REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
GUANARE

Guanare, 05 de Abril de 2005
194° y 146°

El Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en función de Juicio N° 4, Extensión Acarigua del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, por sentencia publicada en fecha 31 de enero de 2005, condenó al acusado ELISAUL ANTONIO MARTINEZ GUEDEZ, a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 408, ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de JOSE ANTONIO VELASQUEZ GARCIA.

Por escrito de fecha 16 de febrero de 2005, la abogada LIDYA TERESA RIVERO, en su carácter de defensora del acusado de autos ELISAUL ANTONIO MARTINEZ GUEDEZ, interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 26 de enero de 2005 y publicada en fecha 31 de enero de 2005, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en función de Juicio N° 4, Extensión Acarigua del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.

La representación fiscal no dio contestación al recurso en el lapso legal correspondiente.

Recibidas las actuaciones, en esta Corte de Apelaciones, se les dio entrada, se designó ponente, y siendo la oportunidad legal para pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso, se dicta la siguiente decisión.
La recurrente con base, en el ordinal 2° del Artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, alega la falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia; así mismo, con fundamento en el ordinal 4° del artículo 452 eiusdem, alega la violación de ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.

La Corte para decidir, observa:

Que el recurso se interpuso dentro del lapso legal correspondiente, según consta de la certificación de fecha 09 de marzo de 2005, cursante a los folios 190 y 191 de las actuaciones; que el recurso fue interpuesto por una de las partes con legitimación para ello, como lo es la abogada defensora del acusado ELISAUL ANTONIO MARTÍNEZ GUEDEZ; y que la decisión recurrida es impugnable conforme a lo previsto en los Artículos 451 y 452 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así de decide.

DISPOSITIVA

Por tales razones, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la abogada LYDIA RIVERO TOVAR, en su carácter de defensora del acusado de autos ELISAUL ANTONIO MARTINEZ GUEDEZ, en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 26 de enero de 2005 y publicada en fecha 31 de enero de 2005, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en función de Juicio N° 4, Extensión Acarigua del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, mediante la cual se condenó al acusado de autos ELISAUL ANTONIO MARTINEZ GUEDEZ a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 408, ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de JOSE ANTONIO VELASQUEZ GARCIA.

En consecuencia, se fija las diez (10:00) de la mañana del décimo (10°) día hábil siguiente, a que conste en autos la última notificación de las partes, para la celebración de la audiencia oral y pública, de conformidad con el Artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, notifíquese y déjese copia.


El Juez de Apelación Presidente,


Joel Antonio Rivero.
Ponente


La Juez de Apelación, La Juez de Apelación,


Moraima Look Roomer. Clemencia Palencia García.

El Secretario,


Giuseppe Pagliocca.




VOTO SALVADO

La suscrita, Moraima Look Roomer, respetando el criterio sostenido en la presente decisión, disiente del mismo y por ello salva su voto con fundamento en las razones que de seguida se exponen.

La mayoría sentenciadora estimó que se encontraban satisfechos los requisitos para la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por la Defensora de autos, ello por concurrir los de temporalidad, acto impugnable y legitimación del recurrente. Tales requisitos cierto es que concurren en el presente caso. No obstante, el cumplimiento de los mismos no satisface todas las exigencias de ley para la admisibilidad del recurso de apelación. Tal afirmación ha sido criterio de quien aquí salva su voto con las argumentaciones expuestas en decisiones dictadas, entre otros, en las causas signadas con los números, 1978-03, 2018-03, 2065-03, nomenclatura de esta Corte, en las que, entre otras, argumenté que el cumplimiento de los predichos requisitos no basta para dar por bien cumplido el acto de interposición del recurso si la parte recurrente no fundamenta o motiva su declaración de impugnación. Que tal exigencia, prevista en la norma contenida en el artículo 453 del Texto Procesal Penal, que si cierto es, en modo alguno debe ser interpretada de manera rigurosa, sobrevaluando la forma por la forma misma, configurativa de una interpretación contra lege de la ley de leyes (art. 257 de la Constitución de la República), no menos cierto es que tal afirmación no puede ni debe conllevar a que la manifestación de recurrir esté ayuna de motivación o fundamentos toda vez que éstos determinan “el ámbito del agravio, y, por tanto, el límite del recurso”, como apunta Clariá Olmedo, lo que a su vez delimita la competencia de la alzada. Que lo preceptuado en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, es de imperioso acatamiento como presupuesto ineludible al sistema de los recursos que rige en el actual proceso penal de corte acusatorio, ya que las formalidades del recurso (establecer cada denuncia por separado, fundar el agravio, señalar la norma legal infringida, indicar la solución que se pretende), en modo alguno resultan ser insustanciales ni meros formalismos por los cuales no puede sacrificarse la justicia; que, a contrario, ellas constituyen garantías para la contraparte, dado el carácter contradictorio, dual y predominantemente adversativo que rige durante todo el proceso en el que se inserta el procedimiento recursivo. Que aceptar lo contrario no conllevaría a otra cosa que a la institucionalización de la consulta como medio de revisión de los fallos judiciales, proscrito en el Código Orgánico Procesal Penal.

