REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
PORTUGUESA
Guanare, 06 de Abril de 2005
194° y 146°
N° 06.
Por escrito de fecha 31-01-2005, el abogado CESAR FELIPE RIVERO en su carácter de defensor privado del imputado LUIS GREGORIO CAMACHO RIVERO, interpuso recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha 24-01-2005, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en función de Control N° 2, Extensión Acarigua de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad al referido imputado, por la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado en la Ejecución del delito de Robo.
Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se les dio entrada, se designó ponente y por auto de fecha 28 de marzo de 2005, se declaró la admisibilidad del recurso interpuesto.
Habiéndose realizados los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones, dicta la siguiente decisión:
I
ANTECEDENTES DEL CASO
Por escrito de fecha 24 de septiembre de 2004, que correspondió conocer al Juzgado de Control N° 4, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, la Fiscal Segunda del Ministerio Público del Segundo Circuito con sede en Acarigua, Abg. ELIDA VARGAS FUENMAYOR y la Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, Abg. LUISA ISMELDA FIGUEROA DE RIVERO, expusieron:
“…En uso de las atribuciones conferidas en los artículos 108 Ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, Artículo 285 Ordinal 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y Artículo 34 Ordinal 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y de conformidad con el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal… Omissis….presento formal Acusación en contra del ciudadano LUIS GREGORIO CAMACHO RIVERO… a quien le fue decretada una PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD…Omissis.
Los hechos imputados al ciudadano LUIS GREGORIO CAMACHO RIVERO son los siguientes:
El día 27 de septiembre del año 2003, los ciudadanos JOSE JAVIER CABRERA y FRANK MENDOZA VENEGA después de regresar del caserío Santa Cruz donde llevaban un dinero para comprar tres mil Kilo de Maíz para su negocio, llegaron aproximadamente a las 11:00 de la noche a su casa ubicada en el Barrio Los Mangos, calle principal casa S/N del Poblado de Santa Cruz Municipio Turén Estado Portuguesa, y como se fue la electricidad y empezó a llover salieron a buscar a su esposa MARYURI DEL CARMEN VASQUEZ y sus tres menores hijos, posteriormente al llegar de nuevo a la vivienda antes mencionada y al entrar a la cocina y observar a una persona encapuchada vestida de negro portando un arma de fuego (Escopeta calibre 12) que lo estaba apuntando, y les gritó “quieto Javier”, el ciudadano JOSE JAVIER CABRERA sacó un arma de fuego (Pistola), marca Broning calibre 7,65 MM Serial 425 PP 50731 y al efectuar dos disparos el sujeto salió corriendo y cayó en la sala de la vivienda falleciendo en el sitio a causa de las heridas por arma de fuego en la región dorsal derecha del cuello, quedando identificado como FELIX ANTONIO SEVILLA- Seguidamente el ciudadano JOSE JAVIER CABRERA cuando llega al pasillo e iluminó con la linterna pudo observar al hoy occiso FRANK MENDOZA VENEGAS que estaba en el suelo acostado y encima una persona encapuchada quien lo apuntó y empezó a disparar en contra de su persona y del hoy occiso Fran Mendoza Venegas y como pudo el ciudadano JOSE JAVIER CABRERA le efectuó dos disparos, logrando salir el sujeto encapuchado a la calle herido y huir, quedando identificado el mismo posteriormente como LUIS GREGORIO CAMACHO, funcionario policial adscrito a la Policía del Estado Cojedes cuando al ser sometido a intervención quirúrgica se pudo constatar que el proyectil extraído a causa de las lesiones fue disparado por el arma de fuego pistola perteneciente al ciudadano JOSE JAVIER CABRERA antes identificado.
