REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
GUANARE


CAUSA N° 2406-05

N° 01.

JUEZ PONENTE: Moraima Look Roomer

PARTES

ACUSADO: TORRES COLMENAREZ CLEMENTE ANTONIO, venezolano, mayor de edad, soltero, agricultor, natural de Guanarito, Municipio Guanarito, Estado Portuguesa, donde nació en fecha 18-03-81, de 24 años de edad, residenciado en Caserío el Puente, casa S/N del Municipio Guanare, de este Estado, titular de la cédula de identidad N° 15.138.187.

DEFENSA: ABG. CIRO RAMON ARAUJO, Defensor Público.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. RAFAEL ENRIQUE VIVENES, Fiscal Primero del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa.

ASUNTO

Recurso de apelación interpuesto en fecha 13 de diciembre de 2004 por el abogado defensor, CIRO RAMON ARAUJO, Defensor Público, contra la sentencia publicada en fecha 29 de noviembre de 2004, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal, en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, mediante la cual condenó al ciudadano CLEMENTE ANTONIO TORRES COLMENAREZ, a cumplir la pena de doce (12) años de presidio por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, vigente para la fecha de su perpetración, cometido en perjuicio de RAFAEL ANTONIO ESCALONA VARGAS.

VISTOS

Admitido como fue el recurso por auto de fecha 24-01-2005, por los motivos previstos en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, fundarse la recurrida en prueba ilícita e ilogicidad en su motivación. Cumplidos los trámites de alzada, se fijó para las diez (10:00) horas de la mañana del décimo día hábil siguiente a que constare en auto la última notificación de las partes para la realización de la audiencia para la vista del recurso. Constituida como fue, nuevamente, la Corte en fecha 17-02-05 ante la incorporación de la Juez Clemencia Palencia García, se fijó nuevamente la celebración de la audiencia para la vista del recurso para el cuarto día hábil siguiente a que constare en autos la última notificación de las partes, la cual tuvo lugar el día 10-03-2005 concurriendo el acusado y el defensor, no compareciendo el representante del Ministerio Público, y habiéndose acogido la Corte al lapso preceptuado en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolverlo, previo los siguientes considerandos:

I

DE LOS HECHOS

El hecho por el cual se procesa la presente causa se contraen a los acontecidos el día 2 de mayo del año 2004, cuando aproximadamente a las cinco de la tarde, en el Caserío Boca del Monte Parroquia San José del Montaña, del Municipio Guanare, de este Estado, se produce la muerte del ciudadano Rafael Antonio Escalona Vargas, a consecuencia de la herida que presentó en la región inguinal derecha. Por tal hecho el Ministerio Público acusó al ciudadano CLEMENTE ANTONIO TORRES COLMENAREZ, por la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado, imputando las calificantes de alevosía y motivo fútil, en grado de autoría, conducta prevista y sancionada en el artículo 408, numeral 1 del Código Penal, vigente para la fecha de su perpetración.

El Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en función de Juicio, constituido con Escabinos, de este Circuito Judicial Penal, dictó sentencia mediante la cual condenó al nombrado acusado a cumplir la pena de doce (12) años de presidio, como autor del delito de Homicidio Intencional, en perjuicio de RAFAEL ANTONIO ESCALONA VARGAS.

DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

Plantea el recurrente dos denuncias, la primera, referida al vicio de fundarse el fallo recurrido en prueba ilícita; a tal fin argumenta, entre otros, lo siguiente:

“…Con fundamento en el Ordinal 2º del Artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio la violación de la ley por cuanto la sentencia se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada por el debido proceso, todo en razón de las circunstancias que a continuación se especifican:

1. En la Sentencia dictada por la recurrida y la cual fue publicada en fecha 29 de noviembre de 2.004, en los hechos y circunstancias que fueron objetos del juicio, específicamente en el numeral 6 de la declaración del niño LEONARDO ANTONIO MONTILLA TOTUMO, la recurrida considera que el testimonio o dicho del mencionado niño es prueba suficientemente clara y manifiesta: “se le aprecia y valora por ser un medio ilícito (subrayado por la defensa) por su obtención e incorporación.”. como (sic) se puede apreciar la recurrida baso su sentencia en una prueba ilícita incorporada ilegalmente al juicio oral, de lo cual se desprende en el penúltimo renglón de la valoración que hace del testimonio del niño LEONARDO ANTONIO MONTILLA TOTUMO; esto evidentemente es violatorio del derecho a la defensa establecido en la norma constitucional y del debido proceso, previstos en los artículo 49. 1 de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela y del Artículo 1º del Código Orgánico Procesal Penal.

En razón de lo anteriormente expuesto pido que la Corte de Apelaciones declare la nulidad de la sentencia y ordene la celebración de un nuevo juicio oral y publico ante un Juez distinto del que la pronuncio de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

Al fundar la segunda denuncia en el vicio de ilogicidad en la motivación de la sentencia, argumenta, entre otros:

“…Con fundamento en el Ordinal 2º del Artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denunció la violación de la Ley por falta de logicidad en la motivación de la sentencia, todo en razón de la circunstancia que a continuación se especifican:

1º En el contenido de las pruebas la recurrida aprecio de manera ilógica las mismas, en el sentido que valoró como testigos presenciales a ciudadanos que no presenciaron como ocurrió el hecho punible; y así mismo le dio valor probatorio a testimonios de testigos referenciales (no presenciales). Se ha sostenido que respecto a la declaratoria de responsabilidad del acusado, es necesario expresar en la sentencia los hechos demostrativos de la vinculación entre en el delito enjuiciado y la persona a quién se le imputa. Y así se puede apreciar si el procesado es inocente o culpable.

