REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
GUANARE
CAUSA N° 2390-04
N° 02.
JUEZ PONENTE: Moraima Look Roomer
PARTES
ACUSADO: RAMON ANTONIO GUEDEZ AVILA, venezolano, mayor de edad, soltero, de 23 años de edad, natural de Turén Estado Portuguesa, nacido el 08-11-1981, titular de la cédula de identidad N° 15.492.383 y residenciado en la calle Principal del Caserío Chorrerones del Municipio Turén, Estado Portuguesa.
DEFENSA: Abogados, SALVIO RAFAEL YANEZ FERNANDEZ y VICTORIA LOPEZ.
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogado, Moisés Raúl Cordero Méndez, Fiscal Primero del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa.
ASUNTO
Recurso de apelación interpuesto en fecha 01 de Diciembre de 2004 por los abogados defensores, Salvio Rafael Yánez Fernández y Victoria López, contra la sentencia publicada en fecha 07 de octubre de 2004, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal en función de Juicio, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, mediante la cual dictó sentencia condenatoria a doce (12) años de presidio al acusado RAMON ANTONIO GUEDEZ AVILA, por la comisión del delito de Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, vigente para la comisión del hecho, en perjuicio del adolescente cuyo nombre se omite por razones de ley.
VISTOS
Admitido como fue el recurso por auto de fecha 13-12-2004 por el motivo de falta de motivación en la recurrida, previsto en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal y cumplidos los trámites de alzada, se fijó para las diez (10:) horas de la mañana del décimo día hábil siguiente a que constara en autos la última notificación de las partes, la audiencia para la vista del recurso. Por auto de fecha 21 de febrero de 2005, esta Corte de Apelaciones, acordó fijar nuevamente, la celebración de la audiencia oral y pública, para el quinto día hábil siguiente a que constare en autos la última notificación de las partes, a las once horas de la mañana, en virtud de la constitución de la Corte en fecha 17-02-05 ante la incorporación a la misma de la juez, abogado, Clemencia Palencia García, celebrándose la vista del recurso en fecha 01 de Abril de 2005, concurriendo a la misma el acusado y el defensor privado, Abogado Salvio Rafael Yánez Fernández, no compareciendo el representante del Ministerio Público y la defensora, abogada Victoria López. Con fundamento en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, se acogió la Corte al lapso allí establecido para dictar el fallo a que hubiere lugar, previo los siguientes considerandos:
I
DE LOS HECHOS
El hecho por el cual se procesa la presente causa se contrae al acaecido el día 6 de marzo del año 2004, en el Caserío Chorrerones del Municipio Turén de este estado, cuando al día siguiente de dicha data, fue encontrado sin vida el adolescente cuya identificación se omite por razones de ley, quien el día anterior al hallazgo de su cadáver concurrió al Bar Brisas de Lara del cual se retira en compañía del hoy acusado Ramón Antonio Guédez. Por tal hecho el Ministerio Público acusó al ciudadano RAMON ANTONIO GUEDEZ, por la comisión del delito de Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, vigente para la fecha de su perpetración.
El Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal en función de Juicio, de la extensión Acarigua, de este Circuito Judicial Penal, dictó sentencia mediante la cual condenó al nombrado acusado a cumplir la pena de doce (12) años de presidio, como autor del delito de Homicidio Intencional, en perjuicio del adolescente cuya identificación se omite por razones de ley.
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE
Fundan los recurrentes sus denuncias en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, concretamente, en el vicio de falta de motivación, argumentando, entre otros:
PRIMERO: La falta en “la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estime acreditados” requisitos indefectible que establece el artículo 364 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
En efecto, la recurrida primero establece unos hechos y los considera acreditados, sin haber previamente analizado los medios probatorios recepcionados en el debate y peor aún sin haber establecido, que hechos determina de cada medio probatorio.
“Quedó establecido en el debate Oral y Público que el día 06-03-2004, en el caserío Chorrerones del Municipio Turen del Estado Portuguesa, en el Bar Brisas de Lara, se encontraba ingiriendo licor el ciudadano RAMON ANTONIO GUEDEZ, una vez que llega el adolescente ARGENIS HIGUERA al mismo sitio, permanece allí en compañía de RAMON ANTONIO GUEDEZ, posteriormente se marchan juntos y en horas de la noche son vistos por el ciudadano JACOBO HERNANDEZ, cuando RAMON ANTONIO GUEDEZ, golpeaba a ARGENIS HIGUERA, en la cara contra una viga en la tarima del Estadium, luego el ciudadano RAMON ANTONIO GUEDEZ es visto cuando sale del Estadium, se toma una cerveza en donde atendía la ciudadana TISTA COROMOTO SANCHEZ, quien dice que lo vio recién bañado”.
En esta determinación fáctica, la recurrida menciona los hechos que quedaron establecidos, pero, nada expresa sobre los medios de prueba de que se sirvió o en que se sustentó ese establecimiento de los hechos. En este sentido, manifiesta RAMON ANTONIO GUEDEZ es visto cuando sale del Estadium”. Esta acreditación de visualización de nuestro defendido en el lugar donde ocurrió el hecho ilícito, sin indicación del medio probatorio que lo hizo llegar a ese convencimiento, implica una omisión de pronunciamiento hace que la recurrida adolezca de motivación y así lo denunciamos.