Omissis…Por los fundamentos y razonamientos antes expuesto, solicito el enjuiciamiento del ciudadano: LUIS GREGORIO CAMACHO RIVERO por el delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO….cometido en perjuicio del ciudadano FRANK ALEXANDER MENDOZA VENEGAS (occiso). Omissis…Igualmente solicito se le mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en fecha 27-08-04, por ese Juzgado de Primera Instancia Penal en Función de Control N° 04 de éste Circuito Judicial, de conformidad con el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…”
II
DE LA DECISION RECURRIDA
Por decisión de fecha 24 de Enero de 2005, el Juez de Control N° 2, con sede en Acarigua, declaró con lugar la solicitud formulada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público referida que se le imponga al imputado la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado en la Ejecución del delito de Robo, en los siguientes términos:
Seguidamente pasa este Tribunal a dictar su pronunciamiento tomando en consideración lo solicitado por el Representante Fiscal de que se admita la Acusación totalmente, así como los medios de prueba ofrecidos por ser lícitas, legales y pertinentes, para el esclarecimiento de los hechos, de conformidad con el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal y sea dictado el correspondiente Auto de Apertura a Juicio analizando previamente si de los elementos de convicción señalados en la Acusación se da por demostrada la comisión de un hecho punible y si existe relación de causalidad entre el hecho cometido y la responsabilidad del imputado; Así mismo se toma en cuenta la exposición del defensor privado.
Los hechos imputados según la investigación Fiscal ocurrieron en fecha 29-09-2003, cuando el ciudadano JOSE JAVIER CABRERA, en compañía de MENDOZA VENEGAS FRANK ALEXANDER, al llegar a su residencia, junto con su esposa MARYURI DEL CARMEN VASQUEZ y sus tres menores hijas, y al entrar a la casa, se encontraron con dos sujetos, quienes tenían el rostros (sic) cubierto con pasamontañas, uno de ellos amenazando de muerte a JOSE JAVIER CABRERA apuntándolo con arma de fuego tipo escopeta, JOSE JAVIER CABRERA intenta repeler a los encapuchados, sacando su arma de fuego tipo pistola, disparando a los encapuchados y a su vez uno de estos sale corriendo hacia la sala donde cae abatido, resultando muerto en el sitio, JOSE JAVIER CABRERA al llegar a la sala de la vivienda, logra observar al otro sujeto quien tenía sometido al ciudadano MENDOZA VENEGAS FRANK ALEXANDER, y este a la vez apunta a JOSE JAVIER CABRERA, disparándole, en vista de esto CABRERA le dispara dos veces con su armamento, mientras que el sujeto encapuchado, le responde disparándole y emprende veloz carrera, huyendo del lugar de los hechos, quedando lesionado por arma de fuego el ciudadano MENDOZA VENEGAS FRANK ALEXANDER quien falleció posteriormente en la ciudad de Maracay.
Revisadas y analizadas las actas que conforman las presentes actuaciones este Tribunal observa que de las mismas se evidencia que está demostrada la comisión de un hecho punible de acción pública, perseguible de oficio, cuya acción penal para perseguirlo no ha prescrito, el cual, según los hechos narrados anteriormente configuran el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el articulo 408 ordinal 1° del Código Penal.
La corporeidad del delito en cuestión emerge de los siguientes elementos de convicción:
(…Omissis)
Todo ello no deja lugar a dudas acerca de la participación del hoy imputado en los hechos delictivos.
Por último acreditado lo anterior debemos determinar si se encuentra acreditado peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad. Al efecto considera este juzgador que se configura en el caso que nos ocupa la presunción establecida en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Organito Procesal Penal referida a que se presume el peligro de fuga en los casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término mayor sea igual o superior a diez años, en este sentido al estudiar la norma aplicable en el caso que nos ocupa, establecida en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal, se evidencia que el limite máximo previsto en dicha norma es de veinticinco años de prisión. Por otra parte se evidencia que el ciudadano ha sido renuente a afrontar los actos del proceso. Por lo anterior ha de considerarse configurado el último elemento establecido en el artículo 250 de Código Orgánico Procesal Penal.
Por todas estas razones es por que lo procedente en el presente caso ha de ser declarar con lugar la solicitud Fiscal e imponer en consecuencia Privación de libertad al ciudadano LUIS GREGORIO CAMACHO RIVERO, venezolano, de 26 años de edad, casado, de profesión u oficio Distinguido Policía estado Cojedes, fecha de nacimiento 12/02/1977, natural de San Carlos Estado Cojedes, hijo de GREGORIO CAMACHO Y MARIA RIVERO, reside en el sector La Lagunita, Barrio Santa Rosalía, Calle Rafael Rosales casa Sin número; Estado Cojedes y titular de la cédula de Identidad N° 15.019.101, hasta tanto se verifique el juicio oral y Público..