…Omissis…

En consecuencia el contenido de las pruebas que el juzgador apreció lo hizo de manera ilógica y debieron ser apreciadas lógicamente para que el resultado de la sentencia hubiere sido absolutorio por falta de pruebas suficientes que determinen la responsabilidad penal del acusado.

Es menester señalar que de las reglas de la logicidad se desprende que el razonamiento no debe ser arbitrario ni violar las máximos de experiencias debe mantenerse una congruente relación entre las premisas que establece y las conclusiones a que se llega. Los jueces deben observar los principios lógicos supremos o leyes supremas del pensamiento que gobiernan la elaboración de los juicios y dan base cierta a esta para determinar cuales son necesariamente verdaderos o falsos.
En tal sentido esta defensa alega la falta de logicidad en la motivación de la sentencia, por todo lo antes expuesto; porque la recurrida debió desestimar los testigos que no fueron presenciales debido a que no demostraron la vinculación entre el hecho punible y6 la persona que la cometió, elevando como lógico resultado que la sentencia hubiere sido de carácter absolutoria...”.

Por último plantea el recurrente como solución que se declare la nulidad de la sentencia impugnada y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público.

El representante del Ministerio Público, por su parte, no dio contestación al recurso.


II

RESOLUCION DEL RECURSO

El recurrente denuncia que la sentencia se fundó en prueba ilícita, sólo exponiendo para tal denuncia que: “…específicamente en el numeral 6 de la declaración del niño … ( suprime la alzada su identificación por mandato de ley) si la recurrida considera que el testimonio o dicho del mencionado niño es prueba suficientemente clara y manifiesta: “se le aprecia y valora por ser un medio ilícito (subrayado por la defensa) por su obtención e incorporación.”. como (sic) se puede apreciar la recurrida baso su sentencia en una prueba ilícita incorporada ilegalmente al juicio oral, de lo cual se desprende en el penúltimo renglón de la valoración que hace del testimonio del niño( suprime la alzada su identificación por mandato de ley);…”.

A fin de resolver esta primera denuncia y ante la escueta exposición del recurrente en cuanto a que la recurrida se fundó en prueba ilícita, importa tener presente el concepto de ésta. Así, el tratadista español Manuel Miranda Estrampes, en su obra “El CONCEPTO DE PRUEBA ILÍCITA Y SU TRATAMIENTO EN EL PROCESO PENAL”, nos indica que un grupo de autores, le definen “como aquella contraria a una norma de Derecho, esto es, obtenida o practicada con infracción de normas del ordenamiento jurídico.” (P. 18). Por su parte, el autor argentino, José Cafferata Nores, en su obra “La Prueba en el Proceso Penal” al hablar de la legalidad como uno de los caracteres de la prueba enseña que: “…Su posible ilegalidad podrá obedecer a dos motivos: su irregular obtención o su irregular incorporación al proceso.”. (P. 17).

Pues bien, el régimen adoptado por nuestro Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a materia probatoria se refiere, se adecua al último criterio doctrinario citado; de este modo, constituye presupuesto para la apreciación de la prueba que la misma haya sido obtenida de manera lícita (obtención lícita) y que su incorporación se realice conforme a las disposiciones preceptuadas en el Texto Procesal Penal (incorporación legal).

Hechas las consideraciones anteriores debe constatarse si en la recurrida se inserta el vicio denunciado por el recurrente. A tal fin, necesario recurrir, en principio, al acta levantada durante el desarrollo del juicio oral y público, por ser el medio de registro que prueba el modo cómo se desarrollo el debate. Así, se ha verificado al folio 24 de la segunda pieza de la causa, donde riela el acta del debate, lo siguiente: “… se ordenó ingresar al testigo adolescente…(cuyo nombre se omite por razones de ley), y por cuanto es un menor de edad, La Juez Presidente considera que la declaración de este debe ser a puertas cerradas….Omissis… se le tomó declaración y expuso su conocimiento sobre el mismo. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien preguntó…Omissis… La Defensa formuló preguntas…”. Así, de dicho medio de registro se obtiene prueba, primero, que el testimonio del adolescente se recibió con prescindencia parcial al principio de publicidad en resguardo a la integridad del deponente; segundo, que el testimonio dado por el adolescente fue recepcionado en el desarrollo del debate; tercero, que el testimonio del adolescente fue rendido a viva voz, es decir, a través de la oralidad como instrumento de comunicación y, cuarto, que fue propuesto por el Ministerio Público toda vez que el interrogatorio del mismo lo inició el ciudadano fiscal. Es evidente entonces y sin lugar a dudas que el órgano de prueba reputado como ilícito por el recurrente no es susceptible de tenérsele como tal, en cuanto a su incorporación se refiere, habida cuenta que la misma, se realizó conforme a las previsiones de ley, vale decir, su testimonio fue rendido en el desarrollo del debate, en presencia de todos los jueces llamados a fallar y de las partes, por ende, no resulta ilícito por su incorporación.

Con relación a si el testimonio rendido por el adolescente, fue obtenido de manera ilícita y dado que se trata de un órgano de prueba, se observa que ello es posible con la utilización de métodos tendentes a forzar el aporte de datos probatorios contrarios a los que el testigo debe decir, tales como las llamadas “drogas de la verdad”; violencia psíquica o física, tortura, maltrato, coacción, engaño o amenaza, entre otros. Tales hechos que podrían viciar el testimonio, en el caso concreto, necesariamente requieren ser probados, por parte de quien le cuestiona, como presupuesto indispensable para construir juicio de valor que conlleve a dictamen que le califique como ilícito.

