REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
GUANARE

Guanare, 25 de abril de 2005
195° y 146°
N° 15.

Por escrito de fecha 21 de abril de 2005, la Abogado CARMEN MARIA BERMUDEZ, en su carácter de defensora del acusado SANTOS ABRAHAN IGLESIA, solicitó la aclaratoria de la decisión N° 01 de fecha 14 de abril de 2005, dictada por esta Corte de Apelaciones, mediante la cual declaró, de conformidad con los numerales 2° y 5° la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, INADMISIBILIDAD de la acción de amparo interpuesta en contra de la decisión de fecha 17 de marzo de 2005, dictada por el Juez IV de Control de la Extensión Acarigua,

Siendo la oportunidad legal para ello, esta Corte de Apelaciones, pasa a examinar dicho pedimento, en los siguientes términos:

I
DE LA SOLICITUD DE ACLARATORIA

La solicitante fundamenta su solicitud de la siguiente forma:

“…Siendo el día 20 de Abril de 2005, fui notificada de la inadmisibilidad de la Acción de amparo interpuesto por las defensas de SANTOS ABRAHAN IGLESIA, en contra del Juez cuarto (sic) de Control, extensión Acarigua del Circuito Judicial del Estado Portuguesa.

Ahora bien, el Recurso de Amparo interpuesto por la defensa fue del auto de fecha 17 de Marzo de 2005, de la audiencia de revisión de medida dictada por este tribunal de control…quien el mismo para esta fecha realizó la Audiencia de Revisión de medidas sin estar presenta (sic) la defensa, así mismo ordenó el traslado de mi defendido a Comisaría de Páez, es decir le revocó el arresto domiciliario sin estar presente sus Abogados en la referida Audiencia de Revisión de Medidas, manifestando este Juez de Control N° 4 lo siguiente: vista la decisión emanada de la Corte de Apelaciones ordena la reclusión del imputado a la Comisaría de Páez tal como aparece en el Folio 47 del Expediente.

Así mismo alegamos que este Tribunal violó el artículo 49 en su Ordinal Segundo y Tercero y 257 de la Constitución de la República de Venezuela tal como aparece en el Folio 2 y 3 donde hicimos mención del auto de fecha 17/03/05. En el Folio cuatro se hizo referencia que si la Fiscalía Segunda Apeló porque no fue notificada para la Audiencia de la Revisión de la medida alegando la misma que se le violó el Derecho a la Defensa y el Debido Proceso, así mismo esta situación le ocurrió a las Defensoras de SANTO ABRAHAN IGLESIA, ya que no fuimos notificada de la Revisión de Medida realizada el 17/03/05 a las 10:25am y como prueba de los dicho, en el Folio 47 aparece el auto de la decisión de la Revisión de la medida donde se dejó constancia la inasistencia injustificada de las defensoras privada.

En este caso en particular, el Juez de Control N° 4 tomo la decisión de ordenar la reclusión de mi Defendido a la Comisaría de Páez sin estar presentes sus defensores motivo por el cual no asistimos porque no fuimos notificada de la Audiencia de Revisión de Medida.

Omissis…
Ahora bien, en el anexo signada con la letra A que se encuentra agregada en el Recurso de Amparo como hijo (sic), se encuentra la decisión emanada de esta Corte de Apelación quien anula de nulidad absoluta la decisión dictada por el Tribunal ante citado de fecha 22/09/04 de conformidad de con lo previsto en los Artículos 190, 191 y 195 del Código Procesal Penal, quien ordena la celebración de la Correspondiente audiencia oral y pública previa la notificación de todas las partes, con la advertencia que la no comparecencia del Ministerio Público e inobservancia del artículo 108 numerales 12 y 14 ejusdem, el Juez de Control podrá dictar la resolución a que haya lugar derecho, fíjese, ciudadanos magistrado de la corte de apelaciones en su decisión, fueron muy taxativo en los siguiente alegatos:

PRIMERO: Ordena la celebración de la Audiencia de Revisión de Medida a otro Tribunal de Control distinto al que otorgó la misma de fecha 22/09/04.

SEGUNDO: Ordena notificar a todas las partes.

