTO DIAZ MONTAÑEZ Y EDGAR DARIO ZAMBRANO DELGADO, la medida de privación de libertad, por la medida cautelar sustitutiva prevista en el numeral 1 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la detención domiciliaria en la calle 29, N° 35-91 de la ciudad de Acarigua Estado Portuguesa; y en la Urbanización Alto de Camoruco, lote N° 6 la Paraulata, casa N° 13 Acarigua Estado Portuguesa, respectivamente.
Recibidas las actuaciones se les dio entrada y se designo ponente a la Jueza abogada Clemencia Palencia García, por auto de fecha 7 de abril de 2005, se acordó solicitar al Juez a quo, copia certificada del Acta de la Audiencia Oral en la cual se concedió a los imputados Oscar Ernesto Díaz Montañez y Edgar Zambrano Delgado, la medida cautelar prevista en el numeral 1° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 13 de abril fue rechazada la ponencia presentada por la Jueza abogada Clemencia Palencia García, distribuyéndose nuevamente y correspondiéndole a quien como tal firma la presente decisión.
I
Con base en el numeral 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, alega el recurrente:
“ … de la decisión recurrida se evidencia que la misma es inmotivada por cuanto para sustituir la privación de libertad por una medida cautelar se requiere que hayan variado los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto el defensor solicitante de la revisión deberá acreditar los elementos que hayan variado en el transcurso de la detención, por otra parte la juez para decretar la sustitución de la medida deberá analizar en su decisión tales elementos, y con ello dar cumplimiento al principio motivación, eje fundamental de todo sistema de corte acusatorio. En el caso que nos ocupa tal valoración no se realizó aunado el hecho de que el delito por el cuál se encuentran imputados los ciudadanos: EDGAR DARIO ZAMBRANO DELGADO Y OSCAR ERNESTO DIAZ MONTAÑEZ, por la comisión de los delitos de COOPERADORES INMEDIATOS EN EL DELITO DE TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS Y LEGITIMACIÒN DE CAPITALES, el cuál según sentencia del Tribunal Supremo de Justicia es considerado de “LESA HUMANIDAD”, definición esta que califica de imprescriptibles y exentos de cualquier beneficio tales delitos.”
De igual manera alega, que:
“el Tribunal a quo mal fundamenta su decisión en un Informe Médico Forense y los informes de los médicos tratantes, hecho a espalda del Ministerio Público, así como, la total ausencia de esta representación, por falta de notificación a la correspondiente audiencia oral para que todas las partes tengan a bien exponer lo que consideren pertinente respecto de la sustitución de la Medida in comento, violando de esta manera toda norma relativa al debido proceso.”
Por su parte, la decisión recurrida señala:
“…desde los folios 105 al 110 rielan informes médicos relativos al imputado Díaz Montañez Oscar Ernesto; de donde se denotan sus dolencias gastrointestinales y urológicas; y al folio 127, cursa informe médico del examen realizado por la cardiólogo, al imputado Edgar Darío Zambrano. Las dolencias y enfermedades de los referidos imputados hacen viable por razones de salud y humanidad, el otorgamiento de la medida; y por cuanto lo que se persigue es que el imputado comparezca a las audiencias respectivas su sujeción al proceso, pudiendo celebrase el juicio en libertad. Aunado al hecho de que el fiscal primero quien es el titular de la presente acción en la audiencia manifestó su conformidad en el otorgamiento de la medida; se considera que con una Medida de Arresto Domiciliario se vería garantizada la realización del juicio y la comparecencia al mismo por parte de los imputados. Así se decide”
II
Esta Corte de Apelaciones, a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso, observa:
El Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 432, 433 y 436, dispone:
Artículo 432. Impugnabilidad objetiva: Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.
Artículo 433. Legitimación: Podrá recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho.
Artículo 436: Agravio. Las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables.