SEGUNDO: la recurrida, dentro del mismo Título (Determinación de los hechos acreditados), al analizar el testimonio de TISTA COROMOTO SANCHEZ, al folio 193, expresó: “Yo estaba vendiendo cerveza en el juego, cerca de las nueve, vi que el señor (refiriéndose al acusado) salió de la cancha como nervioso y recién bañado …” le otorgó pleno valor jurídico y señaló “por cuanto deja constancia de la hora aproximada en que vio al acusado salir del lugar de los hechos y de la forma en que salió del mismo”. Cuando la recurrida dice que le da pleno valor, lo que hace es apreciar los hechos que emanan de este testimonio (hora y forma); pero nada dice que estructure un juicio de valor de la prueba, como habría sido si hubiera expresado que ese testimonio lo apreciaba porque le merecía fe o por la calidad personal y profesional de la declarante o por la forma en que se expresó la deponente como convincente de su veracidad, etc.; vale decir, cualquier expresión contentiva de valoración. La recurrida, en este alegato de la defensa, transcribe parcialmente la testimonial analizada, individualmente, pero no la compara con las otras testimoniales. Esta ausencia de valoración y la no comparación con las otras pruebas, constituye una falta en la motivación de la Sentencia, conforme al numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone que la sentencia contendrá: “ La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho”, requisito éste, cuyo incumplimiento por parte del Juzgador, según la doctrina y jurisprudencia patria, da lugar a la nulidad de la sentencia, por falta de motivación y así lo alegamos expresamente.
TERCERO: la recurrida, dentro del mismo Título (Determinación de los hechos acreditados), al analizar el testimonio de DAEWIN (sic) JOSE CARUCI ANGULO, quien manifestó: “… el señor (refiriéndose al acusado) estaba jugando con el occiso, un juego que le dicen sapo, como por dos horas y salieron juntos, ellos salieron como de 7:30 a 8:00 de la noche del Bar Brisas de Lara, al otro día supe que el mudito que así era como le decían había aparecido muerto …”, la recurrida le otorga pleno valor jurídico y señala “por cuanto deja constancia de la hora aproximada en que el acusado y la víctima salieron juntos del bar donde se encontraban”. Aquí cabe la misma observación del ordinal anterior, toda vez que la recurrida lo que hace es apreciar los hechos dimanantes del testimonio (el juego, el tiempo que jugaron y la hora en que salieron) y no menciona, por qué apreció el testimonio; vale decir y como antes se mencionó, en el ordinal anterior, si era porque le merecía fe o por su calidad personal y profesional o por la forma convincente y sincera de su exposición o por cualquier expresión que significara la adecuación a las exigencias doctrinarias de una valoración conforme a los parámetros de la sana critica razonada. Al igual que en el ordinal anterior de este escrito, se observa que la recurrida no compara este testimonio con las otras pruebas y se viola, de esta manera, el mencionado numeral 4 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal y así lo alegamos expresamente.
CUARTO: La recurrida, dentro del mismo Título (Determinación de los hechos acreditados), al analizar el testimonio de JOSE NATIVIDAD ESCALONA en la tercera línea y siguiente del folio 194 establece: “… el sábado estoy sentado en el patio de mi casa en la noche y vide llegar a GUEDEZ a su casa y estaba el papá y la mamá haciendo una hamaca y yo iba hacer una llamada, de ahí no se mas nada…” no le otorgó ningún valor a este testimonio, porque el testigo es una persona bastante mayor que manifestó que sabe muy poco y sólo mencionó que lo vio llegar a su casa en la noche y asimismo sostuvo la recurrida, que este testigo no aportó ningún elemento probatorio de importancia para el juicio. En este rechazo de la recurrida al testimonio analizado, se violenta una máxima de experiencia y por ende, el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, pues bastante conocido es para los Profesionales del Derecho, que siempre ha existido en nuestro Tribunal Supremo de Justicia personas mayores de sesenta (60) años y tal circunstancia ha sido considerada, contrario al criterio de la recurrida, como una situación de garantía para la justicia, por la sensatez y prudencia, a la par que el cúmulo de conocimientos que albergan quienes han tenido la dicha divina y humana de llegar a esa edad. Siempre, en nuestro País, las personas de la tercera edad han gozado del respeto de la colectividad y sobre ellos existe la creencia de ser sabios, discretos, sensatos y prudentes; de tal manera que la recurrida ha ido en contra del sentimiento común, al desechar un testimonio por avanzada edad (cuál) (negrita de la defensa). Este testimonio tiene la mayor relevancia jurídica posible, al corroborar el único alegato de defensa de nuestro defendido, cual es la coartada (alibi), pues se pretendía probar, con este testimonio, que es imposible que nuestro defendido estuviera, al mismo tiempo (subrayado y negrillas de la defensa) por una parte, golpeando a la víctima –su amigo y compañero – en el Estadium y por otra parte, en su casa, con sus padres, a donde precisamente había acudido el declarante (JOSE NATIVIDAD ESCALONA) a realizar una llamada telefónica. La valoración así expresada por el Juzgador es carente de precisión y ciencia, pues está adminiculada a la declaración del acusado, su mayor defensa. Si se ha adoptado el sistema de la sana critica, se impone la obligación del Juez de apreciar los medios de prueba observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y el deber del Juez es fundamentar su decisión; lo cual no aparece acertado, toda vez que luce ilógico que, porque supiera poco de las circunstancias como ocurrió el fallecimiento y homicidio de Argenis de Jesús Higuera García, no pudiera saber – el declarante –que, estando el sábado en la noche sentado en el patio de su casa, viera llegar a nuestro defendido a su casa. Este error de valoración comedio en la decisión recurrida es grave y su trascendencia es muy relevante toda vez que, de no haberse cometido, es decir, de haberse valorado la testimonial in comento, el juzgador de la recurrida tendría que haber considerado la procedencia de la coartada (alibi), prueba importantísima para la defensa y otro habría sido el decurso de esta causa y por supuesto, la sentencia podría saber sido absolutoria. Por ello, la máxima de experiencia utilizada en la recurrida, es errónea, y constituye una falta de motivación que así denunciamos.
