REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
PORTUGUESA


Guanare, 04 de abril de 2005
194° y 146°

N° 03


Por escrito de fecha 24-02-2005, el Abogado JUAN JAVIER CONDE, en su carácter de defensor privado de los imputados JOSE FLORENCIO ALEJO Y ROSA ANGELINA ALVAREZ TORRES, interpuso recurso de apelación en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en fecha 19 de Febrero de 2005, mediante la cual decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad a los referidos imputados, por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Estupefacientes, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.

Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se les dio entrada, se designó ponente y por auto de fecha 21 de marzo de 2005, se declaró la admisibilidad del recurso interpuesto.

Habiéndose realizados los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones, dicta la siguiente decisión:


I
ANTECEDENTES DEL CASO

Por escrito de fecha 17 de febrero de 2005, que correspondió conocer al Juzgado de Control N° 1, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, la Fiscal Séptima del Ministerio Público con sede en Acarigua, Abg. GLADYS ANTONIETA ALVAREZ ARMAS, expuso:

“En uso de las facultades que confiere el Código Orgánico Procesal Penal y de acuerdo con lo establecido en el Articulo 250 Ejusdem, solicito a Usted, se sirva decretar PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos: ROSA ANGELICA ALVAREZ TORRES… y ALEJOS GOMEZ JOSE FLORENCIO… quienes se encuentran detenidos en la Comisaría General José Antonio Páez, por imputárseles el delito de OCULTAMIENTO ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, además existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el autor del delito señalado, la gravedad o magnitud del delito imputado es el autor del delito señalado, la gravedad o magnitud del delito imputado y la pena que podría imponérseles, todos estos elementos configuran los supuestos contemplados en los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, que determinan en consecuencia una presunción razonable de peligro de fuga y la obstaculización de la investigación, que hace que otras medidas de coerción resulten insuficientes para garantizar las finalidades del proceso.

Por todo lo anteriormente expuesto, es que solicito a Usted, Ciudadano (os) Juez de Control decrete la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado antes mencionado, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 250 Ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal…”


II
DE LA DECISION RECURRIDA

Por decisión de fecha 19 de febrero de 2005, el Juez de Control N° 1, con sede en Acarigua, decretó medida privativa judicial de libertad a los imputados JOSE FLORENCIO ALEJO Y ROSA ANGELINA ALVAREZ TORRES, por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en los siguientes términos:

“…FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO
El (sic) fecha 17-01-05, siendo 05:00 en horas de la tarde, funcionarios adscrito a la Comisaría Gral. Miguel A. Vásquez Estado Portuguesa encontraban realizando labores de patrullaje por la calle 07 del Barrio las Tejas, observan un vehículo de color rojo, el conductor al notar la presencia policial, se mostró nerviosa y en actitud sospechosa, inmediatamente los funcionarios le dan la voz de alto y actuando de conformidad con los artículos 205 y 207 del CO.P.P, y en presencia de los testigos, ciudadanos Duglas (sic) José Colmenárez Niza y Edgar Armando Bustamante Ramírez, observándose que el conductor se encontraba acompañado por una dama, quien portaba un bolso de color negro, proceden a revisar el interior del bolso, se encontró en su interior un envoltorio de material sintético transparente contentivo de droga de la denominada “Bazooko”, los detenidos quedaron identificados como JOSE FLORENCIO ALEJO GOMEZ Y ROSA ANGELINA ALVAREZ TORREZ, El presente hecho esta sustentado con las siguientes actuaciones: Con el acta policial que riela al folio 12, de fecha 15-02-05, suscrita por el funcionario policiales adscrito a la Comisaría Gral. Miguel A. Vásquez Estado Portuguesa, en el cual dejan constancia, de las circunstancias de cómo se practico la aprehensión de los imputados ante identificados. Con el acta del pesaje de 16-02-05, el cual riela al folio 13, suscrita por el funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Acarigua Estado Portuguesa, en el cual dejan constancia, el pesaje de la droga incautada, de un envoltorios, que arrojó un peso bruto (100.43 gramos). Con el acta de la experticia de reconocimiento técnico, de fecha 16-02-05, folio 20, emitido por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del bolso que portaba la imputada Rosa Angelina Álvarez Torres. Con las actas de entrevistas de fecha 15- 02-05, folios 4 y 5de los testigos Duglas José Colmenarez Niza y Edgar Armando Bustamante Ramírez, en la cual dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos que se investigan.