De allí pues, que al no haber probado la defensa circunstancia alguna que viciare la obtención del testimonio rendido por el adolescente, cuyo nombre se omite por razones de ley, necesariamente esta alzada debe concluir que tampoco le asiste la razón al recurrente en cuanto a que el testimonio dado por el adolescente fue obtenido de manera ilícita, de allí que la denuncia de que la recurrida se hubiere fundado en prueba ilícita debe declararse sin lugar y así se decide.

Establecido lo anterior, debe esta alzada puntualizar que si bien es cierto que la recurrida al motivar el porque de su convencimiento respecto al dicho del testigo adolescente estableció: “…El testimonio de este niño que aun cuando por su edad no se le pudo tomar juramento ha producido un convencimiento en el Tribunal natural que deviene por la forma espontánea en que declara, aportó con su dicho la prueba suficientemente clara sobre cuando y donde ocurre el hecho y que el mismo fue el producto de la acción desplegada por quién en sala se encontraba como acusado permitiendo con ello identificar plenamente al autor del hecho, y en función de ello se le aprecia y valora por ser medio ilícito por su obtención e incorporación.”, (subrayado de la alzada), no menos cierto es que a todas luces que la expresión “ilícito” allí utilizada responde a un error material de allí que el recurrente, respecto a esta denuncia, comporta un uso abusivo del recurso, incumpliendo con su deber de lealtad y probidad al plantear defensas manifiestamente infundadas, que conlleva a actividad jurisdiccional inútil, por lo que tal comportamiento pudiera derivar en sanciones conforme a los artículos 102 y 103 del Código Orgánico Procesal Penal; 91, numeral 2, y 94, numeral 1° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, razón por la que se le llama a ejercer acorde a la buena fe, a la ética y a la lealtad.

En segundo lugar, denuncia el recurrente, el vicio de ilogicidad en la motivación de la recurrida, exponiendo, entre otros, que: “…la recurrida aprecio de manera ilógica las mismas, (se refiere a testimonios) en el sentido que valoró como testigos presenciales a ciudadanos que no presenciaron como ocurrió el hecho punible; y así mismo le dio valor probatorio a testimonios de testigos referenciales (no presenciales)…En consecuencia el contenido de las pruebas que el juzgador apreció lo hizo de manera ilógica y debieron ser apreciadas lógicamente para que el resultado de la sentencia hubiere sido absolutorio por falta de pruebas suficientes que determinen la responsabilidad penal del acusado…En tal sentido esta defensa alega la falta de logicidad en la motivación de la sentencia, por todo lo antes expuesto; porque la recurrida debió desestimar los testigos que no fueron presenciales debido a que no demostraron la vinculación entre el hecho punible y6 la persona que la cometió, elevando como lógico resultado que la sentencia hubiere sido de carácter absolutoria...”.

La trascripción que precede precisa ser escindida toda vez que resulta incoherente a lo que con ella se pretende fundar, cual es, el vicio de ilogicidad, y, ello es así, puesto que afirma que “…la recurrida debió desestimar los testigos que no fueron presenciales (sic) debido a que no demostraron la vinculación entre el hecho punible y la persona que la cometió, elevando como lógico resultado que la sentencia hubiere sido de carácter absolutoria…”. Tal afirmación en modo alguno está referida a la leyes fundamentales de la coherencia y la derivación, a los principios lógicos de identidad, de no contradicción, de tercero excluido y de razón suficiente, que son los que informan a la lógica; a contrario, la afirmación del recurrente, como ha dejado sentado esta Corte en múltiples decisiones, sólo cuestiona el acervo probatorio apreciado por el sentenciador de la recurrida, hecho que es de su libre y soberana apreciación, estándole vedada a la alzada en consecuencia, un examen ex novo del material probatorio. Al respecto oportuno citar, nuevamente, al tratadista español Miranda Estrampes, quien en su obra “La Mínima Actividad Probatoria en el Proceso Penal”, al respecto nos indica que al ad quem le es prohibido indagar “…el impacto que la misma produce en el ánimo del juzgador a los efectos de la convicción…”; a su vez, el autor argentino Fernando de la Rúa enseña que “…el tribunal de mérito es libre en la valoración y selección de las pruebas que han de fundar su convencimiento, y en la determinación de los hechos que con ellas se demuestra”. En consecuencia, este esgrimido alegato para fundar la denuncia del vicio de ilogicidad en la motivación de la recurrida debe ser desestimado y así se declara.

Ante el señalamiento de que “…la recurrida aprecio de manera ilógica las mismas, (se refiere a testimonios) en el sentido que valoró como testigos presenciales (sic) a ciudadanos que no presenciaron como ocurrió el hecho punible; y así mismo le dio valor probatorio a testimonios de testigos referenciales (no presenciales)…”, se precisa puntualizar que si cierto es que la apreciación, valoración y conclusión fáctica que arroje la prueba que fija los hechos en el fallo impugnado es improcedente su revisión por el ad quem conforme a la estructura procesal que nos rige de eminente corte acusatorio, no menos cierto es que el proceso lógico seguido por el juez a quo al fallar si es susceptible de control por parte de la alzada. A tal fin tenemos que la recurrida estableció, respecto a los órganos de pruebas recepcionados, específicamente, testigos, lo siguiente:

“…1.- Declaración del ciudadano JUAN ANTES ESCALONA quién previo juramento dijo ser venezolano, mayor de edad, soltero, de profesión u oficio Agricultor y residenciado en este Municipio Guanare, y tener relación de parentesco como padre de quien resultó víctima directa el hoy occiso Rafael Antonio Escalona Vargas y al cedérsele el derecho de palabra hizo saber que eso ocurrió en San Juan el 02 de mayo, que su hijo estaba tomando en la bodega, como a las 5 de la tarde, que el se vino ebrio, y que después lo consiguieron cortado, pero que el sabía que fue el (señaló al acusado) que el se fue y lo montaron en el carro del Papá de él (señaló al acusado) y se les murió por el camino; A preguntas formuladas, responde: que eso fue a las cinco de la tarde; que fue el 2 de mayo, día domingo. ¿Usted lo vio tomando? Yo lo vi tomando. ¿Cómo se entera usted que su hijo estaba herido?. Nos avisó Santos García, y ahí es donde yo corro allá; ¿Quién le manifiesta de quien le ocasionaron esas heridas? Los testigos; ¿Cómo se llaman los Testigos? Vicente Totumo ¿Qué le Manifestaron los Testigos? Me manifestaron a mí y al hermano del muerto Juan Pargas; ¿ Tiene conocimiento si su hijo y el acusado tenían problemas? No sé; ¿No tiene conocimiento si entre ellos existía rencilla? No; ¿Quién lo acompañaba a usted con su hijo en el carro? La mamá de él; ¿a Que altura tenia la herida? Dijo aquí (señala el lado de la parte alta del muslo); ¿ Que vestimenta tenia la victima? Unos Short y .....¿Se entero usted como se ocurrió eso? Ellos tuvieron un inconveniente el 25 de diciembre en la bodega y mi hijo le tuvo que pegar y el inconveniente comenzó por unas reces (sic) con el hijo del compadre clemente, a él se le pierde una novilla, el es ahijado mío, y de ahí viene ese problema, en esa oportunidad no pelearon porque había gente, pero el día que ocurrió no había gente el es mi ahijado el acusado pero el otro era mi hijo; a preguntas de la defensa: ¿En que año ocurrió eso? No lo recuerdo; ¿Su hijo tomaba con frecuencia? no el tomaba los sábados; ¿Dónde apareció cortado en que lugar? En el Caserío Boca de Monte; ¿En que parte del Caserío apareció muerto? En el Caserío Boca de Monte, vía Suruguapo; ¿Quién lo halló cortado? Santo García, fue el quien me avisa a mí, el iba y lo encontró y corrió a mi casa y me aviso; ¿Dónde se encontraba usted para el momento en que le avisaron? Entrado a mí casa; ¿En compañía de quien se encontraba usted? Con mis hijos; ¿Que distancia aproximada hay desde su casa al lugar donde estaba? Como a trescientos metros; ¿Alguien le manifestó a usted quien fue la persona que le ocasionaron la muerte a su hijo? Los Testigos Asterio Ramón Torralba Hidalgo y Vicenta Totuma; ¿Su hijo vivía con usted? Si. El testimonio de este ciudadano aun cuando no fue testigo presencial del hecho y que se trata del progenitor de quién falleciere cuando se le compara con el dicho de quienes si presenciaron el hecho permiten coadyuvar a dar por demostrado que el día dos de mayo a las seis de tarde aproximadamente el ciudadano Rafael Antonio Escalona Vargas es encontrado en una vía donde cae observándosele una herida y que al ser trasladado para llevarlo al Hospital fallece, y que por el dicho de los ciudadanos Asterio Ramón Torrealba y Vicenta Totumo, supo quien le había ocasionado la herida, circunstancia esta que permite apreciársele como medio de prueba para dar por demostrado el hecho delictivo y tener presunción razonable acerca del autor del hecho, en razón de lo cual se le aprecia y se le da valor probatorio.

2.- Declaración del Ciudadano TORRREALBA HIDALGO ASTERIO RAMÓN, quien bajo juramento dijo ser venezolano, mayor de edad, domiciliado en este Municipio Guanare Estado Portuguesa y no tener ningún tipo de relación de parentesco ni amistad o enemistad con las partes y víctima(s) y quien manifestó en que es lo mismo que declaró que saben que fue el; a preguntas formuladas responde: ¿Podría usted decir al tribunal como ocurrió el hecho? Eso ocurrió en el caserío las Minas ahí le dicen Boca de Monte, yo me fui para allá a una finca; Lo que vide (sic) es que el fue el que mato, nosotros antes de Dios no podemos mentir; A que hora fue usted? A las seis; ¿Dónde ocurrió el hecho? Eso fue en la vía; ¿Cómo se llama esa vía? La Vía Suruguapo eso tiene tantos nombres; Que vio usted? Vi eso, ese muchacho el finao (sic) bajaba y el otro subía y yo no vi directamente porque había monte, el señor bajo y se quedo sentado frente a la casa y mismo cuando cayo pa tras (sic) y llego otro allí y aviso. No vimos como lo corto tampoco; Usted no vio que el acusado que esta aquí vio a otra persona? No; ¿Cómo subía el? En Una Bicicleta; Usted vio si el que iba en la bicicleta llevaba un tipo de arma? Un cuchillo; ¿Dónde llevaba el cuchillo? En la cintura; El que iba en la bicicleta como iba vestido? Con un pantalón y una camisa; Si andaba vestido como le vio usted el cuchillo? Porque lo cargaba fajado así (señalo); En ese momento usted escuchó una conversación? Ellos conversaron así un poco lejos, pero no escuché que era; En esa conversación notaste si era en un tono normal? Yo escuche la conversa (sic), pero no se si era discutiendo; A que distancia estaba usted del lugar donde estaban los ciudadanos? Yo se mas o menos poray (sic) así, de metros yo no entiendo eso; Que personas estaban contigo? El carajito (sic) mi señora y ya tarde Vicente; Usted vio la herida? No, no salimos paya (sic); Usted vio donde estaba sangrando? No; Después llegó gente allá? Llegó el muchacho en un macho (sic) y lo vio como lo conocía, lo miro y se fue ¿el hoy occiso manifestó algo? si; ¿Se encuentra esa persona que iba en la bicicleta? Si el que esta allá ( señaló al acusado y a pedimento del Fiscal lo identifico); Después que el finao cayo ahí, usted vio al acusado por ahí cerquita? No lo vi más; ¿Te acuerda de la ropa que llevaba el hoy occiso el muerto? El estaba con unos Shorts; Usted tenia tiempo allí? Un poco tiempo trabajando en unas tierras; Usted no se enteró si entre el acusado y el finao había (sic) un tipo de pelea? Tampoco; Cuando usted dice que iba subiendo en la bicicleta usted no se recuerda si había otras personas con ellos? El papa de él (señala al acusado); ¿Cómo se Llama? Clemente; ¿Quién recogió al finao para llevarlo al Hospital? El mismo Clemente el Papá de él, lo llevo en el toyota. A preguntas de la Defensa: Usted manifestó que reside en el Barrio donde se encontraba usted en el momento en que ocurrió el hecho? Allá en Suruguapo en una casa; Desde cuando reside en el Barrio Libertador? Desde Hace tres meses; ¿Dónde vivía antes? En Villa Rosa; en que parte de su casa se encontraba sentado? En el corredor; En que parte se encuentra ese corredor? Al frente. Con la declaración de este ciudadano tenemos que nos aporta las evidencias necesarias para determinar que existe un sujeto activo que ejerció una acción por medio de la cual se le causó la muerte al ciudadano Rafael Antonio Escalona, por lo que al tratarse de un testigo presencial se le aprecia y valora para demostrar tanto el hecho delictivo como identificar al autor del mismo.

