REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
GUANARE

Guanare, 4 de abril de 2005
194° y 146°

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto en fecha 02-02-05, por la, abogada, Maggly Karina Toro Ramos, defensora del acusado Carlos Eduardo Rivero Regalado, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal Extensión Acarigua, en el asunto signado con el número PP11-P-2003-000248 (nomenclatura de dicho juzgado) y publicada en fecha 19-01-05.

La Corte para decidir observa:

I

La recurrente alega para su pretensión de impugnación el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.

II

La decisión impugnada mediante el recurso de apelación es susceptible de ser recurrida de acuerdo a lo previsto en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal; la recurrente esta legitimada para ello al ser la defensora de la parte desfavorecida en el fallo impugnado; que conforme certificación de días transcurridos desde la data de la publicación de la decisión impugnada hasta la fecha de interposición del recurso el mismo lo fue en el lapso de ley. Así, se dan por cumplidos los requisitos de legitimidad, acto impugnable y temporalidad del recurso.

III

Ahora bien, el cumplimiento de los predichos requisitos no basta para dar por bien cumplido el acto de interposición del recurso si la parte recurrente no fundamenta o motiva su declaración de impugnación. Tal exigencia, prevista en la norma contenida en el artículo 453 del Texto Procesal Penal, que si cierto es, en modo alguno debe ser interpretada de manera rigurosa, sobrevaluando la forma por la forma misma, configurativa de una interpretación contra legem de la ley de leyes (art. 257 de la Constitución de la República), no menos cierto es que tal afirmación no puede ni debe conllevar a que la manifestación de recurrir esté ayuna de motivación y fundamento toda vez que éstos determinan “el ámbito del agravio, y, por tanto, el límite del recurso”, como apunta Clariá Olmedo. Así las cosas, lo preceptuado en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, resulta de imperioso acatamiento como presupuesto ineludible al sistema de los recursos que rige en el actual proceso penal de corte acusatorio. En efecto, las formalidades del recurso (establecer cada denuncia por separado, fundar el agravio, señalar la norma legal infringida, indicar la solución que se pretende), en modo alguno resultan ser insustanciales ni meros formalismos por los cuales no puede sacrificarse la justicia; a contrario, ellas constituyen garantías para la contraparte, dado el carácter contradictorio, dual y predominantemente adversativo que rige durante todo el proceso de corte acusatorio en el que se inserta el procedimiento recursivo.

Aceptar que el ad quem, sin el respeto a dichas formalidades, admita un recurso carente de los requisitos de ley y conozca sobre el fondo del asunto es colocar en manos del juzgador, prácticamente, la denuncia de los agravios y con ello fusionar, psicológicamente, parafraseando los argumentos de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la función de arbitro imparcial y parte, amén de la vulneración del principio de igualdad de las partes en el proceso. En otras palabras, conocer la instancia superior ante estas circunstancias, de hecho, materializaría la institución de la consulta, inexistente como medio revisor en el proceso penal vigente.

Respecto a la exigencia de fundamentar el recurso de apelación, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 6 de julio de 2001, en análisis hecho del artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente para la época pero cuya exigencia se mantiene en el actual 453), en confrontación con el precepto constitucional previsto en el artículo 26 dictaminó:

“…El contenido de dicha disposición se corresponde con la naturaleza especialísima del proceso penal y su carácter acusatorio, que obliga a delimitar el debate de la alzada en términos que garantice a las partes el ejercicio de sus derechos en general, y en especial el relativo al derecho a la defensa, para lo cual se requiere el equilibrio procesal de las partes, que la Corte de Apelaciones garantiza solo en la medida que exija el cumplimiento de los requisitos previstos…”.

IV

En el presente asunto se tiene que la manifestación de recurrir es planteada por la defensa –recurrente de manera farragosa; no obstante ser ello así, a inteligencia de esta alzada, se infiere que el punto impugnado de la recurrida se contrae a la apreciación que la misma hiciere de un medio de prueba reputado como ilícito por la recurrente, vale decir, al experto Dr. Ramón Hernández; a tal conclusión se arriba de lo expuesto en los siguientes términos:

“… Es importante destacar que la práctica de esta nueva experticia psiquiátrica se efectuó sin la estricta observancia de las disposiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal (Art. 199 del C.O.P.P.), y la misma no cumplió las exigencias de la decisión definitivamente firme dictada en fecha 20/11/2003 que ordenaba la realización de otra Experticia Psiquiátrica Forense en algún estado vecino exceptuado el estado Lara; de igual manera, quién aquí juzgo, en el auto que acuerda la realización de las experticia motiva que a solicitud del experto ordena el internamiento de mi defendido en el centro de Resocialización “El Pampero” del estado Lara, por un lapso de 8 día para practicarle dicha experticia, llama la atención: 1) Se ordena el traslado de mi defendido, cuando él mismo ya se encuentra recluido en dicha institución cumpliendo una medida cautelar ; 2) El oficio DIR04-04, lo que establece es la información de su condición tal como lo había solicitado el tribunal cuando lo remitió a esa institución y en ningún momento dicho oficio o comunicación expresa solicitud de ningún experto para practicarle un examen psiquiátrico, todo lo contrario recomienda que mi defendido podría ser tratado de manera ambulatoria por sus familiares o en Hospitales; 3) No se encuentra en auto inserto en la causa la designación y juramentación del Dr. Ramón Hernández, Médico Especialista en Psiquiatría como experto para realizar dicha experticia de conformidad con el ; 4) El Dr. Ramón Hernández, de no haberse designado y juramentado formalmente conforme a la norma que establece el Código Orgánico Procesal Penal en su Art. 238, o puede ser tomado como experto, ya que los expertos que no son juramentados deben estar adscritos a los órganos de investigación penal. En conclusión, dichas actuaciones se realizaron en principio sin la estricta observancia de las disposiciones establecidas en Código Orgánico Procesal Penal, en contravención o con inobservancias de las formas y condiciones previstas, con violación del debido proceso. Por lo tanto no pueden ser apreciados para fundar una decisión judicial y las mismas están viciada de nulidad absoluta (Art. 190, 191, 197, 199 del C.O.P.P y 19, 26, 49, Ord. 1° de la C.R.B.V.)

Es decir, que sin el cumplimiento de las formalidades previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Código Orgánico Procesal Penal, la nueva experticia realizada a mi defendido es en principio nula de nulidad absoluta, y no puede derivar consecuencia jurídico penal alguna.

Por todo lo antes expuesto ciudadanos Magistrados, solicito respetuosamente, sea decretada la nulidad de la Experticia Psiquiátrica realizada en el Centro de Resocialización “El Pampero” del Estado Lara por el Dr. Ramón Hernández Especialista en Psiquiatría, ya que la misma se realizó en contravención o con inobservancias de las formas y condiciones previstas en el Art. 238 del Código Orgánico Procesal Penal, violando de esta manera el debido proceso, concatenado a ello el principio de la legalidad de la prueba contenidos en los Art. 197 y 199 del C.O.P.P. establecen que sólo son admisibles como medios de prueba aquellos cuya obtención se haya producido conforme a las reglas del C.O:P.P. y de la C.R.B.V. En este sentido la prueba ofrecida es ilícita, ya que se obtuvo mediante la violación de derechos fundamentales y esa violación se pudo haber causado para lograr la fuente de la prueba siendo la nueva experticia a mi defendido ilegal.”

De este modo, esta superior instancia, en aplicación del principio iura novit curia, dictamina que el motivo en el cual se hace subsumible la denuncia de la recurrente es el previsto en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, por haberse fundado la recurrida en prueba ilícita. En consecuencia por dicho motivo se declara admisible el presente recurso de apelación. Así se decide.

DISPOSITIVA

En suma y por cuanto antecede esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, admite el recurso de apelación interpuesto en fecha 02-02-05, por la abogada, Maggly Karina Toro Ramos, defensora del acusado Carlos Eduardo Rivero Regalado, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal Extensión Acarigua, mediante al cual condenó al mencionado a cumplir la pena de Ocho (8) Años de presidio, por la comisión del delito de Robo Agravado, en perjuicio de Neptalí Torres Salas, por el motivo previsto en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, por haberse fundado la recurrida en prueba ilícita.

Se fijan las diez y treinta (10:30) horas de la mañana, del décimo (10°) día hábil siguiente a que conste en autos la última notificación de las partes para que tenga lugar la Audiencia Oral y Pública para la vista del recurso.

Regístrese, notifíquese y déjese copia.

El Juez de Apelación Presidente

Joel Antonio Rivero

La Juez de Apelación La Juez de Apelación,

Moraima Look Roomer Clemencia Palencia García
PONENTE
El secretario,

Giuseppe Pagliocca

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.

Secretario

EXP- N° 2448-05
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