(…)
Con fundamento a lo antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Se Admite la Acusación interpuesta por el Fiscal primero del Ministerio Público por llenar los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del ciudadano LUIS GREGORIO CAMACHO RIVERO, venezolano, de 26 años de edad, casado, de profesión u oficio Distinguido Policía estado Cojedes, fecha de nacimiento 12/02/1977, natural de San Carlos Estado Cojedes, hijo de GREGORIO CAMACHO Y MARIA RIVERO, reside en el sector La Lagunita, Barrio Santa Rosalía, Calle Rafael Rosales casa Sin número; Estado Cojedes y titular de la cédula de Identidad N° 15.019.101, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el articulo 408 ordinal 1° del Código Penal.
SEGUNDO: Se admiten parcialmente las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público por ser necesarias, útiles y pertinentes para el desarrollo del juicio oral y público en base al principio de la comunidad de la prueba, como quedó expresado supra.
TERCERO: En atención a lo expuesto se ordena la APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO, correspondiente al ciudadano LUIS GREGORIO CAMACHO RIVERO, ya identificado.
CUARTO: Se declara con lugar la solicitud formulada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público referida a que se le imponga al imputado la medida de Privación Judicial Preventiva de libertad.
QUINTO: Se ordena la división de la continencia en los términos explanados anteriormente”
III
DEL RECURSO DE APELACION
El recurrente, con base en el numeral 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
“…apelo a la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad decretada en la recurrida; y en tal sentido denuncio la violación por parte del aquo del artículo 196 de nuestra norma adjetiva penal, por cuanto el Juez de Control de la recurrida, resolvió en un solo acto la Audiencia Oral de Presentación y la Audiencia Preliminar, uniendo de esta manera dos fases distintas del proceso, a saber, abrevió el proceso que nos ocupa con el fundamento de que “(..) resultaba totalmente inoficioso convocar una audiencia posterior para verificar la audiencia oral y retrasar de esta manera la audiencia preliminar, lo cual implica retrotraer el proceso a etapas ya precluidas (…)”. Omissis.
La nulidad de un acto cuando fuera declarada conlleva la de los actos consecutivos que del mismo emanaren o dependieren.
Sin embargo, la declaración de nulidad no podrá retrotraer el proceso a etapas anteriores, con grave perjuicio para el imputado, salvo cuando la nulidad se funde en la violación de una garantía establecida a su favor (…) Omissis” (Negrillas de quien recurre)
Es de hacer notar, que esa honorable Corte de Apelaciones en el Capítulo III del fallo proferido en fecha 8-10-2004, donde anula el auto de la Audiencia oral de presentación de la causa que nos ocupa, motiva su decisión de la siguiente manera:
De lo transcrito ut supra se evidencia que ese Tribunal de Alzada anula el Auto de la Audiencia Oral de presentación con fundamento en una garantía establecida a favor del imputado de autos; como lo es “el derecho a la tutela judicial efectiva, derecho este que consagra, entre otros, el de respuestas judiciales fundadas en razones jurídicas,” siendo esto así, la Audiencia Oral de Presentación se reputa inexistente e inexistente también se reputan los actos consecutivos que de ella emanaren o dependieren. Honorables Jueces, la celebración de la Audiencia Oral de Presentación surte efectos jurídicos, como lo son el decreto de alguna medida cautelar cuando a criterio del Juez de Control, existan fundamentos serios y elementos de convicción que hagan presumir razonablemente la existencia de un hecho punible y la correspondiente participación del imputado. Pero además, de la decisión proferida en la Audiencia Oral de Presentación, depende el lapso que tiene el Fiscal del Ministerio Público para presentar el acto formal de acusación; Ahora bien, en el auto anulado por esa Corte de Apelaciones, se había decretado una medida judicial de privación preventiva de libertad, lo que por imperio del cuarto aparte del artículo 250 del tan citado Código Orgánico Procesal Penal, le impuso a la Fiscal Segunda del Ministerio Público, la ineludible obligación de presentar acusación en el lapso de 20 días. Quiere decir esto, que el acto formal de presentación de la Acusación fiscal, si depende de la decisión proferida en la Audiencia Oral de Presentación, en tal sentido al ser declarada la nulidad de dicha audiencia, indefectiblemente también se anula el acto formal de presentación de la acusación fiscal; no quiero decir con esto que no existe la investigación, que es otra cosa muy distinta, me refiero a que es nulo el acto formal de presentación de la acusación fiscal, razón por la cual mal podría el Juez de Control N° 2 convocar a Audiencia Preliminar, cuando a los fines y efectos legales se reputa que el imputado LUIS GREGORIO CAMACHO nunca había sido presentado ante un Juez de Control.
