REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
PORTUGUESA
Guanare, 05 de abril de 2.005
194° y 146°


El Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en función de Juicio N° 3, extensión Acarigua, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, por sentencia dictada en fecha 27 de enero de 2005 y publicada en fecha 16 de febrero de 2005, dictó las siguientes resoluciones: 1.- CONDENO al acusado HUMBERTO ANTONIO HERNANDEZ MENDEZ, a cumplir la pena de DIECISEIS (16) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO A MANO ARMADA y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 408 numeral 1° y 278 del Código Penal, respectivamente. 2.- CONDENO al acusado JOSE LUIS BURGOS a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO A MANO ARMADA EN GRADO DE COOPERACION INMEDIATA, previsto y sancionado en el artículo 408 numeral 1° del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 eiusdem.

Por sendos escritos, presentados en fecha 02 de marzo de 2005, los abogados NARBIS HERRERA PARRA, en su carácter de defensora del acusado JOSE LUIS BURGOS y JOSE MANUEL SANCHEZ OVIEDO, en su carácter de defensor del acusado HUMBERTO ANTONIO HERNANDEZ MENDEZ, interpusieron recurso de apelación en contra de la sentencia definitiva publicada en fecha 16 de febrero de 2005, con base en el numeral 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones, en esta Corte de Apelaciones, se les dio entrada, se designó ponente, y siendo la oportunidad legal para pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso, esta Corte observa:

Que los recursos de apelación fueron interpuestos por los abogados NARBIS HERRERA PARRA, en su carácter de defensora del acusado JOSE LUIS BURGOS y JOSE MANUEL SANCHEZ OVIEDO, en su carácter de defensor del acusado HUMBERTO ANTONIO HERNANDEZ MENDEZ, en el lapso legal correspondiente, conforme a la certificación de audiencias cursantes a los folios 127 y 128 de la sexta pieza. Que la decisión recurrida es impugnable, de conformidad con los artículos 451 y 452 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por tales razones, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, admite el recurso de apelación interpuesto y fija las diez (10:00) horas de la mañana del décimo (10) día hábil siguiente, a que conste en autos la última de las notificaciones, para la celebración de la audiencia oral y pública, de conformidad con el Artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.


DISPOSITIVA


Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: ADMISIBLE los recursos de apelación interpuestos con base en el numeral 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, por los abogados NARBIS HERRERA PARRA, en su carácter de defensora del acusado JOSE LUIS BURGOS y JOSE MANUEL SANCHEZ OVIEDO, en su carácter de defensor del acusado HUMBERTO ANTONIO HERNANDEZ MENDEZ, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado de Juicio N° 3, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua y publicada en fecha 16 de febrero de 2005, mediante la cual CONDENO a los acusados HUMBERTO ANTONIO HERNANDEZ MENDEZ, a cumplir la pena de DIECISEIS (16) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO A MANO ARMADA y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, y JOSE LUIS BURGOS a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO A MANO ARMADA EN GRADO DE COOPERACION INMEDIATA; en consecuencia, se fija el décimo (10°) día hábil siguiente en que conste en autos la última notificación de la partes, a las diez (10:00) horas de la mañana, para que tenga lugar la audiencia oral y pública, de conformidad con el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, notifíquese y déjese copia.


El Juez de Apelación Presidente,


Joel Antonio Rivero
Ponente

La Juez de Apelación La Juez de Apelación

Moraima Look Roomer Clemencia Palencia García



El Secretario


Giuseppe Pagliocca




VOTO SALVADO


La suscrita, Moraima Look Roomer, respetando el criterio sostenido en la presente decisión, disiente del mismo y por ello salva su voto con fundamento en las razones que de seguida se exponen.