De las normas del Código Orgánico Procesal Penal, antes transcritas, se colige que el legislador, al regular los recursos, además de los presupuestos que la doctrina denomina como impugnabilidad objetiva (artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal) e impugnabilidad subjetiva (artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal), estableció que las partes, a los fines de interponer el recurso correspondiente, deben haber sufrido un agravio (artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal); es decir, que conforme a la reforma realizada al Código Orgánico Procesal Penal en el año 2001, se prevé como causal de inadmisibilidad del recurso el que la persona recurrente no esté legitimada para ello, pero tal legitimación debe ser estudiada en su doble aspecto; el general, que es la autorización que la norma le da a determinado sujeto procesal para recurrir, y el específico o concreto, constituido por el agravio. Es precisamente el estudio de la concurrencia de los aspectos referidos, inescindibles por lo demás, salvo la excepción de ley, lo que ha sustentado la tesis sostenida por esta Corte, en sentencias N° 09, de fecha 24 de Agosto de 2004, N° 01 de fecha 07 de Junio de 2004 y sentencia de fecha 22 de marzo de 2005, causa N° 2454-05, en las cuales se dejó establecido que, el recurrente, para que pueda tener legitimación activa de conformidad con el artículo 437 eiusdem, debe en consecuencia tener un agravio en la decisión recurrida, lo cual significa un presupuesto ineludible para la vista del recurso.
Así las cosas, en el presente caso tenemos que el apelante es una de las partes a quien la ley reconoce expresamente el derecho de recurrir, como lo es el Fiscal del Ministerio Público; así mismo que conforme a certificación de días transcurridos desde la fecha de la decisión recurrida, hasta la fecha de interposición del recurso, el mismo fue presentado en el lapso legal (folio 25); sin embargo, considera esta Corte de Apelaciones que la decisión impugnada no es susceptible de ser recurrida, con base en el artículo 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en primer lugar, por cuanto lo cuestionado de la recurrida es el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de libertad, concretamente la prevista en el artículo 256, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en arresto domiciliario, que según el criterio sostenido por el Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia N° 453, de fecha 04 de Abril del año 2001, de la Sala Constitucional con Ponencia del Magistrado Antonio García García, en la cuál establece:
“La medida sustitutiva de detención domiciliaria concedida a las solicitantes por el Tribunal de Control es privativa de libertad, pues solo supone el cambio de sitio de reclusión del imputado, y no la libertad del mismo…”. En efecto, al regular el artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal el agravio como presupuesto general a todo recurso, indica que sólo se podrá impugnar la decisión que sea desfavorable, de allí que en el caso de autos, siendo que el acto impugnado conserva el pedimento fiscal de que los acusados se mantengan privados de libertad, no se ha producido ningún agravio para el Ministerio Público. Asimismo, prevé dicha norma, que el imputado podrá recurrir de las decisiones que le causen agravio aunque haya contribuido a causarlo, siempre que se trate de casos en los cuales se lesionen sus derechos constitucionales o legales sobre su intervención, asistencia o representación; entonces, por interpretación a contrario, las demás partes no están facultadas para recurrir en los casos en los cuales ellos han contribuido al agravio. Ahora bien, se observa que, conforme al acta levantada en la audiencia en la que se acordó la sustitución de la medida cautelar (folios 32 al 38 del presente cuaderno) el Ministerio Público, representado por el Fiscal Moisés Cordero, manifestó su consentimiento para el otorgamiento de la medida, que ahora es impugnada por otro representante de dicha institución. Al efecto, el artículo 3 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, prevé: “…El Ministerio Público es único e indivisible y ejercerá sus funciones a través de los órganos establecidos por la Ley. Los fiscales señalados en esta Ley lo representan íntegramente”. (Subrayado de esta Corte); en consecuencia habiendo obtenido el representante del Ministerio Público lo pedido mal puede recurrir de la decisión que dice le produce agravio por prohibición expresa de la ley (Art. 436 COPP). De tal manera, que la falta evidente de unidad de criterio, entre los diferentes funcionarios del Ministerio Público, en modo alguno puede ser fundamento de una decisión judicial, máxime cuando los fiscales representan íntegramente a la institución en las funciones de su ministerio. Y así se decide.