Por otra parte, ese Tribunal de Alzada en su decisión no deja lagunas, e inclusive dimensiona el alcance del fallo, en tal sentido que “otro Juez de Primera instancia Penal, en funciones de Control, de la extensión Acarigua, de este Circuito Judicial dicte la decisión motivada que estime procedente ante la solicitud fiscal de que se decrete medida cautelar al imputado de autos”. Esto significa que el Juez de la Sentencia aquí recurrida, debió celebrar la Audiencia Oral de Presentación en la fase preparatoria, y no en la fase intermedia conjuntamente con la audiencia preliminar como lo hizo.
Honorables Jueces de Apelación, en la decisión aquí recurrida se ha violentado a mi defendido la garantía constitucional consagrada en el artículo 49 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y esta violación no ha cesado ni cesará mientras se mantenga en vigencia los efectos de la recurrida; porque se le ha conculcado a mi defendido el derecho a disponer del tiempo y los medios adecuados para ejercer su defensa, esto debido a que el mismo día de la audiencia Oral de Presentación celebran la Audiencia Preliminar y dictan el auto de apertura a juicio, interpretando el aquo la norma adjetiva del derecho penal venezolano y el referido fallo de esa Corte de Apelaciones de manera extensiva en perjuicio de mi defendido, creando un estado de indefensión en contra del imputado de autos, esto debido a que mi defendido tiene derecho de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa.
Con el debido respecto, me permito traer a colación el criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 187, de fecha 12 de abril de 2002, en la cual el máximo Tribunal de República precisa:
“(…) no podríamos tampoco interpretar de manera extensiva y en perjuicio del imputado, el espíritu propósito y razón del legislador, siendo que la materia penal es de la reserva legal nacional y su interpretación debe ser restrictiva cuando se trata de normas que representan desventajas para el enjuiciado y de manera extensiva cuando le favorece, no así para el fiscal o la Víctima, puesto que si se interpretase extensivamente la norma a favor de estos se violentaría el principio de seguridad jurídica…Omissis. (Negrilla y subrayado de quien suscribe).”
Aunado a los vicios antes denunciados, el fallo proferido por el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal Extensión Acarigua, en el cual decreta Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad en contra de mi defendido Luis Gregorio Camacho Rivero, esta fundamentado en un error judicial como lo es el hecho de que según se lee en la recurrida para el aquo “(…) se evidencia que el ciudadano ha sido renuente a afrontar los actos del proceso. Por lo anterior ha de considerarse configurado el último elemento establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.” Sin embargo, como lo he explanado en el Punto Previo a este Capítulo, las actas procesales dan fe de que mi defendido no fue citado oportunamente para la Audiencia Oral de Presentación que debía celebrarse en fecha 17-01-2005, y aun así, el Juez de la recurrida no constató si la boleta que la Oficina del Alguacilazgo del Estado Cojedes le enviaba fax, correspondía a la Audiencia fijada para el 17-01-2005; tampoco constató que no citaron a mi defendido a dicha audiencia, hecho que pudo constatar perfectamente si hubiese notado que no esta firmada por Luis Gregorio Camacho, la copia de la boleta de notificación cursante al folio 5 de la tercera pieza de las actas procesales de la referida causa, Tampoco se evidencia que se haya dado cumplimiento a los establecidos en el artículo 189 del tan citado Código Orgánico Procesal Penal; es decir, no consta en autos el resultado de la diligencias practicada para la notificación del imputado de autos, lo que significa que hubo una omisión injustificada imputable al Poder Judicial. En tal sentido, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 numeral 8° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mi defendido tiene derecho a solicitar como en efecto lo hago, que se revoque la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, decretada por el aquo basándose en su propio error judicial y en la omisión injustificada de la notificación.
