REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

UBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA










CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
GUANARE
SALA ESPECIAL ACCIDENTAL SECCION ADOLESCENTE


Guanare, 21 de abril de 2005
194° y 146°
N° 01.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones en Sala Especial Accidental, Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, conocer y decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto en fecha 01 de marzo de 2005, por el abogado, RODOLFO ALVARADO, en su carácter de Defensor del adolescente cuyo nombre se omite por razones de ley, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en función de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, en fecha 31 de marzo de 2005, mediante la cual declaro inadmisible los medios de pruebas ofertados por el recurrente para el juicio oral y reservado.

Recibidas las actuaciones en esta Corte, se les dio entrada, se designó ponente, y para decidir se observa:

I

Mediante escrito presentado en fecha 1° de abril de 2005, el defensor, abogado, Rodolfo Alvarado, interpone recurso de apelación, en los siguientes términos:

“…Apelo de la decisión dictada por este Tribunal mediante la cual declaro inadmisible las pruebas presentadas por esta Defensa de conformidad con lo establecido en el artículo 573 de la Ley Orgánica de (sic) Protección del Niño y (sic) Adolescente, toda vez que la audiencia preliminar no había sido celebrada”.

La decisión del a quo estableció:

“Ejercido como fue el Recurso de Revocación por parte del Defensor privado. Abg. Rodolfo Alvarado, en su carácter de defensor del adolescente cuyo nombre se omite por razones de ley, en virtud de la decisión dictada por este tribunal que acordó no admitir las pruebas presentadas por esta defensa, por lo que esta juzgadora en este mismo acto de conformidad con el articulo 607 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, declaró sin lugar el Recurso de Revocación por cuanto el escrito de prueba se presentó fuera del lapso establecido en la ley, de acuerdo con el articulo 571 ejusdem, que en forma clara y precisa expresa: “Presentada la acusación, el Juez de Control pondrá a disposición de las partes las actuaciones y evidencias recogidas en la investigación, para que puedan examinarlas en el plazo común de cinco días y fijara la audiencia preliminar a realizarse dentro de los diez días siguientes al vencimiento de este plazo” (cita textual) así mismo el articulo 573 establece las facultades y deberes de las partes dentro del plazo fijado para celebración de la audiencia preliminar, y en su letra “i” expresa textualmente lo siguiente: “ofrecer los medio de pruebas necesarias para resolver las cuestiones propias de la audiencia oral”, por lo que se desprende de las normas citadas, que el juez de control esta limitado a un plazo una vez recibida la acusación fiscal y en cumplimiento de la norma se procedió en el presente caso a fijar la realización de la audiencia preliminar dentro de los diez días siguientes al vencimiento del plazo de la disposición de las partes, fijándose para el 28-03-05 a las 9 a.m. siendo en este lapso la oportunidad que el defensor ha debido presentar el escrito de pruebas, y al no celebrarse la audiencia ese día por inasistencia del defensor privado, se fijo nueva fecha para el día 31-03-05 a las 10 a.m. y es en esta ocasión cuando el defensor un día antes de la celebración de la audiencia consigna el escrito de pruebas, así mismo considera esta juzgadora que hay una violación al debido proceso contenido en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, ya que la oportunidad legal a que se refiere el articulo 573 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente ya se extinguió, en vista de que las facultades de las partes están reguladas por la ley y tienen previsto su lapso para ejercerlas, y no pueden extenderse por tiempo ilimitado. En este sentido el Tribunal Supremo de Justicia ha reiterado el criterio de que las partes al ofrecer sus medios de pruebas deben hacerlo temporáneamente, por lo que la presentación de las pruebas consignadas por el Abg. Rodolfo Alvarado defensor privado del adolescente cuyo nombre se omite por razones de ley, se declaran extemporáneas y así se decide.”


II

Se tiene que el recurso fue interpuesto por quien está legitimado para ello, al haber sido interpuesto por el defensor del imputado; que conforme a la certificación de audiencias cursante al folio 26 del cuaderno separado, el recurso de apelación fue presentado dentro del plazo de ley; se dan entonces por cumplidos los requisitos de temporalidad y legitimidad.

El otro requisito que debe ser cumplido está referido al principio de taxatividad del acto impugnado, en otras palabras, a la impugnabilidad objetiva. En el presente asunto el recurrente, funda su pretensión de impugnación en el artículo 573 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dispositivo en el cual se regulan las facultades y deberes de las partes antes de la celebración de la audiencia preliminar sin que en el mismo se prevea el tipo de decisiones recurribles, lo cual si se encuentra regulado en el artículo 608,eiusdem.

Ahora bien, conforme a la última norma referida, el pronunciamiento mediante el cual se declare la inadmisibilidad de los medios de pruebas ofertados para el juicio oral y reservado, no se encuentra expresamente previsto como recurrible, de igual manera tampoco se prevé la recurribilidad de una decisión que cause gravamen irreparable, que en principio, es lo que podría configurar el auto cuya impugnación es objeto del presente pronunciamiento.

Resulta oportuno transcribir, parcialmente, el artículo 586 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que dentro del contexto de la preparación del juicio oral, establece: “Actuaciones previas. El imputado podrá promover nueva prueba o reiterar la promoción de la declarada inadmisible…” (subrayado de la alzada). De este modo, se prevé la forma y oportunidad para que la prueba declarada inadmisible pueda ser reiterada en la fase de juicio, por ende, el pronunciamiento que les declaró inadmisible no produce gravamen irreparable que no es otra cosa que “Un perjuicio jurídico, procesal o sustancial, que no pueda repararse en el curso del proceso ni en la sentencia definitiva”. (Carlos Nogueira, citando a Ricardo Núñez. P. 232), siendo pertinente indicar que las decisiones que causan gravamen irreparable y que de manera expresa no están previstas en el citado artículo 608, no son susceptibles de ser impugnadas toda vez que el carácter supletorio que la ley especial le da al Código Orgánico Procesal Penal en cuanto al procedimiento recursivo sólo está referido para la interposición, tramitación y resolución de los recursos.

DISPOSITIVA

En suma, por las razones que preceden esta Corte de Apelaciones en Sala Especial Accidental, Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto, en fecha 01 de abril de 2005, por el abogado RODOLFO ALVARADO, en su carácter de Defensor del adolescente cuyo nombre se omite por razones de ley, contra el auto dictado en fecha 31 de marzo de 2005 y publicado en esa misma fecha, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en función de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, mediante el cual declaro inadmisibles las pruebas ofrecidas por la defensa para el juicio oral y reservado.

Déjese copia, notifíquese y remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.


El Juez de Apelación Presidente

Joel Antonio Rivero


La Juez de Apelación. La Juez de Apelación

Moraima Look Roomer Haydee Oberto
PONENTE



El …





. . . Secretario.

Giuseppe Pagliocca.

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.

El Secretario



Exp.- 105-05.
MLR/kareli.-