El Ministerio Público calificó el delito como, Ocultamiento ilícita de Estupefacientes, previsto y sancionado en el del (sic) artículo 34 de la ley sobre Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, el perjuicio del estado Venezolano, dicho delito tiene una pena entre 10 y 20 años de prisión.
Observa el Tribunal que del estudio del acta de aprehensión del acta del pesaje, con la Experticia del bolso negro donde fue ocultaban (sic) la droga y con las declaraciones de lo (sic) testigos presenciales del procedimiento, a criterio de esta Juzgadora, considera que los funcionarios policiales no violentaron los derechos procesales de ( sic) y principios constitucionales de los imputados y dicho procedimiento se encuentra ajustado a derecho, por lo tanto, en este caso no procede la nulidad del procedimiento, en tal sentido se declara sin lugar lo solicitado por el ciudadano defensor. Sin embargo, sostiene el Tribunal que de las actuaciones presentadas por el Ministerio Público se encuentra acreditado el hecho punible de ocultamiento ilícito de estupefacientes, el hecho punible merce (sic) pena privativa de libertad y no se encuentra prescrito, con todos los elementos antes analizados son suficientes y de convicción para estimar los imputado (sic) son autores del delito que se les atribuye. Por otra parte, observa el Tribunal que el hecho punible anteriormente referidos (sic) esta sancionado con pena privativa que en su limite máximo exceden de diez años, por lo que, con fundamento a la disposición contenida en el parágrafo primero del artículo 251 del código orgánico procesal penal (sic), existe una presunción legal de peligro de fuga, considerando igualmente este Tribunal que existe peligro de obstaculización al proceso, debido a la gravedad del delito, los imputados pueden influir en el animo de los testigos para que no asistan a las respectivas audiencias, o se retaccten (sic) de sus dichos, considerando que se encuentran Lleno (sic) los extremos exigidos en los ordinales 1°, 2° 3° del artículo 250, en relación con el parágrafo primero del artículo 251 y numeral segundo del artículo 252, todos del código orgánico procesal penal, lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud formulada por el Ministerio Público…”


III
DEL RECURSO DE APELACION

El recurrente, con base en el numeral 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

“…Omissis…denuncio la flagrante violación de los principios fundamentales consagrados en sus artículos 1,8,9,12,173,243,244,246,247,254, de la norma adjetiva penal, los artículos 25, 44 y 49 de la Carta Magna, toda vez que el Juez debe explicar porqué considera que concurren los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que la norma dispone: El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación…… Así mismo determinar la autoría o complicidad en la comisión del presunto hecho ilícito y los fundados elementos suficientes de convicción, originando la debida motivación para cada imputado señalando su grado de participación, y así decretar la medida privativa preventiva de libertad….Omissis.

Ahora bien, en la decisión recurrida, no se acreditaron los requisitos exigidos y que deben concurrir, de igual forma no existe una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen ni las razones por la cuales el Tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refieren a los artículos 251 y 252, con violación del numeral 2 y 3 del artículo 254 del citado código orgánico procesal penal, y en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 173 ejusdem que reza: “las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo penal de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación”….
Omissis…es de observar, que la decisión recurrida, solo se basó en la transcripción textual que realizó el representante del Ministerio Público, sin tomar en cuenta los alegatos de la defensa y la declaración de la imputada ROSA ANGELINA ALVAREZ TORREZ, quien merece credibilidad de su libre y espontánea narración de los hechos al señalar que ella venía en un taxi, que conducía un señor, el cual no conoce, que no vio al momento de revisar los funcionarios policiales el bolso negro, donde presuntamente encontraron la presunta droga, y no pidieron la exhibición, como lo establece el artículo 205 (inspección de personas) del código orgánico procesal penal y el debido proceso que dispone el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De igual manera existe la duda razonable para mis defendidos, toda vez que hasta la presente fecha no se ha determinado el peso neto de la presunta droga, quedando entredicha el pesaje neto correcto y solo se tomo en cuenta la cantidad bruta de la misma, creando indefensión a los imputados.

Es por estas (sic) razonamientos lógicos, que la defensa al notar la escasa motivación manifiestamente infundada por parte del Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nro.0l, al señalar la autoría del hecho ilícito a JOSE FLORENCIO ALEJO GOMEZ Y ROSA ANGELINA ALVAREZ TORRES, sin determinar quien de estos es el que ocultaba la presunta droga al momento de su aprehensión, señalando y explicando cada una de las carga de pruebas que le presenta la representante Fiscal Séptima del Ministerio Público, elementos suficientes para declarar la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, a sabiendas de que: “en este Proceso Acusatorio la Libertad es la Regla y la Restricción la Excepción y que la privación de libertad del presunto imputado solo procede, cuando sea necesaria para asegurar el fin del proceso, que no es otro que el establecimiento de la verdad de los hechos, por vía jurídicas, y la justicia en la aplicación del Derecho”. Brown Cellino, sergio. Se ve en la imperiosa necesidad de solicitar la libertad plena de mis patrocinados antes mencionados, se revoque la medida privativa de libertad, subsanando así el daño irreparable que tienen al Derecho a la Libertad.

