REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADOPORTUGUESA
GUANARE



Guanare, 28 de abril de 2005
195° y 146°


Por escrito presentado en fecha 17 de marzo de 2005, el ciudadano HEBERTO RAMOS VILLAVICENCIO, asistido por el abogado NELSON PIEDRAHITA, interpuso recurso de apelación en contra del auto dictado en fecha 16 de marzo de 2005, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en función de Juicio N° 2, con sede en Guanare, de este Circuito Judicial Penal.

Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, en fecha 04 de marzo de 2004, se les dio entrada y se designó ponente. En consecuencia, estando dentro del lapso legal correspondiente, esta Corte pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad o no del presente recurso, en los siguientes términos:

“Por cuanto no muestro conformidad con la decisión recaída en el presente juicio, hago FORMAL APELACION para que sea revisada por la instancia superior. La presente apelación la fundamento en el hecho que me fueron declaradas extemporáneas las pruebas promovidas, lo cual considero una vulneración flagrante al derecho a la defensa y aplicación errada de lo preceptuado en el artículo 411 del Código Orgánico Procesal Penal…”


El artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

Causas de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.

A tal efecto se observa:


Que el recurso fue interpuesto por el querellante en la presente causa, HEBERTO RAMOS VILLAVICENCIO, parte con legitimación para ello, y, dentro del lapso legal correspondiente, según consta de la certificación de días de audiencias, cursante al folio 60 de las presentes actuaciones; por lo que se encuentran satisfechos los requisitos de impugnabilidad subjetiva y temporalidad del recurso.

Con relación a la decisión recurrida, la Corte observa:

De la lectura de la transcripción parcial del escrito de apelación, se desprende que el recurrente, no señala la base legal del recurso, sin embargo, considera que el Artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, al regular las decisiones de autos, recurribles ante la Corte de Apelación, dispone:

Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
1.- Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación
(...Omissis)
5.- Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean inimpugnables por este Código.



Al armonizar esta disposición con la contenida en la letra C del artículo 437 del mismo Código, que dispone que la Corte de Apelaciones sólo podrá inadmitir el recurso de apelación “Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley”, observamos que la decisión recurrida no se encuentra señalada expresamente por el Código como inimpugnable; en consecuencia, aún cuando el recurrente no ha señalado la base legal del recurso, por aplicación del principio iura novi curia, lo procedente es declarar la admisibilidad del presente recurso. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano HEBERTO RAMOS VILLAVICENCIO, asistido por el abogado NELSON PIEDRAHITA, contra el auto dictado en fecha 16 de marzo de 2005, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en función de Juicio N° 2, con sede en Guanare de este Circuito Judicial Penal; todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

El Juez de Apelación Presidente,

Joel Antonio Rivero.
Ponente

La Juez de Apelación, La Juez de Apelación,


Moraima Look Roomer. Clemencia Palencia García.

El Secretario,

Giuseppe Pagliocca.


EXP Nº 2488-05
JAR/ta