La mayoría sentenciadora estimó que se encontraban satisfechos los requisitos para la admisibilidad de los recursos de apelaciones interpuestos por los defensores de autos, ello por concurrir los de temporalidad, acto impugnable y legitimación de los recurrentes. Tales requisitos cierto es que concurren en el presente caso. No obstante, el cumplimiento de los mismos no satisface todas las exigencias de ley para la admisibilidad del recurso de apelación. Tal afirmación ha sido criterio de quien aquí salva su voto con las argumentaciones expuestas en decisiones dictadas, entre otros, en las causas signadas con los números, 1978-03, 2018-03, 2065-03, nomenclatura de esta Corte, en las que, entre otras, argumenté que el cumplimiento de los predichos requisitos no basta para dar por bien cumplido el acto de interposición del recurso si la parte recurrente no fundamenta o motiva su declaración de impugnación. Que tal exigencia, prevista en la norma contenida en el artículo 453 del Texto Procesal Penal, que si cierto es, en modo alguno debe ser interpretada de manera rigurosa, sobrevaluando la forma por la forma misma, configurativa de una interpretación contra lege de la ley de leyes (art. 257 de la Constitución de la República), no menos cierto es que tal afirmación no puede ni debe conllevar a que la manifestación de recurrir esté ayuna de motivación o fundamentos toda vez que éstos determinan “el ámbito del agravio, y, por tanto, el límite del recurso”, como apunta Clariá Olmedo, lo que a su vez delimita la competencia de la alzada. Que lo preceptuado en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, es de imperioso acatamiento como presupuesto ineludible al sistema de los recursos que rige en el actual proceso penal de corte acusatorio, ya que las formalidades del recurso (establecer cada denuncia por separado, fundar el agravio, señalar la norma legal infringida, indicar la solución que se pretende), en modo alguno resultan ser insustanciales ni meros formalismos por los cuales no puede sacrificarse la justicia; que, a contrario, ellas constituyen garantías para la contraparte, dado el carácter contradictorio, dual y predominantemente adversativo que rige durante todo el proceso en el que se inserta el procedimiento recursivo. Que aceptar lo contrario no conllevaría a otra cosa que a la institucionalización de la consulta como medio de revisión de los fallos judiciales, proscrito en el Código Orgánico Procesal Penal.

Respecto a la exigencia de fundamentar el recurso de apelación, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 6 de julio de 2001, en análisis hecho del artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente para la época pero cuya exigencia se mantiene en el actual 453), en confrontación con el precepto constitucional previsto en el artículo 26 dictaminó:

“…El contenido de dicha disposición se corresponde con la naturaleza especialísima del proceso penal y su carácter acusatorio, que obliga a delimitar el debate de la alzada en términos que garantice a las partes el ejercicio de sus derechos en general, y en especial el relativo al derecho a la defensa, para lo cual se requiere el equilibrio procesal de las partes, que la Corte de Apelaciones garantiza solo en la medida que exija el cumplimiento de los requisitos previstos…”.

Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 15 de Noviembre del 2002 estableció:

“Los artículos 451, 452, y 453 del Código Orgánico Procesal Penal, indican que el recurso de apelación debe interponerse contra las sentencias dictadas en un juicio oral, ante el tribunal que la dictó y dentro del lapso legal. Además debe presentarse mediante escrito fundado e indicar en forma concreta y separada los motivos de tal impugnación junto a la solución que se pretende. En caso contrario las Cortes de Apelaciones pueden desestimar el recurso de apelación por manifiestamente infundado…”.