Por último solicito, basándome en el Principio IURA NOVIT CURIA el presente recurso, se remitan copias certificadas, se forme un cuaderno especial y se Admita y se declare con Lugar….”


IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Con base en el ordinal 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurrente fundamenta su recurso, en primer lugar, así:

”…denuncio la flagrante violación de los principios fundamentales consagrados en sus artículos 1,8,9,12,173,243,244,246,247,254, de la norma adjetiva penal, los artículos 25, 44 y 49 de la Carta Magna, toda vez que el Juez debe explicar porqué considera que concurren los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que la norma dispone: El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación…… Así mismo determinar la autoría o complicidad en la comisión del presunto hecho ilícito y los fundados elementos suficientes de convicción, originando la debida motivación para cada imputado señalando su grado de participación, y así decretar la medida privativa preventiva de libertad….Omissis.

Con relación a la denuncia de violación de los principios y garantías estatuidos en los artículos 1, 8, 9 y 12 del Código Orgánico Procesal Penal, atinentes al juicio previo y debido proceso; presunción de inocencia; afirmación de la libertad y defensa e igualdad entre las partes, esta alzada observa, aun cuando el recurrente no individualiza el punto de la recurrida que los vulnera, que el aserto del defensor no se corresponde con la recurrida. En efecto, en cuanto a la presunta violación del principio de presunción de inocencia no encuentra esta superior instancia fundamento para tal afirmación al no evidenciarse a los autos que los órganos de administración de justicia le hubiesen dado tratamiento de condenado, que no se le hubiere impuesto de sus derechos como imputado o que se le exigiera probar su inocencia, con lo cual podría afirmarse violación de tal derecho. Respecto a la vulneración del derecho a la libertad tenemos que la privación de ésta responde a una decisión judicial que es precisamente la impugnada mediante el presente recurso, de allí que sólo a los fines de resolver sobre el alegato de su vulneración baste decir, que la privación judicial preventiva de libertad, como medida cautelar, es de eminente orden procesal, en consecuencia tal alegato debe declarársele sin lugar y así se le declara. Con relación a la presunta violación del principio de igualdad de las partes en el proceso, conforme a la revisión efectuada por esta alzada no encontró que el órgano jurisdiccional mediante su actuación hubiere colocado a las partes en un plano de desigualdad frente al proceso así tampoco que fueren oídas algunas de las partes sin la presencia de la contraparte, razón por la cual también se desecha este alegato del defensor.

Las demás normas denunciadas como vulneradas están vinculadas a la forma del auto recurrido por lo que su resolución ha de tramitarse como un todo. Así las cosas, se observa que si bien la decisión impugnada no es prolija en argumentos, no menos cierto es que esté ayuna de los requisitos elementales que le permitan al procesado y a esta alzada deducir la justeza de la decisión. En tal sentido se tiene que la aprehensión de los procesados se produjo por funcionarios policiales ante la sospecha de la comisión de delito por parte de éstos; que de las evidencias que fundan la decisión se desprende que las mismas resultan ser demostrativas de la comisión de un hecho punible así como que su comisión es susceptible de serle atribuida a los imputados de autos, en consecuencia lo procedente en el presente caso, es declarar sin lugar el recurso de apelación, por ende, se confirma la decisión recurrida. Así se decide.


DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el Abogado JUAN JAVIER CONDE, en su carácter de defensor privado de los imputados JOSE FLORENCIO ALEJO Y ROSA ANGELINA ALVAREZ TORRES, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en fecha 19 de Febrero de 2005, mediante la cual decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad a los referidos imputados, por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Estupefacientes, previsto en el

artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.

Déjese copia, notifíquese y remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.


El Juez de Apelación Presidente,


Joel Antonio Rivero.



La Jueza de Apelación, La Jueza de Apelación,


Clemencia Margarita Palencia Moraima Look Roomer
PONENTE


El Secretario,


Giuseppe Pagliocca

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.

Secretario.

Exp.2457-05.
JAR/ta