REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
PORTUGUESA
Guanare, 25 de Abril de 2005
195° y 146°
N° 14
Por escrito de fecha 14-03-2005, la abogado LIDYA TERESA RIVERO, actuando con el carácter de defensora de la imputada MARIA DE LOS ANGELES NOGUERA, interpuso recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha 12-03-2005, por el Juzgado de Control N° 4, Extensión Acarigua de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó medida de privativa judicial preventiva de libertad a la referida imputada, por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito con fines de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se les dio entrada, se designó ponente y por auto de fecha 15 de abril de 2005, se declaró la admisibilidad del recurso interpuesto.
Habiéndose realizados los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones, dicta la siguiente decisión:
I
ANTECEDENTES DEL CASO
Por escrito de fecha 11 de Marzo de 2005, que correspondió conocer al Juzgado de Control N° 4, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, la Fiscal Séptima del Ministerio Público con sede en Acarigua, Abg. GLADYS ANTONIETA ALVAREZ ARMAS, expuso:
“…En uso de las facultades que me confiere el Código Orgánico Procesal Penal y de acuerdo con lo establecido en el Artículo 250 Ejusdem, solicito a Usted, se sirva decretar PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES NOGUERA… por imputársele el delito de OCULTAMIENTO CON FINES DE DISTRIBUCION ILICITO DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34, en concordancia con el Artículo 43 ordinal 1º ambos de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, además existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado (sic) es el autor del delito señalado, la gravedad o magnitud del delito imputado y la pena que podría imponérseles, todos estos elementos configuran los supuestos contemplados en los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, que determinan en consecuencia una presunción razonable de peligro de fuga y la obstaculización de la investigación, que hace que otras medidas de coerción resulten insuficientes para garantizar las finalidades del proceso…..”
II
DEL RECURSO DE APELACION
La recurrente, abogado LIDYA TERESA RIVERO, actuando con el carácter de defensora de la imputada MARIA DE LOS ANGELES NOGUERA, con base en el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
“…Esta defensa considera que se violentó el ordinal 2º del artículo 250 del COPP, pues l (sic) carecen de valor los elementos de convicción en que basó el Juzgado de Control Nº 4 su decisión para estimar que mi defendida MARIA DE LOS ANGELES NOGUERA había sido la autora de la comisión del delito OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto en el artículo 34 de la Ley de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, toda vez que los mismos fueron obtenidos por medios probatorios ilícitos: información proveniente de un procedimiento policial ilícito e indebida intromisión en la intimidad del domicilio (artículo 197 del COPP.) (…) En efecto, del contenido del Acta de Procedimiento Policial de fecha 09-03-05 se desprende la evidente ilegalidad e ilicitud del procedimiento practicado por los funcionarios policiales… Las circunstancias y hechos que se suscitaron en el procedimiento de allanamiento deben constar en acta, forma documental esta, propia de las actuaciones de los funcionarios públicos practicadas fuera de su sede natural, que se caracteriza por la inmediación, y a fin de no obviar ningún detalle de tales circunstancias y hechos debe ser levantada “in situ”, es decir en la vivienda donde se practicó, y en modo alguno en la sede pública del ente al cual están adscrito los funcionarios, pues carecerán de veracidad. En el caso de marra, el acta de allanamiento se redactó en la sede policial, e incluso participó en su redacción, dando fe pública de los hechos en ella narrados, un funcionario que no participó en el procedimiento de allanamiento y a quien no le constan los mismos como es el Secretario, violentándose flagrantemente el contenido del artículo 1359 del Código Civil. (…)Esta defensa considera que el Juzgado de Control N° 04 violentó flagrantemente el sagrado principio de Presunción de Inocencia conforme al cual, la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES NOGUERA tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme, pues valoró como elemento de convicción para estimar que mi defendida a cometido el delito, los procedimientos que se le siguen por este circuito penal y en los que aún no ha recaído sentencia firme…”