Respecto a la exigencia de fundamentar el recurso de apelación, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 6 de julio de 2001, en análisis hecho del artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente para la época pero cuya exigencia se mantiene en el actual 453), en confrontación con el precepto constitucional previsto en el artículo 26 dictaminó:

“…El contenido de dicha disposición se corresponde con la naturaleza especialísima del proceso penal y su carácter acusatorio, que obliga a delimitar el debate de la alzada en términos que garantice a las partes el ejercicio de sus derechos en general, y en especial el relativo al derecho a la defensa, para lo cual se requiere el equilibrio procesal de las partes, que la Corte de Apelaciones garantiza solo en la medida que exija el cumplimiento de los requisitos previstos…”.

Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 15 de Noviembre del 2002 estableció:

“Los artículos 451, 452, y 453 del Código Orgánico Procesal Penal, indican que el recurso de apelación debe interponerse contra las sentencias dictadas en un juicio oral, ante el tribunal que la dictó y dentro del lapso legal. Además debe presentarse mediante escrito fundado e indicar en forma concreta y separada los motivos de tal impugnación junto a la solución que se pretende. En caso contrario las Cortes de Apelaciones pueden desestimar el recurso de apelación por manifiestamente infundado…”.

En el presente asunto se tiene que la defensa –recurrente en su escrito señaló, entre otros que considera que la sentencia incurrió en el vicio señalado, siendo que le precede los fundamentos de la apelación basados en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, dispositivo legal en el cual se preceptúan cuatro motivos que autorizan el recurso de apelación contra sentencia. Por otra parte cuestiona el acervo probatorio apreciado por el a quo surgiendo así con meridiana claridad que desconoce u olvida la estructura del proceso penal acusatorio que nos rige y que no conlleva a una segunda primera instancia, en otras palabras a un examen ex novo del material probatorio, todo lo cual sólo compete a la instancia y vedado a la alzada el indagar, como apunta el tratadista español Miranda Estrampes “…el impacto que la misma produce en el ánimo del juzgador a los efectos de formar su convicción…”.

De la exposición hecha por la recurrente no puede inferirse ni falta de motivación, ni contradicción en la motivación, ni ilogicidad en la motivación o que la sentencia se hubiere fundado en prueba ilícita, que son los motivos que autorizan el recurso de acuerdo al numeral segundo del artículo 452 procesal, los cuales son los vicios que se infieren denunciados por el recurrente al fundar su pretensión de impugnación de manera genérica en el referido numeral 2. A tal conclusión arriba quien aquí disiente, toda vez que, grosso modo, siguiendo las enseñanzas del tratadista Fernando de la Rúa, la falta de motivación es la ausencia de argumentos fácticos y jurídicos que justifican la resolución; la contradicción en la motivación se da cuando existe un insanable contraste entre los fundamentos que se aducen, o entre éstos y la parte dispositiva; que la motivación será ilógica cuando no responda leyes que presiden el entendimiento humano y por último, respecto a la prueba ilícita sobre la cual se funde la sentencia, es aquella obtenida o incorporada al proceso contrariando las disposiciones constitucionales o legales y que incidan sobre el dispositivo del fallo. Siendo ello así, estima esta disidente que la Corte se encuentra impedida de deducir el agravio toda vez que el recurrente no aporta nada que permita deducir, aunque sea de manera indiciaria, el agravio que constituye su límite de competencia.

El modelo acusatorio que rige en el proceso penal comporta entre otros, como apunta Cafferata Nores en su obra “Proceso penal y derechos humanos” en que: “…la función de perseguir y acusar deberá ser diferente e independiente de la función de juzgar y punir, correspondiendo, por tanto, poner a cada una de ellas a cargo de sujetos diferenciados y autónomos entre sí…por la misma razón la función de juzgar no podrá, en resguardo de su imparcialidad y de la igualdad de las partes, colaborar con cualquiera de éstas…” (subrayado nuestro).

Por todo ello a criterio de quien disiente el presente recurso debió ser desestimado ya que el conocimiento del fondo del asunto, en los términos expuestos por la recurrente, conllevara a que los juzgadores, al no “conocer de que se queja el impugnante” (Manzini, citado por Carlos Nogueira), se fusione psicológicamente, en la función de arbitro imparcial y parte.

En los términos que anteceden fundo el criterio disidente.

El Juez de Apelación Presidente

Joel Antonio Rivero
La Juez de Apelación, La Juez de Apelación,

Moraima Look Roomer. Clemencia Palencia García
DISIDENTE
El Secretario.
Giuseppe Pagliocca

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.
Strio


Exp.- 2451-05.
Jm.-