Por todo lo antes expuesto, el presente recurso de apelación debe ser declarado inadmisible, de conformidad con el literal a) del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 433 y 436 eiusdem, en virtud de que la recurrida no le está causando agravio alguno a la Representación Fiscal, en consecuencia al no haber agravio, no hay legitimidad para ejercer el recurso de apelación interpuesto. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todas las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE, el Recurso de Apelación de Auto interpuesto por el Fiscal Quiguagesimo Segundo del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, contra la Decisión de fecha 01 de Marzo de 2005, dictada por el Tribunal de Primera Instancia Penal Ordinario en función de Control N ° 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, mediante la cual se acordó sustituir a los ciudadanos imputados OSCAR ERNESTO DIAZ MONTAÑEZ Y EDGAR DARIO ZAMBRANO DELGADO, la medida de privación de libertad, por la medida cautelar sustitutiva prevista en el numeral 1 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la detención domiciliaria en la calle 29, N° 35-91 de la ciudad de Acarigua Estado Portuguesa; y en la Urbanización Alto de Camoruco, lote N° 6 la paraulata, casa N° 13 Acarigua Estado Portuguesa, respectivamente.
Déjese copia, notifíquese y remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.
El Juez de Apelación Presidente,
Joel Antonio Rivero
Ponente
La Juez de Apelación La Juez de Apelación,
Moraima Look Roomer. Clemencia Palencia García.
El Secretario,
Giuseppe Pagliocca.
VOTO SALVADO
La suscrita, Clemencia Palencia García, respetando el criterio sostenido en la presente decisión, disiente del mismo y, por ello, salva su voto con fundamento en las razones siguientes:
La mayoría sentenciadora estimó la inadmisibilidad del recurso, “de conformidad con el literal a) del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 433 y 436 eiusdem, en virtud de que la recurrida no le está causando agravio alguno a la Representación Fiscal, en consecuencia al no haber agravio, no hay legitimidad para ejercer el recurso de apelación interpuesto”. En efecto, esta Corte de Apelaciones, ha venido sosteniendo en forma reiterada, que tal apelación era inadmisible, estableciendo que el recurrente para que pueda tener legitimación activa de conformidad con el artículo 437 eiusdem, debe en consecuencia tener un agravio en la decisión recurrida, lo cual significa un presupuesto ineludible para la vista del recurso; sin embargo, a criterio de esta disidente, luego de un análisis y ponderación de la jurisprudencia sostenida de la Sala de Casación Penal, en el sentido de que “la intención del legislador en la reforma del 14 de noviembre de 2001 es, que fuera de las causas de inadmisibilidad establecidas taxativamente en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, las Corte de Apelaciones deberán entrar a conocer y resolver el fondo del recurso planteado.” Y que, al efecto, han señalado entre otras, que la intención del legislador en establecer el principio de la doble instancia, no es la de consagrar un mecanismo automático de revisión o de consulta de decisiones judiciales, sino por el contrario, se trata de la oportunidad procesal regulada de acudir, dentro de las reglas del debido proceso, ante otra autoridad judicial superior a la que toma la decisión en primera instancia, para someter todo o una parte de la actuación judicial con el fin de procurar la atención de las posiciones de las partes inconformes con la sentencia, o bien para garantizar la efectividad de los derechos de las partes que disienten lo resuelto” ( Sentencia N° 205 de fecha 27 de mayo de 2003, expediente N° C030133, con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León).
Por otra parte, en relación con la admisibilidad del presente recurso de apelación, que la decisión recurrida se trata de un auto que declara la procedencia de una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de la libertad, y en tal sentido la misma encuadra dentro de las decisiones recurribles a que se refiere el artículo 447 numeral 4ª del Código Orgánico Procesal Penal; por lo tanto, acogiendo el criterio sustentado por la Sala de Casación Penal, se debe concluir que el presente recurso debió ser admitido. En los términos expuesto se fundamenta el voto salvado.
El Juez de Apelación Presidente,
Joel Antonio Rivero.
La Juez de Apelación La Juez de Apelación,
Moraima Look Roomer. Clemencia Palencia García.
Disidente
El Secretario,
Giuseppe Pagliocca.
Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.
Secretario.
EXP N° 2471-05