Finalmente, solicitó la recurrente:
Se “Declare con lugar el recurso de apelación y declarare la nulidad de MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD… Declare la nulidad absoluta: A) del Procedimiento Policial de aprehensión, B) Del Allanamiento, C) Del Acta de Allanamiento, D) Del pesaje de la presunta droga incautada… Decrete la LIBERTAD PLENA de la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES NOGUERA…”
III
DE LA DECISION RECURRIDA
Por decisión de fecha 12 de Marzo de 2005, el Juez de Control N° 04, con sede en Acarigua, decretó medida privativa judicial de libertad a la imputada MARIA DE LOS ANGELES NOGUERA, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO CON FINES DE DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en los siguientes términos:
“…Omissis…
1.- La Fiscalía Séptima del Ministerio Público al introducir su petición de presentación del imputado ante este a quo, no solicita que se acuerde LA FLAGRANCIA y concomitantemente el procedimiento Breve u Ordinario, por cuanto es indispensable continuar con otras actuaciones de la presente investigación. Ahora bien, y siendo que le compete a este Juzgado pronunciarse sobre tal circunstancia, en aras del cumplimiento de las garantías constitucionales; lo trae a colación a los efectos de acotar el elemento hecho por la defensa, en cuanto a que dicha Fiscalía, NO ESTUVO PRESENTE O EN CUENTA DE LOS INVESTIGADORES QUE INICIAN ESTE PROCEDIMIENTO. En tal sentido, establece el artículo 373, del Código Orgánico Procesal Penal: “El aprehensor dentro de las doce horas siguientes a la detención, pondrá al aprehendido a la disposición del Ministerio Público,…”; así mismo, establece el artículo 250, ejusdem: “…Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el Juez de control resolverá respecto del pedimento realizado…”
Ahora bien, a los folios 01 y 03, de las actuaciones de esta causa, obran Oficios N° 184 y 183, de fecha 09-03-2005, (es decir, el mismo día en que ocurren los hechos), donde el Comisario Jefe de la Policía de Araure, remite evidencias a la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; le participa a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, el inicio de la Investigación en esta causa. Así mismo, al folio 11, obra Comunicación de fecha 10-03-2005, de la Ciudadana Fiscal Séptima Auxiliar del Ministerio Público, donde declara tener conocimiento de la investigación iniciada.
Así las cosas, este a quo NO TIENE DUDAS, que no se incurrió en VIOLACION DE DERECHOS en cuanto a la efectiva participación de la Fiscalía del Ministerio Público, en tanto que dichos funcionarios cumplieron a cabalidad dentro de los lapsos de Ley supra citados, de la correspondiente actuación al ciudadano representante del Ministerio Público. En tal sentido, NO HAY VIOLACIÓN POR FALTA DE LA ACTUACIÓN DEL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO EN LOS ACTOS DE INVESTIGACIÓN. Así se decide.
2.- Respecto al planteamiento de que en el ACTA POLICIAL, de la cual se solicita la NULIDAD ABSOLUTA, en cuanto a que en la misma se practicó una revisión domicilio sin ORDEN DE ALLANAMIENTO que se le haya notificado a la imputada sobre los motivos de la sospecha sobre ésta; plantea la defensa que esta norma puede prestarse para abusivas actuaciones de los órganos de investigación, por cuanto la misma no exige mayores requerimientos para su realización, elementos estos violatorios del derecho a la defensa, de conformidad con la norma del artículo 49.l de la Constitución Nacional; que la detención de la imputada ocurres en las circunstancia y modo relatado por dicha Acta Policial, previéndose la aplicación del citado artículo 210, del Código Orgánico Procesal Penal; alegándose la excepción contenida en el ordinal Segundo de dicha norma, siendo que así también lo ha dejado establecido la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en su solicitud de presentación del imputado y en esta Audiencia Oral. En tal sentido, lo lógico es que si la imputada; por forzosa interpretación, ocurre su detención a la misma hora, verificándose el tractus de la investigación conforme lo indica la Fiscalía del Ministerio Público, a la cual este Juzgado le da PLENA VALORACION, por provenir de funcionario público acreditado. En tal sentido, considera este Juzgado, que tampoco se ha violado el debido proceso en dicha Acta Policial, respecto de haberse realizado revisión del inmueble a la imputada en cuestión; en virtud de que como ya se dijo, ha quedado evidenciado el procedimiento de excepción contenido en la norma supra citada. Así se declara.