QUINTO: La recurrida, dentro del mismo Título (Determinación de los hechos acreditados), al analizar el testimonio de NELSON RAFAEL DUDAMEL al folio 195, cuando así habló: “ Lo vi como a las 9 de la noche en su casa, ya que me dirigí allá para hacer una llamada porque ahí alquilan teléfono, le pregunté que si iba para una fiesta que había en el caserío, me dijo que no, que quería quedarse en su casa viendo la novela. A pregunta del Fiscal contestó: Yo vivo en Turen y fui para allá porque había una fiesta”. En la recurrida no se le otorgó valor probatorio a esta deposición por cuanto “no logró probar nada (sic), pues no vive en el Caserío donde ocurrieron los hechos y no fue contundente en su declaración porque sólo aportó una referencia de la hora en que supuestamente lo vio y porque su declaración no puede ser adminiculada con ninguna otra prueba”. Cuando la recurrida expresa que no logró probar nada, no razona su desestimación y se presenta como errónea, pues nada tiene que ver que una persona viva o no viva en su sitio para declarar sobre algo que percibió a través de sus sentidos, cuando visitó, por cualquier motivo, ese sitio; lo relevante es su presencia, no su residencia en el lugar de los hechos y estando presente, sólo manifestó que habías visto a nuestro defendido. En el contenido de su declaración expresó que lo había visto en su casa como a las nueve de la noche y en esto fue preciso, no contundente, puesto que no se refiere a un arma ni a un argumento. La recurrida estableció que este declarante (in comento) sólo aportó una referencia de la hora en que supuestamente (sic) lo vio: tal consideración de la recurrida es errónea, porque la declaración sobre la hora no es referencial, sino directa: estaba presente y así apreció la presencia y la hora en que lo vio. Por último, se lee en la recurrida que no se apreció esta deposición (la de Nelson Rafael Dudamel) porque no puede ser adminiculada con ninguna otra prueba. En este juicio de valoración también se equivoca la recurrida cuando expresa que esta declaración no puede ser adminiculada con ninguna otra prueba, pues es ésta y la del deponente JOSE NATIVIDADA ESCALONA, las que se adminiculan a la de nuestro defendido, para auxiliarla (adminicular), para robustecerla y corroborarla, precisamente en su alegato de coartada (alibi), queriéndose demostrar, convencer, al juzgador, que nuestro defendido no estaba como a las nueve en el Estadium, sino en su casa; como lo expresan el declarante en análisis y el también declarante José Natividad Escalona. En esta ocasión debe repetirse la acotación realizada en el ordinal anterior, referente a la trascendencia del error y a su entidad, la cual es tal que, de no haberse cometido (el vicio), el juzgador de la recurrida habría considerado dos testimoniales contestes y provenientes de personas no cuestionada, en expresar que, a las nueve de la noche, nuestro defendido estaba en su casa y este alegato de coartada (alibi), si hubiese sido considerado como tal, habría originado la absolutoria de nuestro defendido. Cabe aclarar que la referencia a las declaraciones debatidas en el juicio oral no plantea nunca una revisión de las mismas, ya que la Corte no puede examinar ex novo la causa, en virtud de que los principios de inmediación y oralidad que rigen nuestro proceso penal; sino que se hace para fundar, con los propios hechos dejados demostrados en la recurrida, la infracción in indicando de falta de motivación, ya que la recurrida se limitó a expresar “a este testigo no se le puede dar pleno valor jurídico por cuanto no logró probar nada” (folio 195).
