REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
PORTUGUESA

Guanare, 18 de abril de 2005
194° y 146°


N° 11

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública, abogada, LIDYA RIVERO TOVAR, , en su carácter de defensora del acusado RAFAEL RAMON PEÑUELA PIÑA, contra la sentencia dictada en fecha 02-10-1997 por el extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial Penal, mediante la cual condenó al nombrado acusado a cumplir la pena de un (1) año de prisión, por la comisión del delito de Hurto Calificado, en perjuicio de la ciudadana Arlene Josefina García de Gómez.

La Corte para decidir observa:

I

Que la decisión que se recurre es susceptible de ser impugnada, de acuerdo a lo previsto en el artículo 524 del Código Orgánico Procesal Penal; que el recurso fue interpuesto por quien está legitimada para ello, al ser la defensora del acusado; que la sentencia fue dictada el 02-10-1997, y que el acusado se dio por notificado en fecha 02-03-2005; que el recurso de apelación fue interpuesto por ante la oficina de Alguacilazgo en fecha 11 de marzo de 2005 a las 03:53 p.m., según se desprende del sello húmedo allí estampado; que conforme a la Certificación de Audiencias cursante al folio 70 el recurso de apelación fue presentado al séptimo (7) día contado a partir de la notificación del acusado.

II
La decisión cuya impugnación se plantea fue dictada, en primera instancia, conforme al régimen pautado en el derogado Código de Enjuiciamiento Criminal. Ahora bien, la transición que necesariamente habrían de sufrir los procesos en curso ante la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal demandaba ser regulada. Así, en el Libro Final del Texto Procesal Penal se regula el procedimiento a seguir en las causas aun en curso al 1° de julio de 1999, fecha en la entró en vigencia el nuevo proceso penal de corte acusatorio. En tal sentido y para casos como el de autos, en el artículo 524 se establece:
“Artículo 524. Causas en Apelación. Las sentencias definitivas o las interlocutorias no serán objeto de consulta y sólo podrán ser apeladas dentro de los cinco días siguientes a su notificación. El recurso deberá ser fundado. De la apelación conocerá la Corte de Apelaciones. Si se trata de un recurso contra el auto de detención o de sometimiento a juicio, la decisión debe dictarse dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la recepción del expediente. Si la apelación versa sobre la sentencia definitiva, el acto de informes se realizará en el sexto día siguiente de la recepción del expediente, y la sentencia debe pronunciarse dentro de los diez días posteriores a la realización del acto de informes.
El auto de segunda instancia que declare o confirme la terminación de la averiguación no será recurrible en casación.”. (Subrayado de la Corte).

Con relación al requisito de temporalidad, oportuno citar, en primer término, la opinión del tratadista patrio, Dr. Arístides Rengel Romberg, quien en su obra, Tratado de derecho Procesal Civil Venezolano, al comentar el aspecto temporal de los actos procesales, enseña: “…El tiempo de los actos procesales constituye, junto con la forma de expresión y el lugar en que deben realizarse, uno de los requisitos de organización de las conductas de los sujetos del proceso, que hacen de éste un fenómeno regulado en su complejidad por la ley procesal, con el fin de asegurar a las partes la certeza jurídica, la igualdad de tratamiento y la lealtad del contradictorio…” (Volumen II, Editorial arte, 1994, Págs., 161 y sgtes).

En el presente caso se tiene que conforme a la certificación de audiencias que cursa al folio 70 del expediente, el recurso de apelación fue interpuesto en un lapso mayor al previsto para impugnar, vale decir, al séptimo (7) día contado a partir de la notificación del acusado, siendo que el lapso del cual disponía la recurrente era de cinco (5) días hábiles de acuerdo a lo pautado en el citado artículo 524 por lo que resulta forzoso concluir que el presente recurso de apelación no fue interpuesto en las condiciones de tiempo que determina el Código Orgánico Procesal Penal, configurándose en consecuencia la causal de inadmisibilidad del recurso, por extemporáneo, prevista en el literal “b” del artículo 437, eiusdem. Así se declara.

Con relación al carácter formal del requisito de temporalidad, oportuno citar el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que en decisión de fecha 12 de junio de 2001 (Expediente N° 00-3112), estableció: “La Sala ha dejado sentado que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados no pueden considerarse simples “formalismos”, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo cuya existencia es de eminente orden público, en el sentido de que son garantía de los derechos al debido proceso y a la defensa de las partes que por ellos se guían, inherentes como son a la seguridad jurídica…”.

En suma y por no encontrarse llenos los extremos legales respecto a la interposición oportuna del recurso de apelación, por mandato de los artículos 524 y 437, literal “b” del Código Orgánico Procesal Penal esta Corte de Apelaciones declara inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la abogado LIDYA RIVERO TOVAR en su carácter de defensora del acusado RAFAEL RAMON PEÑUELA PIÑA, contra la sentencia dictada por el extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, mediante la cual le condenó a cumplir la pena de un (1) año de prisión. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE por extemporáneo, el recurso de apelación interpuesto por la abogado, LIDYA RIVERO TOVAR Defensora Pública, en su carácter de defensora del acusado RAFAEL RAMON PEÑUELA PIÑA contra la sentencia dictada en fecha 02-10-1997, por el extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, mediante la cual condenó al nombrado acusado a cumplir la pena de un (1) año de prisión por la comisión del delito de Hurto Calificado, en perjuicio de la ciudadana Arlene Josefina García de Gómez

Déjese copia, notifíquese y remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.

El Juez de Apelación Presidente


Joel Antonio Rivero.


La Juez de Apelación, La Juez de Apelación,


Moraima Look Roomer Clemencia Palencia García
PONENTE

El Secretario

Giuseppe Pagliocca

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.

Strio.-






EXP. N° 2485-05
MLR/kareli