3.- En cuanto a que la forma en que se inicia la investigación, por presunta irregularidad o abuso de los funcionarios policiales en el procedimiento; este Juzgador observa en las Actas Procesales de esta causa, el tractus delictii de normal ejecución, y sobre la duda de que debe entenderse por “aptitud sospechosa”, referida por la defensa; este Juzgado asume el criterio expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 11-12-2001, Exp. 2866, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera; en la cual establece:
“…omissis…que el artículo 248 del COPP (sic) refiere al “sospechoso” (reforma del artículo 257, a partir del año 2000) y que si la sola sospecha permite aprhender (sic) al perseguido a quien no se le vio cometer el delito, con mayor razón (dice la Sala) la sola sospecha de que se está perpetrando el delito califica de flagrante la situación…”
En contenido de lo expuesto, y de la contextualización necesaria del párrafo supra indicado, NO TIENE DUDAS este a quo, respecto a que el criterio de la defensa NO TIENE ASIDERO, a los efectos de la SOLICITUD DE NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTA POLICIAL, por cuanto la evidencia que fue obtenida de tal “sospecha” que motiva esta investigación, es grandilocuente, por tratarse de sustancias ilícitas; evidencia ésta de insoslayable valoración para este Juzgado. En tal sentido, respecto de este punto tampoco se observa violación constitucional del debido proceso, no siendo procedente la NULIDAD alegada. Así se decide.
En atención a la no existencia de una solicitud de FLAGRANCIA, referida supra por este a quo; se trae a colación para futuras situaciones y como criterio de quien aquí juzga, la Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, supra citada; en tal sentido, y por cuanto posiciones del Alto Tribunal; donde establece: “... En los casos de delitos que se caracterizan por la simulación de la situación, por lo oculto de las intenciones, por lo subrepticio de la actividad, la situación de flagrancia solo se conoce mediante indicios que despiertan sospechas en el aprehensor del supuesto delincuente.”
En tal criterio, y de lo que se desprende de la norma del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado no tiene dudas de que el procedimiento iniciado en esta causa, dadas las circunstancias del modo y de tiempo en que ocurren es un delito flagrante, en tanto y en cuanto es un hecho cierto, que al producirse la detención del imputado ocurre insospecha que sobre éste recae, una vez que es requisado e incautada la sustancia ilícita que portaba; siendo éste el “sospechoso” de tal ocultamiento de sustancias y estupefacientes ilícitos, por lo cual al verificarse en el acto tal descubrimiento, deja evidente los requisitos establecidos por la norma para que sea declarada la flagrancia. En tal sentido, y en estricta interpretación de la norma del artículo 248 ejusdem, este a quo fija criterio de instancia y DECRETA LA FLAGRANCIA vista la motivación anterior, tal interpretación, se observa como corolario del criterio asumido por este a quo, por no haberse hecho la solicitud por parte del Fiscal del Ministerio Público, considerándose que al no ser declarada tal flagrancia, se estaría ante un vicio de aplicación de la norma del citado artículo 248, ejusdem, el cual indica de forma clara cuales son los parámetros para considerar la flagrancia; siendo que lo requerido al Fiscal del Ministerio Público es solicitar el Procedimiento Abreviado, tal como lo establece la norma del artículo 373, ejusdem, circunstancia ésta que es facultativa solo del Ministerio Público, pero que no comporta inacción del juez de Instancia (como en el caso sub iudice), para aplicar la norma cuando su contenido se encuentra a disposición de la administración de Justicia, respecto del procedimiento ordinario. Así se declara.