3.- Omissis…

4.-Declaración de la ciudadana MARIA VICENTA TOTUMA, quien juramentada dijo ser venezolana, mayor de edad, soltera, de profesión u oficio del hogar y residenciada en el caserío El Puente, casa S/N vía San José de la Montaña, y no tener ningún tipo de relación de parentesco ni amistad o enemistad con las partes y víctima(s), quién hizo saber en sala que ella estaba sentada en el comedor de la casa y ahí se oyó que discutían unas personas pero no sabían quien era pero en ese momento paso el muchacho en una bicicleta y ahí estaban unas personas que se oían que hablaban un poco mas alto y después bajó el muerto y cayo, pero que cuando el muchacho lo hirió no lo vieron que ellos eran los que estaban ahí, A preguntas formuladas, responde: A que hora fue eso? Eso fue a las seis; ¿en que parte estaba?: en la de adelante; ¿Cuándo fue eso? El 2 de mayo el día domingo del 2004; Usted dice que discutían? Si ¿Porque dice que discutían? Porque se oían hablado muy fuerte; Al principio oían y no veía? Después pude ver porque se bajaron mas acá; ¿Quiénes eran? Era el Papa del muchacho y el finao; ¿Cómo se llamaba el finao? Rafael, cuando ellos estaban ahí, subió el muchacho de la bicicleta y al mismo bajo el finao y cayo; Ese muchacho cargaba un tipo de arma? Si cargaba uno colgando así (señala) ¿Lo llevaba por dentro? Por fuera, bueno lo llevaba así como unos colines (sic), que se usan así; ¿Usted vio si el muchacho que pasaba en la bicicleta traía o lanzaba una puñalada? No, porque cuando ellos pasaban llego el finao y dijo que lo habían cortado y cayo así (hizo mueca hacia atrás); Con quien estaba Ud., ahí en la casa? Con el compañero mío que había llegado cansado, porque el hijo mío estaba pal (sic) lado del puente pal lado donde estaban discutiendo y fue él quien vio más; ¿Usted llegó a ver la herida del finao? No; Recuerda quienes llevaron herido al hospital? Lo llevaron en el carro del señor Clemente; ¿Después que llevaron (sic) al finao usted vio al muchacho de la bicicleta? No ¿usted noto si el ciudadano finao estaba tomando? Si eso parecía, si estaba tomado porque el andaba en Shors y camisa; ¿Usted no se enteró si entre el finao y el muchacho había problemas? No porque teníamos poco tiempo de estar ahí; ¿Cuándo el dijo me cortaron, que mas dijo? Él dijo me cortaron y se fue hacia atrás porque estaba muy rascado; ¿La Persona que estaba en la bicicleta esta presente en la sala? Sí ( señalo al acusado y a pedimento del Fiscal del Ministerio Público lo identifico); La defensa pregunta: Con quien se encontraba usted en la sala? Con mi compañero; ¿Cómo se llama su compañero? Arterio; Existían otras con usted? No; Que personas se encontraban discutiendo? El señor Clemente y el finao? Usted oyó lo que discutían? No, pero ello discutían porque hablaban alto; Puede decir la distancia en metros? No; Usted vio si mi defendido acciono el arma? No;….Eran dos porque el paso para abajo y los que estaban hablando eran el Señor Clemente y después bajo el otro; Testigo presencia que al igual que la declaración del ciudadano Asterio Ramón Torrealba aportan los elementos necesarios para determinar tanto la ocurrencia del hecho como la identificación del cadáver por cuanto fue la persona que se encontraba en las cercanías del lugar del hecho y que vio las personas que para ella en ese momento discutía y que momento después cae frente a su casa herido. Y en función de ello es apreciable y valorable para ambas circunstancias es decir demostrar tanto el delito como la responsabilidad penal.