SEXTO: La recurrida, al analizar el testimonio de JACOBO ALEXANDER HERNANDEZ PINEDA, al folio 193, señaló: en la tercera línea y siguiente del folio 194 establece: “…El señor RAMON ANTONIO GUEDEZ, andaba con el occiso, como a las 8 de la noche estaba en la tribuna forcejeando con el carajito (refiriéndose al occiso), le golpeó la cabeza Ramón al mudo por la frente contra una viga y lo estaba asfixiando y lo siguió golpeando, el mudito tenía un interior en la boca y el único que cargaba arma era el carajito y era una navaja, le otorga pleno valor jurídico a este testimonio ya que fue testigo presencial de los hechos y porque señaló contundentemente (en negrillas de la defensa) a nuestro defendido como la persona que estaba golpeando a la víctima en la cara contra una viga, lo asfixiaba y lo seguía golpeando en la tarima del Estadium. Cabe señalar que, aunque la recurrida dijo que le daba pleno valor jurídico a este testigo, ya que fue testigo presencial de los hechos, y esta última aseveración de la recurrida no estructura una valoración completa, ya que nada dice acerca de su credibilidad y merito, porque el simple hecho de ser presencial no conlleva necesariamente a que sea cierto lo que dice, por ello. Al no estimar otros parámetros para valorarlo como cierto hace que se viole el numeral 4 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone que la sentencia contendrá: “ La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho”, requisito éste, cuyo incumplimiento por parte del juzgador, según la doctrina y jurisprudencia patria, da lugar a la nulidad de la sentencia, por falta de motivación y así lo alegamos expresamente.
SÉPTIMO: La recurrida, en la trascripción del ordinal sexto de este escrito y en los anteriores ordinales segundo y tercero, que también se han analizado, al determinar los hechos dados por probados, se apoya en la apreciación individual de las testimoniales de los ciudadanos Jacobo Alexander Hernández Pineda, Tista Coromoto Sánchez y Darwin José Caruci Angulo, respectivamente, pero no compara estas declaraciones entre sí ni con otros elementos de pruebas y cuando silencia el alegato de la coartada (alibi) de la defensa, no comparó la declaración del acusado Ramón Antonio Guedez, ni con los elementos probatorios de la Fiscalía del Ministerio Público, ni con las testimoniales promovidas por la defensa en abono de su tesis (José Natividad Escalona y Nelson Rafael Dudamel.
En este sentido en bueno expresar que el numeral 4 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal dispone que la sentencia contendrá: “La exposición concisa de sus fundamentos de hecho de derecho”, requisito éste, cuyo incumplimiento por parte del juzgador, según la doctrina y jurisprudencia patria. A este respecto, preciso y oportuno es citar la sentencia de la Sala penal del tribunal Supremo de Justicia N° 086, de fecha 11-03-2003, expediente N° C020496:
“… La valoración de las pruebas debe efectuarse con base en la sana critica, tal como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta necesario, que el Juzgado efectúe un análisis y comparación de las pruebas que le fueron presentadas, para luego explicar en la sentencia las razones por las cuales tales pruebas y su comparación resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no, y de allí establecer los hechos que consideró acreditados y la base legal aplicable al caso concreto…”.
Por último, la defensa solicita se declare con lugar alguna de las denuncias y en consecuencia se anule la sentencia recurrida y se ordene la realización de un nuevo Juicio Oral y Público.
Por su parte, la representación Fiscal, no dio contestación al recurso interpuesto.
II
RESOLUCION DEL RECURSO
Los recurrentes, en la primera denuncia plantean falta de motivación en “la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estime acreditados”, requisito exigido en el numeral 3 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando para ello, entre otros, que el sentenciador de la recurrida primero establece los hechos que considera acreditados sin haber previamente analizado los medios probatorios y sin haber establecido que hechos determina de cada medio probatorio. Con relación al cuestionamiento hecho respecto al orden seguido por el juez a quo en cuanto a que dejó establecido en primer lugar los hechos que estimó acreditados sin que le precediera el análisis de los medios probatorios, el mismo debe ser desestimado como fundamento de falta de motivación en el referido punto de la recurrida, toda vez que ella es “el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los cuales el juez apoya su decisión y que se consignan habitualmente en los “considerandos” de la sentencia” (Fernando de la Rúa), de allí que si el juzgador estableció en uno de los considerandos del fallo impugnado los medios probatorios sobre los cuales fundó los hechos que dio por acreditados y éstos constan a posteriori al establecimiento de los hechos no puede concluirse que tal inversión, per se, anule el fallo por falta de motivación. En consecuencia este alegato debe ser declaro sin lugar como fundamento de la concurrencia de falta de motivación en el punto impugnado de la recurrida. Así se decide.
La segunda y tercera denuncia, por fundamentarse en idénticos supuestos serán decididas de manera conjunta. Así, alegan los recurrentes, con relación a los testigos TISTA COROMOTO SÁNCHEZ Y DAEWIN (sic) JOSE CARUCI ANGULO, que en la recurrida tan sólo se aprecian los hechos dimanantes de sus testimonios sin que se estableciere juicio de valor de la prueba.
Se tiene que en el fallo de primera instancia, en el capítulo titulado “DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS ACREDITADOS” en cuanto a los medios de pruebas recepcionados y, concretamente a los testigos TISTA COROMOTO SÁNCHEZ Y DAEWIN (sic) JOSE CARUCI ANGULO, se dejó sentado:
“…- TISTA COROMOTO SANCHEZ (TESTIGO): Quien entre otras cosas manifestó: Yo estaba vendiendo cerveza en el juego, cerca de las nueve, vi que el señor (refiriéndose al acusado) salió de la cancha como nervioso y recién bañado. Testimonio éste al que se le da pleno valor jurídico por cuanto deja constancia de la hora aproximada en que vio al acusado salir del lugar de los hechos y de la forma en que salió del mismo.