Honorables Jueces, apelo al decreto de la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad que pesa sobre mi defendido; porque ella depende indefectiblemente de la decisión de la Audiencia Preliminar, y dicho fallo esta viciado de Nulidad Absoluta; por las siguientes razones:
Siendo que esa Honorable Corte de Apelaciones, anuló el Auto de la Audiencia Oral de Presentación, dicha Audiencia se reputa inexistente, así como los actos que dependieren de ella; siendo esto así, es nulo el acto formal de presentación de la Acusación Fiscal, y no existiendo la formal Acusación Fiscal no debió celebrarse la Audiencia Preliminar, cuya decisión aquí recurro. En tal sentido debe celebrarse nuevamente la Audiencia Oral de Presentación en la fase del proceso que corresponde, la cual no es otra que la fase preparatoria; y no como lo hizo el Juez de la recurrida; a saber, en fase intermedia y acumuladamente con la Audiencia Preliminar.
Es de hacer notar, que el Juez de la recurrida, aun cuando ese Tribunal de Alzada ordenó que “otro Juez de Primera instancia penal, en funciones de Control, de la extensión Acarigua, de este Circuito Judicial dicte la decisión motivada que estime procedente ante la solicitud fiscal de que se decrete medida cautelar al imputado de autos”, inaplicó el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal; por cuanto no motiva en el fallo aquí recurrido porqué las pruebas que admite son pertinentes y necesarias (ver Folios 36 al 64 del Auto recurrido); limitándose a transcribir textualmente las actas promovidas por la Fiscal Segunda del Ministerio Público en el capitulo “Fundamento de la Acusación”. Tampoco motiva porque da por acreditado el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad; y en cuanto al peligro de fuga se limita a referirse a la presunción establecida en el parágrafo Primero del artículo 25l del Código Orgánico Procesal Penal y en que supuestamente mi defendido ha sido renuente a afrontar el proceso.
Honorables Jueces de Apelación, mi defendido estando en libertad plena se presentó por sus propios medios al acto del proceso para el cual fue debidamente notificado; en tal sentido, no debe considerarse como renuente.
Honorables Jueces, este defensor somete a su debida consideración, una serie de circunstancias, las cuales a mi criterio, no fueron tomadas en cuenta por el aquo al momento de decretar la tan gravosa medida, como lo son:
1° Mi defendido no ha dado datos falsos de su persona o domicilio.
2° No tiene facilidades para abandonar el país o permanecer oculto, ya que toda su familia se encuentra arraigada en el país y no tiene bienes de fortuna ni negocios en el extranjero.
3° No tiene antecedentes penales.
4° Tiene el derecho a la presunción legal y Constitucional de inocencia; Consagrado en el artículo 49 numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y reafirmado por el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal.
5° Tiene derecho a la libertad personal consagrado en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en tal sentido es de hacer notar, que en la presente causa no estamos hablando de un delito flagrante y es preciso que se siga investigando para que encontremos la verdad por las vías jurídicas.
6° Mi defendido tiene derecho a un proceso justo en el cual la afirmación y el estado de la libertad sean la regla.
7° El aquo pudo garantizar la asistencia de mi defendido a los actos del proceso con otra Medida Cautelar menos gravosa; atendiendo a que mi defendido se encontraba en libertad plena, y aun así, acudió al acto procesal para el cual fue debidamente notificado.