Ahora bien, corresponde pronunciarse sobre la solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el imputado (sic) MAIRA (SIC) DE LOS ANGELES NOGUERA…. planteada por la Fiscalía del Ministerio Público; en tal sentido, señala este Juzgador, que el Código Orgánico Procesal Penal consagra como regla en el nuevo proceso la libertad del imputado, afirmando su libertad, tal como lo consagra en el artículo 9° del Texto Adjetivo Penal, el cual señala: “Las disposiciones de este Código que autoriza preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta”, por lo cual la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que en la presente causa ha solicitado su defensa, haciendo petición de LIBERTAD PLENA, visto el criterio de la NULIDAD DE ACTA POLICIAL concomitantemente pedido. En el presente asunto penal, resulta aplicable en el caso concreto, debido a las circunstancias que rodearon los hechos, según consta en el acta policial, a la cual se le ha adjudicado, pleno valor, y por la oportuna intervención del Ministerio Público, en el decurso de la investigación sub iudice revisada; por lo que luego de exponer los descargos de su imputación, hizo hincapié en lo que aquí se analiza; es decir, la posibilidad y necesidad de aplicar una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, llenos como están los extremos concurrentes del artículo 250.1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, el análisis de la norma in comento, se desprende:
1.- Existe un hecho punible que merece pena privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; tal es el caso de la imputación que hace el Ministerio Público del delito OCULTAMIENTO ILÍCITO CON FINES DE DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 y 43.1 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.
2.- De la investigación analizada, surgen elementos a este Juzgador, para considerar que el imputado ha sido partícipe en la comisión del hecho punible imputado. En tal sentido, observamos que no existen dudas de que él es el único que ha sido señalado como implicado en esta investigación; pero la circunstancia de la investigación que precede, conforme a las máximas de experiencias, conllevan a deducir la convicción que existe entre la forma de cómo se han llevado a cabo durante mucho tiempo esta práctica lamentable del tráfico y ocultamiento de droga. Es más, este Juzgador, no tiene dudas, en cuanto a la lamentable situación social que envuelve al entorno de nuestra juventud y a los modos operando de las organizaciones criminales que planifican al detalle cada una de sus operaciones.
3.- En esta causa se cumple la circunstancia del Peligro de Fuga requerido como elemento de convicción concurrente para la aplicación de la Medida Judicial Privativa de Libertad; y esto es así, porque de las actuaciones se desprende el hecho de que la tipificación contenida en el artículo 34 de Ley Sobre Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas, establecen una pena que en su límite máximo es superior a los diez años; en tal sentido se cumple la presunción y iure et iuris contenida en el Parágrafo Primero del artículo 251 del Código Orgánico procesal Penal.
En lo concerniente al Peligro de Obstaculización, establecido en el artículo 252 ejusdem, tampoco existe duda en cuanto a que por el desconocimiento que sobre la imputada se tiene, este pueda proceder a inducir a otros a realizar actos desleales o reticentes, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia. Por sobre todo, tal como se ha expresado existen otras personas que directa o indirectamente deben estar vinculados a esta investigación, todo lo cual corresponderá al Ministerio Público demostrarlo y evidenciarlo.