- DAEWIN JOSE CARUCI ANGULO (TESTIGO): Quien entre otras cosas manifestó: El señor (refiriéndose al acusado), estaba jugando con el occiso un juego que le dicen sapo como por dos horas y salieron juntos, ellos salieron como de 7:30 a 8:00 de la noche del Bar Brisas de Lara, al otro día supe que el mudito que así era como le decían, había aparecido muerto. A este testimonio se le da pleno valor jurídico por cuanto deja constancia de la hora aproximada en que el acusado y la víctima salieron juntos del bar donde se encontraban…”.
Si bien el grado de convencimiento que arroje el acervo probatorio, le está vedado a la alzada indagarlo, si está sujeto a control, por parte de esta superior instancia, el proceso seguido por el juzgador a quo en el establecimiento de los hechos objeto de la recurrida. De la trascripción que precede se observa claramente que la razón le asiste a los recurrentes porque con meridiana claridad se observa que no se indica en el fallo impugnado el razonamiento del juzgador en cuanto al porqué de su convicción, con relación a los hechos que estimó demostraban los referidos testigos, por ende, ausencia de motivación.
La cuarta y quinta denuncia se fundan en análogos argumentos por ello se pasa a resolverlas en su conjunto. En tal sentido, alegan que la recurrida al analizar el testimonio del ciudadano JOSE NATIVIDAD ESCALONA,
“…no le otorgó ningún valor a este testimonio, porque el testigo es una persona bastante mayor que manifestó que sabe muy poco y sólo mencionó que lo vio llegar a su casa en la noche y asimismo sostuvo la recurrida, que este testigo no aportó ningún elemento probatorio de importancia para el juicio. En este rechazo de la recurrida al testimonio analizado, se violenta una máxima de experiencia y por ende, el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, pues bastante conocido es para los Profesionales del Derecho, que siempre ha existido en nuestro Tribunal Supremo de Justicia personas mayores de sesenta (60) años y tal circunstancia ha sido considerada, contrario al criterio de la recurrida, como una situación de garantía para la justicia, por la sensatez y prudencia, a la par que el cúmulo de conocimientos que albergan quienes han tenido la dicha divina y humana de llegar a esa edad. Siempre, en nuestro País, las personas de la tercera edad han gozado del respeto de la colectividad y sobre ellos existe la creencia de ser sabios, discretos, sensatos y prudentes; de tal manera que la recurrida ha ido en contra del sentimiento común, al desechar un testimonio por avanzada edad (cuál) (negrita de la defensa). Este testimonio tiene la mayor relevancia jurídica posible, al corroborar el único alegato de defensa de nuestro defendido, cual es la coartada (alibi), pues se pretendía probar, con este testimonio, que es imposible que nuestro defendido estuviera, al mismo tiempo (subrayado y negrillas de la defensa) por una parte, golpeando a la víctima –su amigo y compañero – en el Estadium y por otra parte, en su casa, con sus padres, a donde precisamente había acudido el declarante (JOSE NATIVIDAD ESCALONA) a realizar una llamada telefónica. La valoración así expresada por el Juzgador es carente de precisión y ciencia, pues está adminiculada a la declaración del acusado, su mayor defensa. Si se ha adoptado el sistema de la sana critica, se impone la obligación del Juez de apreciar los medios de prueba observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y el deber del Juez es fundamentar su decisión; lo cual no aparece acertado, toda vez que luce ilógico que, porque supiera poco de las circunstancias como ocurrió el fallecimiento y homicidio de Argenis de Jesús Higuera García, no pudiera saber – el declarante –que, estando el sábado en la noche sentado en el patio de su casa, viera llegar a nuestro defendido a su casa. Este error de valoración comedio en la decisión recurrida es grave y su trascendencia es muy relevante toda vez que, de no haberse cometido, es decir, de haberse valorado la testimonial in comento, el juzgador de la recurrida tendría que haber considerado la procedencia de la coartada (alibi), prueba importantísima para la defensa y otro habría sido el decurso de esta causa y por supuesto, la sentencia podría saber sido absolutoria. Por ello, la máxima de experiencia utilizada en la recurrida, es errónea, y constituye una falta de motivación que así denunciamos.