5.-Declaración del ciudadano, LUIS ALBERTO ESCALONA VARGAS, quien juramentado dijo ser Venezolano, mayor de edad, soltero, de oficio Agricultor y residenciado en el Caserío en Puente, vía San José de la Montaña, y tener como relación de parentesco con la victima directa hermano, Quien expuso que es hermano de quien resulto muerto, que el supo y fue y lo ayudó a llevar al hospital. A preguntas formuladas responde: En que parte ocurrió el hecho? Eso fue en el Caserío Boca de Monte, cerca de la Iglesia Cristiana; ¿La Hora? A las seis de la tarde; ¿Qué día? El dos de mayo, día domingo; ¿Usted estaba ahí o no? No acababa el de pasar; ¿Cómo se enteró Usted? En el momento al instante me dijeron que cortaron a su hermano; ¿Quién le dio la noticia? Santos Escalona; Que le dijo Santos? No me dijeron mas nada; ¿Cómo sabe usted que a su hermano lo mataron? Por la noticia; ¿Usted auxilio a su hermano? Cuando lo trajeron al Hospital; le vio sangre? no se le veía la herida por el Short; ¿Cómo se entero quien había sido? En el momento no, pero después si, los testigos que vinieron aquí le dijeron que avía sido el ciudadano; En el Lugar queda un puente cerca? Sí; ¿Entre el puente y el lugar hay una semi-curva y monte? Si; ¿Se entero si encontraron algún tipo de arma? No. A preguntas de la Defensa: ¿Dónde se encontraba usted al momento de ocurrir el hecho? Estaba en mi casa; ¿Dónde esta ubicada su casa? En boca de Monte; Y donde ocurrió el hecho? Cerca del puente; A que distancia esta ubicado este sitio de su casa? Como a seiscientos metros; Llego usted a ver al ciudadano que le ocasiono las Heridas? No; Este ciudadano, al igual que el ciudadano Juan Antes Escalona, aun cuando le une grado de parentesco con la victima directa permite tener certeza sobre la ocurrencia del hecho y la identificación del autor del hecho por cuanto coincide con el dicho de los testigos presénciales en lasa circunstancia de modo tiempo y lugar del fallecimiento. Circunstancias que la hacen apreciable y por ello se valora conforme a las reglas establecidas en la ley.

6.- Declaración del ciudadano … (cuyo nombre se omite por razones de ley) a quien no se le tomó juramento por cuanto es un adolescente conforme al artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal y quien en forma espontánea dijo su nombre y su edad y al interrogársele si quería declarar acerca del hecho manifestó: que el vio porque el venia de la bodega y ahí estaban Rafael con Clemente y ahí subían y llego aquel (señaló al acusado) y le dio con el cuchillo; se le pregunta: De que bodega venia? De la bodega allá en el Puente; Venia a pie o en bicicleta?; que el muerto, estaba allí con el otro, entonces él subía y casi no lo vide y el subía y ahí Clemente agarro la bicicleta; Que tipo de arma le vio usted? Un cuchillo; ¿Dónde llevaba el cuchillo? En la mano? Usted vio cuando el otro le dio con el cuchillo? Lo hizo así (señalo); ¿Quién cargaba el cuchillo? Él (se levanto de la silla y señalo al acusado); La persona que usted dice que le dio con el cuchillo esta en la sala? Si esta allá; ¿Quiénes estaban discutiendo? Clemente y el otro; Y el acusado llegó después el discutió? No; El se baja de la bicicleta el que iba en la bicicleta se fue para la casa de él, con una señora y el señor agarro la bicicleta; El señor es Clemente? Si, no recuerdo el día y la hora; En que sitio? En Suruguapo; ¿Dónde ocurrió es subida? Es plano; La bodega donde queda? Mas adelante; Andaba solo? Si; Estaba haciendo un mandado? Si; ¿Quién lo auxilió cuando cayo? Un señor que andaba en un caballo y fue él quien le avisó al Papá de él, el señor Clemente fue y busco el carro y se lo llevo al Hospital. A preguntas de la Defensa; Que estaba haciendo usted en la bodega? Comprando una harina pero no la encontré; Mama estaba ahí sentada afuera y Papá; Usted también estaba sentado? No, yo llegue; En que parte estaba cuando vio discutiendo al Sr. Clemente con el finao? Yo estaba en un filo y ellos estaban abajo; ¿Cuándo el cayó donde estaba Usted? Yo llegué y Mamá dijo métase padentro (sic); Porque lo dijo? Porque algo pasaba, o le hacían algo a uno porque uno tenía que declarar; ¿Quiénes andaban en la bicicleta? El (señaló al acusado); Conocía al Difunto? No; Conocía al acusado? Si; De donde? De donde nosotros vivimos; Son vecinos de donde vive el difunto? No. El testimonio de este niño que aun cuando por su edad no se le pudo tomar juramento ha producido un convencimiento en el Tribunal natural que deviene por la forma espontánea en que declara, aportó con su dicho la prueba suficientemente clara sobre cuando y donde ocurre el hecho y que el mismo fue el producto de la acción desplegada por quién en sala se encontraba como acusado permitiendo con ello identificar plenamente al autor del hecho, y en función de ello se le aprecia y valora por ser medio ilícito por su obtención e incorporación.