Por todo lo anterior es por lo que quien aquí decide, considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar al ciudadano (sic) MAIRA (sic) DE LOS ANGELES NOGUERA, la Medida PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD establecida en el artículo 250.1 .2 Y 3, en concatenación con los artículos 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal… omissis…
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
De la lectura de la transcripción del recurso se observa, palmariamente, que la recurrente sólo impugna la decisión por considerar que se vulneró el ordinal 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pues los elementos de convicción en que se basó el juzgador a quo fueron obtenidos “por medios probatorios ilícitos”; en consecuencia, solicitó: Se “Declare con lugar el recurso de apelación y declarare la nulidad de MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD… Declare la nulidad absoluta: A) del Procedimiento Policial de aprehensión, B) Del Allanamiento, C) Del Acta de Allanamiento, D) Del pesaje de la presunta droga incautada… Decrete la LIBERTAD PLENA de la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES NOGUERA…”. A tales efectos, esta Corte, observa:
El presente procedimiento se originó mediante el Acta Policial de fecha 9 de marzo de 2005, cursante al folio 14 de las presentes actuaciones) suscrita por los funcionarios policiales Raimundo José Barazarte, José Alejandro Contreras y Yehinmary Romero, adscritos a la Comisaría Juan Guillermo Irribarren de la Policía del estado Portuguesa, en la cual dejaron constancia de lo siguiente:
“El día de hoy 09 de marzo del presente año, siendo aproximadamente las 12:00 del medio día, cuando me encontraba realizando un recorrido de rutina abordo (sic) de la unidad Radio Patrullera P-535, la cual era conducida por el Agente (PEP)José Alejandro Contreras, y como auxiliar se encontraba la funcionaria Agente (PEP) Romero Yehinmary, en momentos cuando realizábamos el recorrido de rutina en el sector de villa Araure, específicamente por la avenida 12 con calle 4, avistamos a escasos metros de una vivienda, una ciudadana, vestida de franela de color blanco, pantalón jean de color negro y sandalias de color negro, la cual al notar la presencia policial se noto nerviosa y emprendió la huida hacia la vivienda signada con el número 23, lo cual nos hizo sospechar que ocultaba algo vinculado con un hecho punible en el interior de su ropa o adherido a su cuerpo, de inmediato procedimos a darle la voz de alto en reiteradas ocasiones haciendo caso omiso, seguidamente procedimos a perseguirla hasta el interior de la vivienda amparándonos en el artículo 210 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, donde la Agente (PEP) Romero Yehinmary, logra capturarla específicamente en la parte de la cocina de la vivienda, donde se encuentra el lavaplatos la misma se arrinconó en el lugar con el fin de esconder algo, de inmediato la agente procedió a realizarle una inspección personal según lo establecido en el artículo 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal, pero no se le incautó ningún objeto o sustancia, seguidamente la Agente (PEP) Romero Yehinmary le ordena a la ciudadana que se haga a un lado para observar lo que al parecer esconde tras su persona y logrando incautar específicamente en el lavaplatos una bolsa de plástico transparente contentiva en su interior de papel blanco con rayas de color azul, de los que se utiliza en los cuadernos escolares y en su interior contiene restos vegetales de presunta droga de la denominada marihuana, 1 envoltorio confeccionado en un plástico de color verde y negro con restos vegetales de la presunta droga denominada marihuana, 4 envoltorios confeccionados en papel de plástico color blanco cerrado por un extremo con un hilo de color rosado y en su interior contiene un polvo de color blanco de presunta droga denominada perico, 29 envoltorios confeccionados en papel aluminio que en su interior contiene presunta droga denominada piedra, de igual forma se incauto adyacente a la bolsa, un envase de metal de color azul, un envase de cartón de color azul donde se puede leer JUSTICE LEAGUE el cual se pudo hallar en su interior monedas de curso legal en el país… posteriormente la ciudadana manifestó ser y llamarse MARIA DE LOS ANGELES NOGUERA…de igual manera sirvió como testigo de todo el procedimiento un ciudadano identificado como: VERGARA WILLIANS JOSE…”
De la lectura del Acta Policial, antes transcrita, se evidencia claramente que el procedimiento realizado por los funcionarios policiales Raimundo José Barazarte, José Alejandro Contreras y Yehinmary Romero, se encontraba amparado dentro de la excepción establecida en el ordinal 2° del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la imputada de autos, hizo caso omiso a la voz de alto realizada por dichos funcionarios, lo que originó su persecución hasta el inmueble en el cual fue aprehendida, lográndose incautar la sustancia correspondiente; es decir, que se trata de una aprehensión en flagrancia.
En tal sentido, cabe citar la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha, 11/12/2001, exp. 2866, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, que señaló:
“La reciente reforma del Código Procesal Penal, sólo a manera indicativa, ya que no es aplicable para el presente caso, define flagrancia en su artículo 248, en términos idénticos a la normativa transcrita.
Observa la Sala que, según la norma anterior, la definición de flagrancia implica, en principio, cuatro (4) momentos o situaciones:
1. 1. Delito flagrante se considera aquel que se esté cometiendo en ese instante y alguien lo verificó en forma inmediata a través de sus sentidos.