Con relación al análisis hecho por el a quo al testimonio del ciudadano NELSON RAFAEL DUDAMEL, expusieron:
“QUINTO: La recurrida, dentro del mismo Título (Determinación de los hechos acreditados), al analizar el testimonio de NELSON RAFAEL DUDAMEL al folio 195, cuando así habló: “ Lo vi como a las 9 de la noche en su casa, ya que me dirigí allá para hacer una llamada porque ahí alquilan teléfono, le pregunté que si iba para una fiesta que había en el caserío, me dijo que no, que quería quedarse en su casa viendo la novela. A pregunta del Fiscal contestó: Yo vivo en Turen y fui para allá porque había una fiesta”. En la recurrida no se le otorgó valor probatorio a esta deposición por cuanto “no logró probar nada (sic), pues no vive en el Caserío donde ocurrieron los hechos y no fue contundente en su declaración porque sólo aportó una referencia de la hora en que supuestamente lo vio y porque su declaración no puede ser adminiculada con ninguna otra prueba”. Cuando la recurrida expresa que no logró probar nada, no razona su desestimación y se presenta como errónea, pues nada tiene que ver que una persona viva o no viva en su sitio para declarar sobre algo que percibió a través de sus sentidos, cuando visitó, por cualquier motivo, ese sitio; lo relevante es su presencia, no su residencia en el lugar de los hechos y estando presente, sólo manifestó que habías visto a nuestro defendido. En el contenido de su declaración expresó que lo había visto en su casa como a las nueve de la noche y en esto fue preciso, no contundente, puesto que no se refiere a un arma ni a un argumento. La recurrida estableció que este declarante (in comento) sólo aportó una referencia de la hora en que supuestamente (sic) lo vio: tal consideración de la recurrida es errónea, porque la declaración sobre la hora no es referencial, sino directa: estaba presente y así apreció la presencia y la hora en que lo vio. Por último, se lee en la recurrida que no se apreció esta deposición (la de Nelson Rafael Dudamel) porque no puede ser adminiculada con ninguna otra prueba. En este juicio de valoración también se equivoca la recurrida cuando expresa que esta declaración no puede ser adminiculada con ninguna otra prueba, pues es ésta y la del deponente JOSE NATIVIDADA ESCALONA, las que se adminiculan a la de nuestro defendido, para auxiliarla (adminicular), para robustecerla y corroborarla, precisamente en su alegato de coartada (alibi), queriéndose demostrar, convencer, al juzgador, que nuestro defendido no estaba como a las nueve en el Estadium, sino en su casa; como lo expresan el declarante en análisis y el también declarante José Natividad Escalona. En esta ocasión debe repetirse la acotación realizada en el ordinal anterior, referente a la trascendencia del error y a su entidad, la cual es tal que, de no haberse cometido (el vicio), el juzgador de la recurrida habría considerado dos testimoniales contestes y provenientes de personas no cuestionada, en expresar que, a las nueve de la noche, nuestro defendido estaba en su casa y este alegato de coartada (alibi), si hubiese sido considerado como tal, habría originado la absolutoria de nuestro defendido. Cabe aclarar que la referencia a las declaraciones debatidas en el juicio oral no plantea nunca una revisión de las mismas, ya que la Corte no puede examinar ex novo la causa, en virtud de que los principios de inmediación y oralidad que rigen nuestro proceso penal; sino que se hace para fundar, con los propios hechos dejados demostrados en la recurrida, la infracción in indicando de falta de motivación, ya que la recurrida se limitó a expresar “a este testigo no se le puede dar pleno valor jurídico por cuanto no logró probar nada” (folio 195).
Dentro de los marcos de la defensa esbozada en el presente punto, es decir, falta de valoración de los testimonios rendidos por los identificados testigos, entre otras, en cuanto constituyen prueba de la excepcio a live (coartada) de la defensa, se precisa comprobación de tal aserto. A tal fin se observa que en la recurrida se dejó sentado en el capítulo titulado “ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO”, lo siguiente: “…El acusado RAMON ANTONIO GUEDEZ, rindió declaración…Omissis…el cual manifestó: Yo estaba jugando con Marchán, el salió con su bicicleta y me fui para mi casa…”. Asimismo en el capítulo titulado “DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS ACREDITADOS”, con relación a los testigos JOSE NATIVIDAD ESCALONA y NELSON RAFAEL DUDAMEL, estableció:
“…- JOSE NATIVIDAD ESCALONA (TESTIGO): Quien entre otras cosas manifestó: El sábado estoy sentado en el patio de mi casa en la noche y vide llegar a GUEDEZ a su casa y estaba el papá y la mamá haciendo una hamaca y yo iba hacer una llamada, de ahí no se mas nada. A este testimonio no le puede dar pleno valor jurídico ya que el testigo es una persona bastante mayor que manifestó que sabe muy poco, y solo menciona que lo vio llegar a su casa en la noche, no aportando ningún elemento probatorio de importancia para el juicio…Omissis…
NELSON RAFAEL DUDAMEL (TESTIGO): quien entre otras cosas manifestó: Lo vi como a las 9 de la noche en su casa, ya que me dirigí allá para hacer una llamada porque ahí alquilan teléfono, le pregunté que si iba para una fiesta que había en el caserío, me dijo que no, que quería quedarse en su casa viendo la novela. A pregunta del Fiscal contestó: Yo vivo en Turen y fui para allá porque había una fiesta. A este Testigo no se le puede dar pleno valor jurídico por cuanto no logró probar nada, ya que en primer lugar no vive en el caserío donde ocurrieron los hechos, y en segundo lugar no fue contundente en su declaración, y solo aportó una referencia de la hora en que supuestamente lo vio y que a su vez no puede ser adminiculada su declaración con ninguna otra prueba…”.