TERCERO: Ordena al Juez de Control que vaya a conocer de la causa en dictar la resolución a que haya lugar a derecho.

Es decir, en ningún momento esta corte de Apelación ordeno al Juez de Control N° 4 en revocarle el arresto domiciliario a mi defendido sin estar presente la defensa.

En base a lo anteriormente expuesto se basó el Recurso de Amparo interpuesto control el Juez de Control N° 4 quien el mismo tomó decisiones sin ser ordenada por esta Corte sin estar presente, en ningún momento el Recurso de Amparo fue introducido por el retardo procesal en la fijación de la Audiencia Preliminar solamente hicimos alusión que hasta la presente fecha que se introdujo el Recurso de Amparo todavía no se le había realizado la Audiencia Preliminar pero a manera de información de esta corte en los folios 2, 4 y en folio 4 esta subrayado con lápiz de grafito una parte que se alejó en el recurso quien esta corte Apelación observó la finalidad de la Defensa en el Folio 5 y en el Folio 6 está subrayado con lápiz la inquietud que tiene la defensa de la decisión del 17/03/05.

En el Folio 7 y 8 en su capitulo V se encuentra el petitorio de la Defensa quien le solicitó a esta corte en decretar la nulidad del auto de fecha 17/03/05, con fundamento al artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir ciudadano Magistral el recurso de amparo fue introducido por retardo a la fijación de la Audiencia Preliminar tal esta corte de apelación (sic) de ha pronunciado alejando que la audiencia preliminar ha sido diferido por el Fiscal del Ministerio Público, por consiguiente la acción de Amparo por este motivo debe ser declarado inadmisible de conformidad con el numeral 2 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derecho y garantías constitucionales y así se decide tal como aparece en el folio 80 en la decisión de esta Corte de Apelación.

Ahora bien, Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, por todo lo ante expuesto la Defensa le solita (sic) a Este Tribunal una aclaratoria de la decisión emitida por esta corte y de conformidad con lo establecido con el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal se pronuncia al petitorio del recurso de amparo del auto de fecha 17/03/05 emitido por el Juez de Control N° 2 Dr. RAFAEL GARCÍA, de este auto donde le revocaron las Medida Cautelar Sustitutiva del arresto domiciliario a SANTO ABRAHAN IGLESIA, sin estar presente la defensa en la Audiencia, a su vez pido la nulidad del auto 17/03/05 de conformidad con lo establecido en el articulo 25 Constitución de la República de Venezuela y en concordancia con los artículo 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que mi defendido se encuentra recluido en la Comandancia de Páez del (sic) Juez de Control le revocó el arresto domiciliario sin estar presente la Defensa del acusado SANTO ABRAHAN IGLESIA, en la Audiencia de la Revisión de medida y así mismo se orden la celebración de la Audiencia con otro Tribunal de Control distinto al que se pronuncio de fecha 17/03/05, p’or el Juez de Control N° 4 y de conformidad con los establecido 434 del Código Orgánico Procesal Penal que establece que los Jueces que pronunciaron o concurrieron a dictar la decisión anular no podrán intervenir en el nuevo proceso..”


II

MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN

El artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:

“Después de dictada una sentencia o auto, la decisión no podrá ser revocada ni reformada por el tribunal que la haya pronunciado, salvo que sea admisible el recurso de revocación.

Dentro de los tres días siguientes de pronunciada una decisión, el juez podrá corregir cualquier error material o suplir alguna omisión en la que haya incurrido, siempre que ello no importe una modificación esencial. Las partes podrán solicitar aclaraciones dentro de los tres días posteriores a la notificación.”

De la lectura de la norma se colige que la posibilidad de reforma o revocatoria de la decisión está vedada al tribunal, ello como una garantía accesoria a la seguridad jurídica. No obstante, la norma permite la posibilidad, en casos excepcionales, las correcciones de oficio, por parte del tribunal que la dictó, o de las aclaraciones solicitadas por las partes. La justificación de esta excepcionalidad, conforme a la doctrina, radica en que la misma no afecta la incolumidad de la seguridad jurídica, sino que por el contrario, coadyuva a una eficaz ejecución de la decisión, sobre todo en casos de posible generación de dudas o confusiones.