La perpetración del delito va acompañada de actitudes humanas que permiten reconocer la ocurrencia del mismo, y que crean en las personas la certeza, o la presunción vehemente que se está cometiendo un delito.
Es esa situación objetiva, la que justifica que pueda ingresarse a una morada, establecimiento comercial en sus dependencias cerradas, o en recinto habitado, sin orden judicial escrito de allanamiento, cuando se trata de impedir su perpetración (artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la Gaceta Oficial Nº 3.558 Extraordinario del 14 de noviembre de 2001).
Ahora bien, existen delitos cuya ejecución se caracterizan por la simulación de situaciones, por lo oculto de las intenciones, por lo subrepticio de la actividad, y en estos casos la situación de flagrancia sólo se conoce mediante indicios que despiertan sospechas en el aprehensor del supuesto delincuente.
Si la sola sospecha permite aprehender al perseguido, como lo previene el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y considerar la aprehensión de dicho sospechoso como legítima a pesar que no se le vio cometer el delito, con mayor razón la sola sospecha de que se está perpetrando un delito, califica de flagrante a la situación.
No debe causar confusión el que tal detención resulte errada, ya que no se cometía delito alguno. Ello originará responsabilidades en el aprehensor si causare daños al aprehendido, como producto de una actividad injustificable por quien calificó la flagrancia.
También es necesario que la Sala apunte, que a pesar que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal no lo contemple, el aprehensor -como prueba de la flagrancia- podrá requisar las armas e instrumentos con los cuales aparezca que se ha cometido el delito o que fueren conducentes a su esclarecimiento,… ya que en muchos casos la sola aprehensión de una persona no basta, si no puede vincularse a ésta con el delito que se dice se estaba cometiendo o acababa de cometerse; o si no puede justificarse la detención de quien se encontraba cerca del lugar de los hechos, si no se presentan las armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hicieron presumir con fundamento al aprehensor, que el detenido es el delincuente.
De acuerdo a la diversidad de los delitos, la sospecha de que se está cometiendo y la necesidad de probar tal hecho, obliga a quien presume la flagrancia a recabar las pruebas que consiga en el lugar de los hechos… (Omissis).
Ahora bien, en el caso objeto de la presente decisión, las autoridades públicas respectivas privaron la libertad de un individuo, en virtud de que por la actitud nerviosa de dicho individuo existía una sospecha fundada de que el mismo transportaba sustancias estupefacientes ilegales dentro de su organismo. Es decir, los funcionarios policiales percibieron una situación que implicaba que un delito flagrante que se caracteriza por su ocultamiento, se estaba produciendo por parte del sospechoso; y como corolario de sus sospechas, trataron de valorar los elementos que probaban el delito y justificaban sus presunciones. Posteriormente, en un centro médico asistencial, se comprueba que efectivamente dicho individuo transportaba dentro de su organismo dediles que contenían una sustancia estupefaciente prohibida, y con ello la flagrancia quedaba totalmente establecida.