Pues bien, habiendo dejado establecido la recurrida lo que precedentemente se ha trascrito, sin lugar a dudas que la razón asiste a los recurrentes toda vez que en la misma el juzgador de mérito, al exponer el análisis que hiciere de los testigos José Natividad Escalona y Nelson Rafael Dudamel no explica el razonamiento empleado en cuanto al porqué de su convicción para no darle valor así como tampoco explico, porque la edad del primer testigo, le hacía desmerecer credibilidad, y, con relación al segundo, no explica porque el hecho de no vivir, según la recurrida, en el caserío donde ocurrieron los hechos, le hace desmerecer así como tampoco explicó en que consistió la no contundencia al declarar. Todo ello hace que en el punto en cuestión la recurrida se encuentre privada de razones suficientes que funden la no apreciación de los testimonios vertidos por los testigos aquí mencionados.
Para la sexta denuncia los recurrentes alegan que nada se indica respecto a la credibilidad y mérito del testimonio rendido por el testigo JACOBO ALEXANDER HERNÁNDEZ PINEDA; que si bien el sentenciador de instancia argumentó que le daba valor a su testimonio por ser testigo presencial, con ello en modo alguno se estructuraba una valoración completa. Al respecto importa citar, nuevamente, al tratadista, Fernando de la Rúa, quien enseña que:
“…La falta de motivación debe ser siempre de tal entidad que el fallo resulte privado de razones suficientes, aptas para justificar el dispositivo respecto de cada una de las cuestiones de la causa…Omissis…”.
Se debe distinguir, sin embargo, la falta de motivación, de la “simple insuficiencia de motivación”, que no deja a la resolución privada de fundamentos eficaces. La Ley manda que la sentencia sea motivada, pero el pronunciamiento es fulminado con Nulidad, únicamente cuando falta la motivación, no cuando ella es sólo imperfecta o defectuosa…”.
Siguiendo este criterio doctrinario, el cual es de idéntica entidad con la doctrina de la Sala de Casación Penal, estima esta Corte, como apuntan los recurrentes, que el análisis que hiciere el juzgador de mérito al testigo en cuestión, estructura una valoración incompleta al no indicar explícitamente el mérito del testimonio, no obstante, ello tan sólo comporta “insuficiencia de motivación” mas no le priva de razones, por tanto, el acusado y esta alzada, como destinatarios primarios del fallo, no se encuentran en situación de desconocer el porqué de su apreciación para fundarle. En consecuencia la presente denuncia debe ser declara sin lugar.
Como última denuncia alegan los apelantes inmotivación en la recurrida al determinar los hechos por probados al haberse apoyado en la apreciación individual de las testimoniales de los ciudadanos Jacobo Alexander Hernández Pineda, Tista Coromoto Sánchez y Darwin José Carucí Angulo, sin que comparare estas declaraciones entre sí ni con los otros elementos de pruebas y también por silenciar también el alegato de la coartada.
Tenemos que el fallo impugnado dejó establecido en el capítulo titulado “FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO” lo siguiente:
“De conformidad con el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “las pruebas se apreciaran por el Tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”.
En este orden de ideas, la representación Fiscal le atribuyó al acusado RAMON ANTONIO GUEDEZ, la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, en perjuicio de ARGENIS DE JESUS HIGUERA; y de las pruebas evacuadas por este Tribunal quedó demostrada la comisión de dicho delito y la responsabilidad del acusado en el mismo conforme a las testimoniales de los ciudadanos:
JACOBO HERNANDEZ
DARWIN JOSE CARUCI ANGULO
TISTA COROMOTO SANCHEZ.
…Omissis…
Ahora bien, analizado y demostrado como ha quedado el cuerpo del delito, como lo es la muerte de un persona, en este caso, la de ARGENIS DE JESUS HIGUERA, la otra exigencia procesal como lo es la participación y responsabilidad del acusado RAMON ANTONIO GUEDEZ en la comisión del delito de HOMICIDIO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, la misma quedó demostrada con las declaraciones de los testigos JACOBO HERNANDEZ y TISTA COROMOTO SANCHEZ; con las declaraciones de estos ciudadanos, por emanar dichos testimonios de testigos presenciales del hecho, quienes fueron contestes en sus declaraciones, señalando de manera contundente el testigo JACOBO HERNANDEZ al acusado RAMON ANTONIO GUEDEZ, como a las 8 de la noche, estaba forcejeando con la víctima, lo golpeó con una biga en la cara, lo asfixiaba, y lo seguía golpeando cuando éste tenía un interior azul en la boca, y luego que comete le delito, sale de la cancha como a las nueve de la noche y es visto por TISTA COROMOTO SANCHEZ, notándolo como nervioso y como recién bañado. Y siendo que las lesiones producidas por el acusado RAMON ANTONIO GUEDEZ, tal como quedó probado con el testimonio de JACOBO HERNANDEZ, le causaron la muerte a la víctima debido a: TRAUMATISMO CRANEOENCEFALICO Y FACIAL SEVERO CON FRACTURA DEL HUESO OCCIPITAL Y NASAL CON OBJETO CONTUNDENTE, POLITARUMATISMO GENERALIZADO CON OBJETO CONTUNDENTE Y QUEMADURA LOCALIZADA, HAY EVIDENCIA FISICA DE COITO ANAL HABITUAL, HAY SUGNOS FISICOS DE ASFIXIA MECANICA POR ESTRANGULAMIENTO, tal como consta según acta de levantamiento de cadáver No. 9700-161-0515, de fecha 08-03-04, suscrito y