7.- Omissis…

Al motivar su certeza sobre la comisión del hecho imputado y la responsabilidad del acusado señaló:

“…Observa este Juzgado que quedó reflejado con los medios de pruebas incorporados al debate oral que evidentemente el día dos de mayo a las seis de la tarde aproximadamente, en el Caserío La Boca Del Monte de la Parroquia San ose de la Montaña de este Municipio Guanare, en la vía que conduce al Caserío Suruguapo, se encontraban los ciudadanos Rafael Antonio Escalona Vargas, y Clemente Antonio Torres y se acerca posteriormente el ciudadano Clemente Antonio Torres Colmenares y luego de una discusión fallece el ciudadano Rafael Antonio Escalona Vargas, a consecuencia de una herida causada con arma blanca, este hecho queda establecido con el dicho del ciudadano Juan Ante Escalona quien en primer lugar manifestó que se enteró que su hijo lo encuentran herido y que posteriormente lo trasladan en un vehículo para el Hospital y en el camino fallece; de igual manera declara el ciudadano Luis Alberto Escalona Vargas, hermano de la victima, quién también dice que cuando se entera lo trasladan en un vehículo y en el trayecto fallece y conteste con estos testigos deponen los ciudadanos Torrealba Hidalgo Asterio Ramón y Maria Vicenta Totumo, quienes no solo dan fe de que al ciudadano que resulta muerto lo trasladan en un vehículo sino que fueron testigos presenciales de la ocurrencia del hecho; y con el protocolo de autopsia explanado en sala con el dicho del experto Doctor Rafael Bruzual Villegas adquiere plena certeza el fallecimiento del ciudadano Rafael Escalona Vargas así como de la causa de la muerte…”.

Al establecer los fundamentos de derecho indicó:

“…Ahora bien, al determinarse la existencia del hecho, tenemos que esa muerte fue el producto de la acción dolosa desarrollada por otra persona, y eso queda demostrado con el dicho del ciudadano Juan Ante Escalona, quién nos hace saber que su hijo se vino ebrio, y que después lo consiguieron cortado, que montaron en el carro de papá del acusado y se les Mario por el camino y con el dicho del ciudadano Torrealba Hidalgo Asterio Ramón, quién hizo saber en sala que el resulto muerto bajo después de estar con los otros se quedó sentado frente a la casa y mismo cuando cayó hacia atrás lo que fue corroborado con el dicho de lo ciudadanos María Vicenta Totumo, testigo presencial al observar también que el que resulta muerto baja, luego de estar con otras persona y cae frente al corredor donde se encontraba, del ciudadano Luis Alberto Escalona Vargas, quien con el carácter de hermano de la víctima lo recogió del lugar donde cae y lo ayudó para llevarlo al Hospital dando fe de que en el camino fallece, del niño …(cuyo nombre se omite por razones de ley), quien fue quien observó en forma directa cuando se le ocasiona la herida y que posteriormente lo ve cuando cae frente a su casa y finalmente al apreciarse y valorarse el dicho de Médico Anatomopatologo (sic) Rafael Luis Bruzual Villegas, quien que al cadáver se le observo una lesión a nivel de la región inguinal derecha, que esa lesión fue punzo cortante de cinco centímetro con lesión en iliaca izquierda, que el tipo de muerte violente; y que fallece por shock hipovolèmico, por la herida por; y el dicho del ciudadano Miguel Segundo Pérez, funcionario actuante en la practica de las Inspecciones Oculares, realizadas tanto en el lugar del hecho como en el cadáver cuyos informes fueron incorporados por su lectura, y con el dicho del funcionario se ratificaron en los mismos términos lo que permitió apreciársele y valorase revelarse por darse certeza tanto con el testimonio como del contenido con ellas que se descubrió en el lugar determinado un cadáver que tenia en principio la apariencia de ser el producto de un hecho delictivo y del lugar del hecho; concluye que el hecho que se da por establecido constituye una conducta tipificada en la ley como delito, por cuanto de acuerdo con la apreciación y valoración de los referidos medios de prueba el hecho se produce como producto de la acción voluntaria de un sujeto activo, lo que sostiene por la ubicación de la herida que lesionó la arteria iliaca izquierda, la relación de hostilidad que existía entre ambos sujetos, con anterioridad lo que fue revelado por el ciudadano Juan Antes Escalona cuando dice que entre ellos ya existía un problema por un ganado.

Por lo que existiendo una relación de causalidad entre la conducta desplegada por el sujeto activo dentro de las circunstancias antes mencionadas y la consecuencia de la misma es decir la muerte del ciudadano Juan Antonio Escalona Vargas, sin duda razonable alguna se evidencia que el delito demostrado es el de Homicidio Intencional, previsto en el artículo 407 del Código Penal, es decir tal como lo establece la norma al darse muerte intencionalmente a otra persona, debido a que los medios de prueba señalados, adminiculados unos con otros, no presentar contradicción alguna, y son lícitos por su obtención e incorporación lo que los hace apreciables y que se les da valor probatorio por aportar suficientes elementos que fundamentaron la existencia del hecho;

Dentro de esta perspectiva, queda modifica la calificación jurídica del delito declarándose sin lugar el pedimento del Fiscal del Ministerio Publico en cuanto a la calificación del hecho por el que también fue aperturado a juicio, lo que fue advertido oportunamente en sala debido a que de acuerdo al dicho de los ciudadanos presénciales del hecho ellos ciudadanos Asterio Ramón Torrealba Hidalgo y María Vicenta Totumo, conjuntamente con la declaración del niño …(cuyo nombre se omite por razones de ley), quién también presenció los hecho y que con cuyos testimonios no se demostró ninguna de las circunstancias que califiquen el delito es decir el hecho se produce por la acción desplegada por el sujeto activo con la intención de causar la muerte, no observándose la existencia de un motivo insignificante con antelación a la ocurrencia del hecho y de que haya existido premeditación o que el sujeto activo se haya aprovechado de algún estado de insuficiencia del sujeto pasivo…..”.