En el presente asunto se tiene en primer lugar, que la defensa –recurrente, Defensora Pública, abogada, Narbis Herrera, en su condición de defensora del acusado José Luis Burgos, en su escrito denunció los motivos de falta de motivación del fallo recurrido y falta de idoneidad de las pruebas, exponiendo: “…la sentencia recurrida incurrió en falta de motivación, cuando dictamina que con solo testimonio de la ciudadana: SUSANA ANABELLA DE NIETO y por los reconocimientos en rueda de individuos (sic) efectuado por esta misma persona y por el ciudadano. CARLOS ARTURO NIETO LABRADOR quien para la fecha de la celebración del juicio había ya fallecido se comprobaron los elementos que constituyen la responsabilidad y culpabilidad de mi defendido…”. Tras exponer lo que en su opinión hace procedente la doctrina de la mínima actividad probatoria, plantea como solución la nulidad del fallo recurrido. De tal argumentación no puede inferirse ni la falta de motivación que le atribuye a la recurrida, ni cual prueba resultó ser no idónea para fundar el fallo recurrido, porque en primer lugar, no indica el punto del fallo de primera instancia en el cual se insertan los vicios denunciados; en segundo lugar, no individualiza ni indica los puntos esenciales del fallo en el cual el a quo no haya expresado los argumentos fácticos y jurídicos que justifican la resolución ni el agravio que dicho vicio ha podido causarle. Por el contrario, de tal expresión de la recurrente surge con meridiana claridad que desconoce u olvida la estructura del proceso penal acusatorio que nos rige y que no conlleva a una segunda primera instancia, en otras palabras a un examen ex novo del material probatorio, todo lo cual sólo compete a la instancia y vedado a la alzada el indagar, como apunta el tratadista español Miranda Estrampes “…el impacto que la misma produce en el ánimo del juzgador a los efectos de formar su convicción…”.
En segundo lugar, se tiene el recurso de apelación interpuesto por el defensor, abogado, José Manuel Sánchez Oviedo, en su condición de defensor del acusado Humberto Antonio Hernández Méndez, quien, denuncia los motivos de falta de motivación, contradicción en la motivación e ilogicidad en la recurrida, resumiéndose, su exposición, al cuestionamiento de la valoración que hiciere el a quo de los elementos probatorios sin indicar e individualizar los puntos de la recurrida en los cuales se encuentran presentes los vicios denunciados. De allí que el recurrente ha privado a la alzada de conocer el límite de su conocimiento tal y como lo preceptúa el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, arribando, quien aquí disiente, a tal conclusión toda vez que, grosso modo, siguiendo las enseñanzas del tratadista Fernando de la Rúa, la falta de motivación es la ausencia de argumentos fácticos y jurídicos que justifican la resolución; la contradicción en la motivación se da cuando existe un insanable contraste entre los fundamentos que se aducen, o entre éstos y la parte dispositiva; que la motivación será ilógica cuando no responda leyes que presiden el entendimiento humano. Siendo ello así, estima esta disidente que la Corte se encuentra impedida de deducir el agravio toda vez que el recurrente no aporta nada que permita deducir, aunque sea de manera indiciaria, el agravio que constituye su límite de competencia.

El modelo acusatorio que rige en el proceso penal comporta entre otros, como apunta Cafferata Nores en su obra “Proceso penal y derechos humanos” en que: “…la función de perseguir y acusar deberá ser diferente e independiente de la función de juzgar y punir, correspondiendo, por tanto, poner a cada una de ellas a cargo de sujetos diferenciados y autónomos entre sí…por la misma razón la función de juzgar no podrá, en resguardo de su imparcialidad y de la igualdad de las partes, colaborar con cualquiera de éstas…” (subrayado nuestro).

Por todo ello a criterio de quien disiente el presente recurso debió ser desestimado ya que el conocimiento del fondo del asunto, en los términos expuestos por la recurrente, conllevara a que los juzgadores, al no “conocer de que se queja el impugnante” (Manzini, citado por Carlos Nogueira), se fusione psicológicamente, en la función de arbitro imparcial y parte.

En los términos que anteceden fundo el criterio disidente.

El Juez de Apelación Presidente



Joel Antonio Rivero





La Juez de Apelación, La Juez de Apelación,


Moraima Look Roomer. Clemencia Palencia García
DISIDENTE


El Secretario

Giuseppe Pagliocca

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.

Strio




Exp.- 2462-05.
Jm.-