ratificado por el experto LUIS SARMIENTO, y que según inspecciones oculares suscrita y ratificadas por el experto ELIGIO MERTINEZ al lugar del suceso deja constancia de la ubicación y características del lugar de los hechos, y en la practicada al cadáver, deja constancia de las lesiones visibles del mismo; testimonios éstos y documentales que le merecen credibilidad a este Tribunal para determinar la responsabilidad del acusado en el hecho que se le atribuye, al tener estos carácter firme, contestes y coherentes, los cuales no pudieron ser desvirtuados en el debate oral, dado el carácter de fidedigno y veraz los cuales de manera fehaciente a criterio de este Tribunal demuestran la ocurrencia de los hechos en los términos expuestos por su precisión y contesticidad, adminiculados dichos testimonios, con el acta de levantamiento de cadáver suscrita y ratificada por el Dr. LUIS SARMIENTO y a las inspecciones oculares suscritas y ratificadas por el experto ELIGIO MARTINEZ, mereciendo tales documentos credibilidad a este Tribunal para que se les aprecie y se estime como medio idóneo y suficiente para dar certeza y sobre los cuales constituir un juicio conclusivo que dictamina que el acusado RAMON ANTONIO GUEDEZ es el responsable de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de ARGENIS DE JESUS HUGUERA, existiendo la intencionalidad de dar muerte debido a las múltiples, continuas y severas lesiones para producir la muerte, lo cual fue el resultado fatal para constituir el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL. Por lo tanto la sentencia lógica y ajustada a derecho debe ser Condenatoria. Así se declara”.
De la transcripción que antecede se evidencia claramente que el sentenciador de instancia no comparó cada uno de los medios de pruebas con los cuales funda la culpabilidad del acusado entre sí, ni los que estimó para ello con los testimonios rendidos por los ciudadanos José Natividad Escalona y Nelson Rafael Dudamel así como éstos con la defensa material ejercida por el acusado, excepcio alive (coartada). En efecto siendo que la recurrida dejó sentado que el acusado declaró “Yo estaba jugando con Marchán, el salió con su bicicleta y me fui para mi casa…” y que los testigos, JOSE NATIVIDAD ESCALONA y NELSON RAFAEL DUDAMEL, expusieron, el primero que: “… El sábado estoy sentado en el patio de mi casa en la noche y vide llegar a GUEDEZ a su casa y estaba el papá y la mamá haciendo una hamaca y yo iba hacer una llamada, de ahí no se mas nada….”; el segundo: “…Lo vi como a las 9 de la noche en su casa, ya que me dirigí allá para hacer una llamada porque ahí alquilan teléfono, le pregunté que si iba para una fiesta que había en el caserío, me dijo que no, que quería quedarse en su casa viendo la novela. A pregunta del Fiscal contestó: Yo vivo en Turen y fui para allá porque había una fiesta…”, tales alegatos y órganos de prueba al haber sido objeto del juicio indefectiblemente debían ser analizados y comparados entre sí, así como con las demás pruebas que tampoco fueron comparadas entre sí, dictaminándose en consecuencia que el fallo bajo examen carece de motivación ante la ausencia absoluta de análisis de la defensa material ejercida por el acusado (coartada) y el análisis y comparación entre sí de cada uno de los medios de pruebas recepcionados en el juicio oral.
De este modo, concluye esta alzada que en el presente caso la sentencia recurrida ciertamente se encuentra privada de razones suficientes en cuanto a la apreciación de los testigos TISTA COROMOTO SÁNCHEZ y DARWIN JOSE CARUCI ANGULO, así como ausencia absoluta de análisis y comparación entre sí de la defensa material del acusado (coartada) y demás medios de pruebas lo que indefectiblemente trasciende sobre el dispositivo del fallo y le fulmina de nulidad, por lo que el recurso interpuesto debe ser declarado con lugar trayendo como consecuencia la declaratoria de nulidad de la sentencia y ordenándose la realización de un nuevo juicio oral por ante otro juez de la extensión Acarigua, de este Circuito Judicial Penal, distinto al que dicto el fallo que ahora se declara nulo, de conformidad con lo previsto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
En suma, por las razones que preceden esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: declara con lugar el presente recurso de apelación interpuesto por los abogados, SALVIO RAFAEL YANEZ FERNANDEZ y VICTORIA LOPEZ, defensores del acusado RAMON ANTONIO GUEDEZ AVILA; SEGUNDO: Anula la sentencia publicada en fecha 07-10-2004, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal en función de Juicio, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua; TERCERO: Ordena la realización de un nuevo juicio ante un juez, distinto al que dicto la recurrida, de la extensión Acarigua de este Circuito Judicial Penal.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase en la oportunidad de ley.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los 20 días del mes de abril de 2005. Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.
El Juez de Apelación Presidente,
Joel Antonio Rivero
La Juez de Apelación, La Juez de Apelación
Moraima Look Roomer Clemencia Palencia García
PONENTE
El Secretario.
Giurseppe Pagliocca
Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.
Sctrio
EXP. N° 2390-04
lvg
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