Cuando dictaminó que el acusado de autos era responsable penalmente por el hecho que dio por demostrado señaló:

“…Ahora bien, determinada la existencia de un hecho delictivo, al corresponder determinar quien fue el responsable del referido hecho, es decir, determinar sí el acusado en el presente proceso fue autor o participe del mismo, observamos por unanimidad que todos los testigos presénciales del hecho fueron contestes al afirmar que el ciudadano Clemente Antonio Torres fue el autor del hecho que dio lugar a la muerte del ciudadano Rafael Antonio Escalona Vargas, por cuanto cuando analizamos en primer lugar el dicho del ciudadano Torrrealba Hidalgo Asterio Ramón, con el nos hace saber en sala que el se encontraba sentado en el corredor y que en ese momento observó que el muchacho el finao (sic) bajaba y el otro subía y que el no vio directamente porque había monte, pero que el señor bajo y se quedo sentado frente a la casa y mismo cuando cayo pa tras (sic) que vio que el acusado subía en una Bicicleta; que llevaba un cuchillo en la cintura; que escuchó que ellos conversaron así un poco lejos, que sabe si era discutiendo que la persona que estaba en sala como acusado era el que subió en la bicicleta y que ese lugar se encontraba el papa del acusado y lo confrontamos con el dicho de la ciudadana Maria Vicenta Totuma, quién hizo saber en sala que ella estaba sentada en el comedor de la casa y ahí oyó que discutían unas personas pero no sabían quien era, que hablaban un poco mas alto y que en ese momento paso el muchacho en una bicicleta señalando al acusado y que después bajó el muerto y cayo, pero que cuando el muchacho lo hirió no lo vieron que ella se encontraba en su casa con su compañero que había llegado cansado, porque el hijo de ella estaba para el lado del puente donde estaban discutiendo y fue él quien vio más; deja ver a este Juzgado que coinciden en el tiempo, modo y lugar que ocurre el hecho, lo que da una presunción razonable, sin duda alguna de que fue el acusado ciudadano Clemente Antonio Torres Colmenares, el que le causó la herida al ciudadano Rafael Antonio Escalona Vargas y que finalmente le produjo la muerte, y es razonable sin duda alguna y se convierten en elementos probatorios con suficiente fuerza para demostrar la responsabilidad penal por cuanto cuando se le adminicula con el dicho del niño …(cuyo nombre se omite por razones de ley), quien tomando en consideración su edad expuso de tal manera espontánea y libre sin notarse en el nerviosismo u otra conducta que hiciese al Juzgado presumir un vicio en su declaración hizo saber que el vio porque el venia de la bodega y ahí estaban Rafael con Clemente y ahí subían y llego el acusado y le dio con el cuchillo; además de esta exposición se le preguntó que qué tipo de arma le vio y respondió que un cuchillo; que lo llevaba en la mano e inclusive hizo gesto en sala de cómo manipuló el arma, y finalmente señaló al acusado como el muchacho que iba en la bicicleta y para mayor certeza acerca de la espontaneidad de sus dicho a pregunta de la defensa de quienes estaban discutiendo respondió Clemente y el otro; que su mamá sentada afuera y su papá y el llegó, y que quien andaba en la bicicleta era el acusado; con lo que corroboró lo dicho por su progenitora cuando depone que su hijo se encontraba por el lado del puente; Agrega este testigo calificado por su condición de edad, que el estaba en un filo y ellos estaban abajo que cuándo el cayó se refirió al muerto el llegó y su mamá dijo métase pa-dentro, que no conocía al difunto y que si conocía al acusado de donde ellos viven y que no eran ahora vecinos del difunto, no cabe la menor duda de que el este niño confirma el dicho de los ciudadanos Torrealba Hidalgo Asterio Ramón y Maria Vicenta Totuma, ciudadanos que han sido contestes confirmando que el día referido en el lugar indicado se encontraba el ciudadano Clemente Antonio Torres Colmenares, y que fue el quien accionó el arma con la que se causó la herida a quien resultó muerto ciudadano Rafael Antonio Escalona Vargas. No quedando la menor duda de que el acusado es responsable penalmente la naturaleza de la presente sentencia ha de ser condenatoria y en ese sentido se procede a la imposición de la pena…”.

De la trascripción que antecede se evidencia claramente que el juicio del a quo responde a leyes de coherencia y derivación, razonando de manera lógica y coherente la certeza de su convicción que le devino del carácter presencial de unos y referenciales de otros, enlazando la prueba que de cada uno de ellos emanaba para dar por sentando la comisión del delito de homicidio intencional así como el nexo causal entre la comisión del mismo por parte del acusado., teniéndose en consecuencia que el sentenciador de instancia cumplió con su deber de exponer las razones de su juicio, razones que en modo alguno, como puede constatarse en la trascripción parcial que precede, responden a una actitud arbitraria o caprichosa.

Las consideraciones que anteceden conllevan a que esta alzada declare sin lugar la presente denuncia y así se decide.

DISPOSITIVA

En suma, por las razones que preceden esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el defensor del acusado CLEMENTE ANTONIO TORRES COLMENAREZ, Defensor Público, Abg. CIRO RAMON ARAUJO contra la sentencia dictada en fecha 29 de noviembre de 2004, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal, en funciones de juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual condenó al acusado ciudadano, CLEMENTE ANTONIO TORRES COLMENAREZ, a cumplir la pena de doce (12) años de presidio por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, vigente para la época de comisión, hecho cometido en perjuicio de RAFAEL ANTONIO ESCALONA VARGAS.

Publíquese, regístrese, déjese copia, notifíquese y reemítanse las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Estado Portuguesa, a los seis (06) días del mes de abril de 2005. Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.

El Juez de Apelación Presidente,



Joel Antonio Rivero


La Juez de Apelación La Juez de Apelación


Moraima Look Roomer Clemencia Palencia García
PONENTE


El Secretario.


Giuseppe Pagliocca

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.


Sctrio


EXP. N° 2406-05
Lvg