REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
PORTUGUESA

Guanare, 25 de abril de 2005
194° y 146°

N° 16

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, conocer y decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto en fecha 02 de marzo de 2005, por el ciudadano, Juan Alberto Fernández, quien no indicare la cualidad con la cual recurre, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en fecha 14 de enero de 2005, mediante la cual negó el otorgamiento de copias certificadas de la causa signada con el número 3486, nomenclatura de dicho Juzgado.

Recibidas las actuaciones en esta Corte, se les dio entrada, se designó ponente, y para decidir se observa:

I

Del legajo del cual dispone esta Corte para decidir, se observa en primer lugar, que la causa se siguió contra los ciudadanos Augusto Ventura Olivo, María Teresa Rangel Arellano, Miguel Angel Rangel Arellano y Orlando Heriberto Rangel Arellano, (folio 9).

En segundo lugar, en el auto cuya impugnación se plantea, se acordó la no expedición de las copias certificadas solicitadas por el recurrente.

II

Pertinente examinar, brevemente, el recurso como medio de ataque. Para ello, oportuno citar al autor argentino Carlos Alberto Nogueira, quien en su obra “Los Recursos Ordinarios en el Código Procesal Penal. Ley 23.984 nos enseña:

“Los recursos son medios instrumentales…Omissis…medios jurídicos procesales de ataque …con la mira puesta en las resoluciones judiciales e instituidos por la ley con criterio taxativo…Omissis…Ello denota que rige el principio de legalidad en materia de recursos y se manifiesta en doble sentido:

1. Tipicidad objetiva o tipo de pauta taxativa que circunscribe y reduce la posibilidad de ataque a las resoluciones judiciales “sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos en la ley”.
Esta clase, a su vez, se desdobla en dos aspectos:
a) uno refiere a las clase de medios…Omissis…
b) otro comprende a los supuestos de resoluciones recurribles y al ataque de ellas por el respectivo recurso (hipótesis de la singularidad del recurso)…

Tal criterio doctrinario se corresponde con la concepción adoptada por nuestra ley adjetiva respecto al sistema de los recursos en materia penal. En efecto, el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal establece la recurribilidad de las decisiones judiciales sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos, de allí que se impone, en el presente caso, precisar la naturaleza del pronunciamiento recurrido por medio del recurso de apelación, es decir, si responde a un auto de mero trámite o si se trata de un auto fundado según la clasificación que sobre las decisiones judiciales hace el Texto Procesal Penal en su artículo 173. En este orden de ideas, la doctrina clasifica las decisiones judiciales en autos de mero trámite o de sustanciación; autos interlocutorios o sentencias interlocutorias y sentencias. Adecuando la previsión legal citada a la doctrina, tenemos que los autos de mero trámite como las sentencias responden a la denominación doctrinaria, restando así la ubicación del “auto fundado”. Pues bien, siendo que sólo mediante sentencia se podrá absolver, condenar y sobreseer (excepción del sobreseimiento dictado mediante auto) y que el impulso procesal que debe dar el juez lo es a través de autos de sustanciación o de mero trámite como infra se cita, por método de exclusión, sin lugar a dudas, que “auto fundado” no es más que una sentencia interlocutoria. Así las cosas, el tratadista patrio Arístides Rengel Romberg nos enseña que:

“En la práctica del foro, los autos son considerados también como sentencias interlocutorias. Sin embargo, los autos son propiamente actos de sustanciación del proceso o de mero trámite y no de decisión o resoluciones.

En su sentido doctrinal y propio, los autos son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes…”.

Y continúa,

Lo que caracteriza a estos autos de sustanciación, es que pertenecen al impulso procesal, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso…” (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Según el Código de 1987. Tomo II).
En el caso de autos, sin lugar a dudas, el auto mediante el cual el a quo negó la expedición de copias certificadas responde a la dirección del proceso, la cual compete al juzgador, en otras palabras, son decisiones que impulsan el proceso; ordenan el proceso.
En tal sentido la impugnabilidad objetiva que rige en nuestro sistema de recursos fija, entre otros, que las decisiones judiciales sólo serán impugnables en los casos previstos y sólo por los medios (subrayado de la Corte); tal expresión “medios” no es otra cosa que el tipo de recurso a través del cual se puede impugnar determinada decisión judicial. Así, un auto interlocutorio es impugnable por medio del recurso de apelación; un auto de mero trámite es impugnable por el recurso de revocación. De este modo, la decisión que hoy pretende impugnar el apelante, responde a un auto de mero trámite o de sustanciación, razón por la cual el medio a través del cual se podía impugnar dicha decisión era mediante el recurso de revocación (art. 444 del Código Orgánico Procesal Penal) cuyo conocimiento y resolución compete al tribunal que lo dictó. En consecuencia el presente recurso debe declararse inadmisible de conformidad con el literal “c” del artículo 437 en concordancia con el artículo 432, eiusdem, toda vez que “La inobservancia del principio de taxatividad (o carácter taxativo) produce la inadmisión del recurso deducido; tal el supuesto de un pronunciamiento que la ley dispone irrecurrible, o cuando se le ataca con un recurso inadecuado (en rigor, improcedente)”. (Carlos Alberto Nogueira).
No sólo abona a la inadmisibilidad del presente recurso la inobservancia del principio de taxatividad, sino que también no concurre el requisito de la impugnabilidad subjetiva, toda vez que el hoy recurrente, no se encuentra legitimado para recurrir al no tratarse de uno de los ciudadanos a los que se le siguió el proceso penal que dio origen a la presente causa, ni del representante del Ministerio Público. Al respecto, oportuno transcribir, la decisión número 2473 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 30 de noviembre de 2001, y que fuere citada por el a quo, en la que se estableció:
“…En el proceso judicial, el derecho constitucional a dirigir peticiones y a obtener oportuna y adecuada respuesta se circunscribe a aquellas peticiones previstas por las normas adjetivas o permitidas por ser pertinentes y no estar expresamente prohibidas, efectuadas oportunamente, dentro de las modalidades establecidas legalmente, es decir que no toda petición debe ser respondida por el juez dentro del proceso, sino sólo aquellas que el derecho adjetivo prevé o que resultan pertinentes y no contradicen los principios orientadores del específico procedimiento de que se trate”.
DECISION
En suma y por cuanto antecede, de conformidad con los literales “a” y “c” del artículo 437 en concordancia con el artículo 432, del Código Orgánico Procesal Penal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, declara INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Juan Alberto Fernández, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en fecha 14 de enero de 2005, mediante la cual negó el otorgamiento de copias certificadas de la causa signada con el número 3486, nomenclatura de dicho Juzgado.

Déjese copia, notifíquese y remítase las actuaciones en su oportunidad legal.


El Juez de Apelación Presidente


Joel Antonio Rivero






La Juez de Apelación La Juez de Apelación


Moraima Look Roomer. Clemencia Palencia García
PONENTE


El Secretario


Giuseppe Pagliocca

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.

Sctrio.,


Exp. N° 2467-05