Por todo lo antes expuesto, es de justicia solicitar, como en efecto lo hacemos: Primero: Se declare nulo el fallo aquí impugnado. Segundo: Se declare nula la Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en consecuencia acuerde la libertad de mi defendido sin restricción alguna. Tercero: En caso de que a criterio de esa Honorable Corte de Apelaciones, no proceda la libertad plena de mi defendido; solicito muy respetuosamente, se sirva sustituir la tan gravosa medida cautelar por otra de menos entidad a criterio de ese Digno Tribunal de alzada…”
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Con base en el ordinal 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurrente alegó:
“… denuncio la violación por parte del aquo del artículo 196 de nuestra norma adjetiva penal, por cuanto el Juez de Control de la recurrida, resolvió en un solo acto la Audiencia Oral de Presentación y la Audiencia Preliminar, uniendo de esta manera dos fases distintas del proceso, a saber, abrevió el proceso que nos ocupa con el fundamento de que “(..) resultaba totalmente inoficioso convocar una audiencia posterior para verificar la audiencia oral y retrasar de esta manera la audiencia preliminar, lo cual implica retrotraer el proceso a etapas ya precluidas (…)”. Por su parte el referido artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
La nulidad de un acto cuando fuera declarada conlleva la de los actos consecutivos que del mismo emanaren o dependieren.
Sin embargo, la declaración de nulidad no podrá retrotraer el proceso a etapas anteriores, con grave perjuicio para el imputado, salvo cuando la nulidad se funde en la violación de una garantía establecida a su favor (…) Omissis” (Negrillas de quien recurre)
(…)
De lo transcrito ut supra se evidencia que ese Tribunal de Alzada anula el Auto de la Audiencia Oral de presentación con fundamento en una garantía establecida a favor del imputado de autos; como lo es “el derecho a la tutela judicial efectiva, derecho este que consagra, entre otros, el de respuestas judiciales fundadas en razones jurídicas,” siendo esto así, la Audiencia Oral de Presentación se reputa inexistente e inexistente también se reputan los actos consecutivos que de ella emanaren o dependieren. Honorables Jueces, la celebración de la Audiencia Oral de Presentación surte efectos jurídicos, como lo son el decreto de alguna medida cautelar cuando a criterio del Juez de Control, existan fundamentos serios y elementos de convicción que hagan presumir razonablemente la existencia de un hecho punible y la correspondiente participación del imputado. Pero además, de la decisión proferida en la Audiencia Oral de Presentación, depende el lapso que tiene el Fiscal del Ministerio Público para presentar el acto formal de acusación; Ahora bien, en el auto anulado por esa Corte de Apelaciones, se había decretado una medida judicial de privación preventiva de libertad, lo que por imperio del cuarto aparte del artículo 250 del tan citado Código Orgánico Procesal Penal, le impuso a la Fiscal Segunda del Ministerio Público, la ineludible obligación de presentar acusación en el lapso de 20 días. Quiere decir esto, que el acto formal de presentación de la Acusación fiscal, si depende de la decisión proferida en la Audiencia Oral de Presentación, en tal sentido al ser declarada la nulidad de dicha audiencia, indefectiblemente también se anula el acto formal de presentación de la acusación fiscal; no quiero decir con esto que no existe la investigación, que es otra cosa muy distinta, me refiero a que es nulo el acto formal de presentación de la acusación fiscal, razón por la cual mal podría el Juez de Control N° 2 convocar a Audiencia Preliminar, cuando a los fines y efectos legales se reputa que el imputado LUIS GREGORIO CAMACHO nunca había sido presentado ante un Juez de Control.
… en la decisión aquí recurrida se ha violentado a mi defendido la garantía constitucional consagrada en el artículo 49 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…; porque se le ha conculcado a mi defendido el derecho a disponer del tiempo y los medios adecuados para ejercer su defensa, esto debido a que el mismo día de la audiencia Oral de Presentación celebran la Audiencia Preliminar y dictan el auto de apertura a juicio, interpretando el aquo la norma adjetiva del derecho penal venezolano…creando un estado de indefensión en contra del imputado de autos, esto debido a que mi defendido tiene derecho de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa…”
De la anterior transcripción se desprende que, el recurrente, partiendo de la premisa de que una vez anulada la privación judicial de libertad dictada en contra de su defendido, por inmotivación, el Fiscal del Ministerio Público estaba impedido de presentar el acto conclusivo correspondiente, en virtud de que la nulidad acordada, por esta Corte de Apelaciones, debe entenderse como “que el imputado LUIS GREGORIO CAMACHO nunca había sido presentado ante un Juez de Control”.