Estas correcciones que le son permitidas al tribunal, versan sobre puntos que define la norma in comento, así “…error material o suplir alguna omisión en la que haya incurrido, siempre que ello no importe una modificación esencial”. Sin embargo, cabe señalar, que la jurisprudencia patria, que las correcciones permitidas abarcan los siguientes puntos: “i) aclaratoria de puntos dudosos; ii) corrección de omisiones; y, iii) rectificaciones de errores de copia, referencia o cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia; y iv) dictamen de ampliaciones”.

Así las cosas, en primer lugar, debe esta Corte pronunciarse sobre la admisibilidad de la solicitud de aclaratoria. A tal efecto observa:

El artículo in comento, señala que “las partes podrán solicitar aclaraciones dentro de los tres días posteriores a la notificación”. Ahora bien, no consta en las actas del expediente la Boleta de Notificación correspondiente, firmada por la solicitante, sin embargo, esta señala textualmente, en su escrito de aclaratoria: “…el día 20 de abril de 2005, fui notificada de la inadmisiblidad de la Acción de Amparo interpuesto…”, por lo que esta Corte tiene por notificada a la parte accionante, y por ende, debe concluir que la solicitud de aclaratoria fue interpuesta en tiempo útil. Y así se decide.

Ahora bien, la solicitante de la aclaratoria, en su escrito expone que “…el Recurso de Amparo interpuesto por la defensa fue del auto de fecha 17 de marzo de 2005, de la audiencia de revisión de medida dictada por este tribunal de control…quien el mismo (sic) para esta fecha realizó la Audiencia de Revisión de medidas sin estar presente la defensa…”, acotando luego, “…en ningún momento el Recurso de Amparo fue introducido por el retardo procesal en la fijación de la Audiencia Preliminar…”.

Finalmente la solicitante de la aclaratoria, expresó:

“… por todo lo ante expuesto la Defensa le solita (sic) a Este (sic) Tribunal una aclaratoria de la decisión emitida por esta corte (sic) y de conformidad con lo establecido con el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal se pronuncia al petitorio del recurso de amparo del auto de fecha 17/03/05 emitido por el Juez de Control N° 2 Dr. RAFAEL GARCÍA, de este auto donde le revocaron las Medida Cautelar Sustitutiva del arresto domiciliario a SANTO ABRAHAN IGLESIA, sin estar presente la defensa en la Audiencia…”

De la lectura e interpretación de la solicitud de aclaratoria hecha por la abogada CARMEN BERMUDEZ, no entiende esta Corte de Apelaciones la justificación de tal aclaratoria, por cuanto en la decisión dictada en fecha 14/04/05, esta Corte se pronunció expresamente sobre el punto, cuando señaló:

“El Juez de Control N° 4 de la Extensión Acarigua, en su decisión de fecha 17 de marzo de 205, dijo lo siguiente:

“En virtud de la orden emanada de la Corte de Apelaciones sea realizada nuevamente dicha medida (sic) para el imputado Santo Abraham Iglesias…hizo acto de presencia el Juez, solicitando Zoraida Jiménez (sic) proceda a verificar la presencia de las partes constatándose que se encuentra presente el Fiscal Luis Rivera, Santo Abrahán (sic) Iglesias, no se encuentran presentes las abogadas Carmen Bermúdez, Mirell Mea Di Gioia y Elie Rodríguez, vista la inasistencia de los defensores difiere la audiencia para el día 28/03/2005 y así mismo vista la decisión emanada de la Corte de Apelaciones, ordena la reclusión del imputado a la Comandancia de Páez, queda notificada las partes presentes en esta audiencia y ordena la notificación de la defensa no habiendo a quien notificar siendo las (10:25 am)”

