REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
CORTE DE APELACIONES
SALA UNICA



Guanare, 25 de Abril del 2.005



PONENCIA DE LA DRA. CLEMENCIA PALENCIA

ASUNTO N ° 2489-05
DEFENSORAS PRIVADAS ABG. CARMEN MARIA BERMUDEZ Y MARIA A. GRANADO.
PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA. EXTENSION ACARIGUA.
MOTIVO: APELACION DE AUTO.
PENADO: JOSE VICENTE PEREZ LEON.
DELITO: HURTO CALIFICADO.


I

Corresponde a ésta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, pronunciarse de conformidad con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre la Admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por las Abogadas Carmen Maria Bermúdez y Maria A. Granado, en su carácter de defensoras del ciudadano JOSE VICENTE PEREZ LEON, contra la decisión dictada en fecha 10 de Marzo de 2005, por el Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, mediante la cual se declaró sin Lugar la solicitud de la Declaración de la prescripción de la Pena, de cuatro (04) años de prisión, impuesta al ciudadano JOSE VICENTE PEREZ LEON, POR EL Juzgado Superior Segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 24/03/1999., por la comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4º del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana Mirian Galeano Molina; de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1º, 3º y 4º aparte del artículo 112 del Código Penal.

Señalan las defensoras recurrentes, como fundamento para que le sea admitido el recurso, que:
“ … se sirva Revocar el Auto que Declaró sin Lugar la Solicitud de la Declaración de la Prescripción de la Pena, por violación de la norma 447 en su ordinal 6to del Código Orgánico Procesal Penal, de la norma transcrita se observa que el medio recursivo por excelencia lo constituye el Recurso de Apelación, en este caso, de Autos y que no existe prohibición alguna para el Juzgador de Segunda instancia en proveer dicho recurso cuando se ejerce contra el auto recurrible, en este caso, las que concedan o rechacen la Libertad condicional o deniegue la extinción, conmutación o suspensión de la pena, violándose así el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto para el momento en que se cometió el delito estaba en vigencia el Código de Enjuiciamiento Criminal y la Ley de Beneficio en el Proceso Penal, que el mismo se le otorgaba al delito de Hurto Calificado el Beneficio Bajo Fianza, Es por lo que le solicitamos a esta Corte de Apelaciones se sirva declarar la nulidad del auto recurrible de conformidad con lo establecido en el Articulo 25 de la Norma Constitucional y los Artículos 190, 191 del Código Orgánico Procesal Penal, y de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 460 se Avoque seguidamente a dictar una decisión propia …”

Esta Corte de Apelaciones observa a los fines de pronunciarse sobre su admisibilidad; Que dicho Recurso de Apelación fue interpuesto por una de las partes a quien la ley reconoce expresamente el derecho de recurrir, como lo es las defensoras privadas del penado, contra quien se declaró Sin Lugar, la solicitud de declaratoria de prescripción de la pena, por lo que se verifica la legitimación subjetiva para la interposición del recurso y el agravio requerido por ley; Así mismo que conforme a certificación de días transcurridos, levantado por la secretaria de sala; desde la fecha de la decisión recurrida, hasta la fecha de interposición del recurso, el mismo fue presentado en el lapso legal (folios 16 y 17) ; y que la decisión impugnada es susceptible de ser recurrida ante esta Corte de Apelaciones de conformidad con el artículo 447 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal.

Razón por la cual esta Corte de Apelaciones estima que la Decisión impugnada es susceptible de ser recurrida ante esta Corte de Apelaciones de conformidad con el artículo 447 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, esta Corte de Apelaciones considera que, el recurrente llenó los extremos exigidos en el artículo 447 ordinal 6º del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por las defensoras privadas del penado, debe ser declarado ADMISIBLE. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todas las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, declara: ADMISIBLE, el Recurso de Apelación de Auto interpuesto por las defensoras del ciudadano JOSE VICENTE PEREZ LEON, contra la decisión dictada en fecha 10 de Marzo de 2005, por el Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, mediante la cual declaró sin Lugar la solicitud de la Declaración de la prescripción de la Pena, de cuatro (04) años de prisión, impuesta al ciudadano JOSE VICENTE PEREZ LEON, por el Juzgado Superior Segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 24/03/1999., por la comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4º del Código Penal.

Publíquese, regístrese, y Diarícese. Dada firmada y sellada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, a los Veinticinco días del mes de Abril del año dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

Los Jueces de Apelaciones:

Abg. JOEL ANTONIO RIVERO
Juez de Apelación Presidente

Abg. MORAIMA LOOK ROOMER
Juez de Apelación
Abg. CLEMENCIA PALENCIA GARCIA
Juez de Apelación (Ponente)

Abg. Giuseppe Pagliocca
Secretario,