Tal premisa, a criterio de esta Corte de Apelaciones, resulta ser errada, por cuanto, de ninguna manera, el Código Orgánico Procesal Penal estipula que el imputado, durante la etapa de investigación ni previamente, antes de la presentación de la acusación, deba ser presentado, obligatoriamente, ante el Juez de Control; ya que, la llamada “audiencia de presentación” se realiza cuando el Ministerio Público solicita una medida de privación judicial preventiva de libertad (artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal), o cuando se haya aprehendido en flagrancia al imputado (artículo 248 y 373 eiusdem).
Así mismo, en relación al alegato de que “de la decisión proferida en la Audiencia Oral de Presentación, depende el lapso que tiene el Fiscal del Ministerio Público para presentar el acto formal de acusación; Ahora bien, en el auto anulado por esa Corte de Apelaciones, se había decretado una medida judicial de privación preventiva de libertad, lo que por imperio del cuarto aparte del artículo 250 del tan citado Código Orgánico Procesal Penal, le impuso a la Fiscal Segunda del Ministerio Público, la ineludible obligación de presentar acusación en el lapso de 20 días. Quiere decir esto, que el acto formal de presentación de la Acusación fiscal, si depende de la decisión proferida en la Audiencia Oral de Presentación, en tal sentido al ser declarada la nulidad de dicha audiencia, indefectiblemente también se anula el acto formal de presentación de la acusación fiscal”, tal conclusión, es igualmente errada, en virtud de que la falta de cumplimiento de la obligación temporal descrita en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para concluir la investigación, sólo incide en la libertad de la persona detenida judicialmente, dado que la consecuencia de la falta de interposición de la acusación, o de cualquier otro acto conclusivo, dentro de los treinta días, más los quince si fuere el caso, es que se ordene la libertad plena del investigado o se le acuerde una medida cautelar sustitutiva, sin que ello signifique que el Ministerio Público pueda considerar, posteriormente y cuando lo considere conveniente, que la investigación deba ser concluida.
Por otra parte, debe destacarse , como lo ha afirmado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que “en el sistema regulado por el Código Orgánico Procesal Penal, el proceso penal acusatorio está supeditado a los términos de la acusación ejercida por un sujeto procesal distinto del tribunal; esto es, el Ministerio Público, en los casos en que para intentar o proseguir la acción penal no fuese necesaria la instancia de parte. Una vez presentada dicha acusación en el proceso penal, el control sobre la misma se concreta en la fase intermedia, en la que se destaca, como acto fundamental, la celebración de la denominada Audiencia Preliminar, en la que, una vez concluida, el Juez de Control debe dictar su decisión como lo dispone expresamente el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. (Sentencia N° 1081 del 15/06/01, expediente N° 01-0114).
Tal afirmación, parte de la interpretación de las siguientes normas del Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 124. Imputado. Se denomina imputado a toda persona a quien se le señale como autor o partícipe de un hecho punible, por un acto de procedimiento de las autoridades encargadas de la persecución penal conforme lo establece este Código.
Con el auto de apertura a juicio, el imputado adquiere la calidad de acusado.
Artículo 125.Derechos. El imputado tendrá los siguientes derechos:
1.- Que se le informe de manera específica y clara acerca de los hechos que se le imputan;
2.- Comunicarse con sus familiares, abogado de su confianza o asociación de asistencia jurídica, para informar sobre su detención;
3.- Ser asistido, desde los actos iniciales de la investigación, por un defensor que designe él o sus parientes y, en su defecto, por un defensor público;
4.- Omissis…
5.- Pedir al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen;
6. Presentarse directamente ante el Juez con el fin de prestar declaración
…
Artículo 130. El imputado declarará durante la investigación ante el funcionario del Ministerio Público encargado de ella, cuando comparezca espontáneamente y así lo pida, o cuando sea citado por el Ministerio Público.
Si el imputado ha sido aprehendido, se notificará inmediatamente al Juez de Control para que declare ante él, a más tardar en el plazo de doce horas a contar de su aprehensión; este plazo se prorrogará por otro tanto, cuando el imputado lo solicite para nombrar defensor.
Durante la etapa intermedia, el imputado declarará si lo solicita y la declaración será recibida en la audiencia preliminar por el Juez.
En el juicio oral, declarará en la oportunidad y formas previstas por este Código.
(…)
Artículo 326. Cuando el Ministerio público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado, presentará la acusación ante el tribunal de control.