De la lectura del auto transcrito, se desprende lo siguiente, que la audiencia en cuestión estaba referida a la revisión de la medida de privación judicial preventiva que pesaba sobre el imputado, cuando en su encabezamiento se dice: “En el día de hoy, siendo las 10:30 de la mañana, luego de una hora de espera a partir de la oportunidad fijada por este tribunal…para que tenga lugar el acto de la audiencia oral, en la solicitud signada con el número PP11-P-2004-258 en virtud de la orden emanada de la Corte de Apelaciones sea realizada nuevamente dicha Medida (sic) para al (sic) imputado SANTOS ABRAHAM IGLESIAS ACOSTA…”; así mismo, se observa que dicho auto contiene dos decisiones, la primera, está referida al diferimiento de la audiencia para el día 28/03/05, en virtud la inasistencia de “las abogadas Carmen Bermúdez, Mirell Mea Di Gioia y Elie Rodríguez…”, es decir, que no se decidió al fondo la solicitud de revisión de la medida; y, en la segunda decisión, se “ordena la reclusión del imputado a la Comandancia de Páez”,en virtud de la decisión dictada por esta Corte de Apelaciones. Igualmente se acordó la notificación de la defensa del imputado.

Así las cosas, considera esta Corte de Apelaciones que las anteriores decisiones, pudieron ser impugnadas por las accionantes a través de las vías judiciales ordinarias, en el supuesto que consideraran que les producía un gravamen irreparable o les lesionaba un derecho constitucional. En tal sentido, el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone:

“No se admitirá la acción de amparo:
(…Omissis)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…”

Ahora bien, en relación a la interpretación de la presente norma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2369 de fecha 23711/01, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, expresó:

“La Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucional, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecido en los artículos 23, 24, y 26 de de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria constitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino también inadmitirlo si este pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete…”

Así mismo, en lo que respecta al agotamiento previo de las vías procesales ordinarias, antes de recurrir a la jurisdicción constitucional, la Sala Constitucional en decisión N° 963 dictada el 5 de junio de 2001, (caso: José Ángel Guía y otros) estableció, entre otras cosas, lo que sigue:

“...En consecuencia, es criterio de esta Sala, formado al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo...”.
Por otra parte cabe señalar, que el Juez de Control al ordenar la reclusión del imputado de autos en la Comandancia de Policía de Páez, no actuó fuera de su competencia, por cuanto la misma se fundamenta en la decisión dictada por esta Corte de Apelaciones en fecha 21 de diciembre de 2004, la cual dejó sin efecto la medida cautelar acordada al imputado SANTOS ABRAHAM IGLESIAS, y que en su parte dispositiva señala:

“Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: con lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. ELIDA VARGAS FUENMAYOR, en su condición de Fiscal del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, contra la decisión de fecha 22 de septiembre de 2004, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, mediante la cual decretó medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de la libertad al ciudadano SANTOS ABRAHAM IGLESIAS ACOSTA, de conformidad con el artículo 256 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal…En consecuencia, anula de nulidad absoluta la decisión dictada por el tribunal antes citado de fecha 22-09-2004, con fundamento en lo previsto en los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal ; ordenándose la celebración de la correspondiente audiencia oral y pública, previa la notificación de todas las partes, así como de la víctima, si la hubiere, ante otro tribunal de control, de conformidad con el artículo 434 del Código Orgánico Procesal Penal, con la advertencia que ante la no comparecencia de la representante del Ministerio Público, en inobservancia del artículo 108, numerales 12 y 14 eiusdem, el Juez de Control podrá dictar la resolución a que haya lugar en derecho”.

Por lo antes expuesto, al no agotar las accionantes, previamente, las vías de impugnación judiciales ordinarias, sin que se expusieran las razones por las cuales se omitió el ejercicio de los recursos preexistentes, la acción de amparo interpuesta por este motivo deviene en inadmisible, de conformidad en el artículo 6.5., de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se declara”

Por las razones anteriores, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara la improcedencia de la solicitud de aclaratoria interpuesto por la abogada CARMEN MARIA BERMUDEZ, del fallo dictado en fecha 14 de abril de 2005, mediante el cual se declaró la inadmisibilidad de la acción de amparo interpuesta, en contra de la decisión dictada en fecha 17 de marzo de 2005, por el Juez IV de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua.

Regístrese, déjese copia y notifíquese.

El Juez de Apelación Presidente


Joel Antonio Rivero.
Ponente.

La Juez de Apelación La Juez de Apelación


Moraima Look Roomer Clemencia Palencia García

El Secretario


Giuseppe Pagliocca

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos.

El Secretario
Exp.- 2468-05.
JAR/jm.-