Quiere la Sala resaltar que las disposiciones sobre la flagrancia contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal no atentan contra la presunción de inocencia establecida en el artículo 49, numeral 2 Constitucional, y en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que este principio se refiere a la necesidad de que se pruebe en el proceso los hechos que se imputan al reo, así como su responsabilidad en ellos, situación que no varía por la existencia de la flagrancia, lo cual origina un proceso especial (artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal), en el cual habrá que comprobar el imputado tanto la existencia del delito como su autoría…”
Ahora bien, en relación a las nulidades solicitadas, por la recurrente, el Juez a quo, se pronunció de la siguiente manera:
“2.- Respecto al planteamiento de que en el ACTA POLICIAL, de la cual se solicita la NULIDAD ABSOLUTA, en cuanto a que en la misma se practicó una revisión domicilio sin ORDEN DE ALLANAMIENTO que se le haya notificado a la imputada sobre los motivos de la sospecha sobre ésta; plantea la defensa que esta norma puede prestarse para abusivas actuaciones de los órganos de investigación, por cuanto la misma no exige mayores requerimientos para su realización, elementos estos violatorios del derecho a la defensa, de conformidad con la norma del artículo 49.l de la Constitución Nacional; que la detención de la imputada ocurres en las circunstancia y modo relatado por dicha Acta Policial, previéndose la aplicación del citado artículo 210, del Código Orgánico Procesal Penal; alegándose la excepción contenida en el ordinal Segundo de dicha norma, siendo que así también lo ha dejado establecido la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en su solicitud de presentación del imputado y en esta Audiencia Oral. En tal sentido, lo lógico es que si la imputada; por forzosa interpretación, ocurre su detención a la misma hora, verificándose el tractus de la investigación conforme lo indica la Fiscalía del Ministerio Público, a la cual este Juzgado le da PLENA VALORACION, por provenir de funcionario público acreditado. En tal sentido, considera este Juzgado, que tampoco se ha violado el debido proceso en dicha Acta Policial, respecto de haberse realizado revisión del inmueble a la imputada en cuestión; en virtud de que como ya se dijo, ha quedado evidenciado el procedimiento de excepción contenido en la norma supra citada. Así se declara.
3.- En cuanto a que la forma en que se inicia la investigación, por presunta irregularidad o abuso de los funcionarios policiales en el procedimiento; este Juzgador observa en las Actas Procesales de esta causa, el tractus delictii de normal ejecución, y sobre la duda de que debe entenderse por “aptitud sospechosa”, referida por la defensa; este Juzgado asume el criterio expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 11-12-2001, Exp. 2866, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera; en la cual establece:
“…omissis…que el artículo 248 del COPP (sic) refiere al “sospechoso” (reforma del artículo 257, a partir del año 2000) y que si la sola sospecha permite aprhender (sic) al perseguido a quien no se le vio cometer el delito, con mayor razón (dice la Sala) la sola sospecha de que se está perpetrando el delito califica de flagrante la situación…”
En contenido de lo expuesto, y de la contextualización necesaria del párrafo supra indicado, NO TIENE DUDAS este a quo, respecto a que el criterio de la defensa NO TIENE ASIDERO, a los efectos de la SOLICITUD DE NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTA POLICIAL, por cuanto la evidencia que fue obtenida de tal “sospecha” que motiva esta investigación, es grandilocuente, por tratarse de sustancias ilícitas; evidencia ésta de insoslayable valoración para este Juzgado. En tal sentido, respecto de este punto tampoco se observa violación constitucional del debido proceso, no siendo procedente la NULIDAD alegada. Así se decide…”
En ese mismo orden de ideas, esta Corte de Apelaciones, en decisión de fecha 22 de marzo de 2005, expediente N° 2434-05, expresó:
“…la doctrina enseña que, “el análisis de la norma no puede estar alejada de la realidad de las incidencias mismas del caso específico, por lo que, los errores, las incorrecciones, las medidas tendientes a lograr el éxito de un proceso que no revelen lesión a los derechos del procesado y que no pongan en peligro la estructura básica del proceso, son irregularidades que no tienen capacidad para trascender a la decisión final, y no constituyen nulidad de ninguna especie”
Por tales razonamientos, esta Corte de Apelaciones considera que la decisión del Juez de Control se encuentra ajustada a derecho, en consecuencia, lo procedente es declarar sin lugar el presente recurso de apelación. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación, interpuesto por la abogado LIDYA TERESA RIVERO, actuando con el carácter de defensora de la imputada MARIA DE LOS ANGELES NOGUERA, contra la decisión dictada en fecha 12-03-2005, por el Juzgado de Control N° 4, Extensión Acarigua de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó medida de privativa judicial preventiva de libertad a la referida imputada, por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito con fines de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Déjese copia, notifíquese y remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.
El Juez de Apelación Presidente,
Joel Antonio Rivero
Ponente
La Juez de Apelación, La Juez de Apelación,
Moraima Look Roomer. Clemencia Palencia García.
El Secretario,
Giuseppe Pagliocca.
Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.
Secretario.
EXP. 2482-05
JAR/ta/jm.-