(…)
Artículo 327. Presentada la acusación el Juez convocará a las partes a una audiencia oral, que deberá realizarse dentro de un plazo no menor de diez días ni mayor de veinte.
(…)
Artículo 330. Finalizada la audiencia el Juez resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:
(…)
5. Decidir acerca de medidas cautelares.
(…)
Por otra parte, de la revisión de las presentes actuaciones, se observa:
1.- Que el imputado LUIS GREGORIO CAMACHO RIVERO, fue impuesto del hecho que se le imputa, en fecha 1° de octubre de 2003, según consta al folio 41 de la primera pieza del expediente.
2.- Que en fecha 24 de marzo de 2004, la Fiscal Segundo del Ministerio Público, solicitó ante el Juez de Control, se decretará medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra del imputado LUIS GREGORIO CAMACHO RIVERO, según escrito que corre inserto desde el folio 91 al 96 de la primera pieza del expediente.
Fijada la audiencia oral correspondiente para el día 2 de abril de 2004, la que, ante la no comparecencia del imputado, siendo diferida para el día 12/04/04 (folios 106 y 107 de la Primera Pieza).
En fecha 12 de abril de 2004, por inasistencia del imputado, nuevamente fue diferida la audiencia oral para el día 14 de mayo de 2004, la cual fue diferida, por auto de fecha 12 de mayo de 2004, para el día 9 de junio de 2004 (folio 133 de la primera pieza).
Por escrito de fecha 1° de junio de 2004, el imputado LUIS GREGORIO CAMACHO RIVERO, designa como defensor al abogado ANTONIO AURE SANCHEZ (folio 147 de la Primera Pieza), quien, por escrito de fecha 7 de junio de 2004, declina la designación como defensor del imputado (folio 148 de la primera pieza).
El día 9 de junio de 2004, se difiere la audiencia oral, por inasistencia del imputado, fijándose para el día 14 de julio de 2004 .(folios 154 y 155 de la primera pieza).
En fecha 14 de julio, se difiere la audiencia oral por inasistencia del imputado, acordándose la captura del imputado (folios 174 y 175 de la primera pieza).
Por escrito de fecha 19 de julio de 2004, el imputado LUIS GREGORIO CAMACHO RIVERO, designó como defensor al abogado ANIBAL MONTAGNE RODRIGUEZ, quien prestó juramento el día 27 de julio de 2004 (folios 183 y 184 de la primera pieza).
En fecha 27 de julio de 2005, el imputado fue puesto a la orden del Juez de Control, según oficio N° 3027 de esa misma fecha, por la Comandancia de Policía del Estado Cojedes, fijándose, en esa misma fecha, la audiencia oral, para el día 20 de agosto de 2004 (folios 185 y 189 de la primera pieza).
En fecha 20 de agosto de 2004, la audiencia oral fue diferida por inasistencia justificada de la Fiscal Segunda del Ministerio Público, fijándose para el día 26 de agosto de 2004 (folios 8 y 9 de la segunda pieza).
En fecha 26 de agosto de 2004, se difiere la audiencia oral, por inasistencia injustificada de la Fiscal Segunda del Ministerio Público, fijándose para el día 27 de agosto de 2004 (folios 20 y 21 de la segunda pieza).
En fecha 27 de agosto de 2004 se celebró la audiencia oral, en la cual se decretó la privación judicial preventiva de libertad del imputado LUIS GERGORIO CAMACHO RIVERO, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del derogado Código Penal (folios 28 al 38 de la segunda pieza).
Cursa a los folios 1454 al 161 de la segunda pieza, decisión de fecha 19 de octubre de 2004, mediante el cual, esta Corte de Apelaciones dictó los siguientes pronunciamientos: Primero: declaró nulo el fallo impugnado, por violación del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, por inmotivación. Segundo: declaró nula la privación judicial preventiva de libertad del imputado. Tercero: Acordó la remisión de las actuaciones, a otros Juez de Control para que se pronunciara sobre la medida cautelar solicitada por la Fiscal Segunda del Ministerio Público.
Por auto de fecha 17 de diciembre de 2004, el Juez de Control número 2, acordó fijar la audiencia de presentación para el día 21 de diciembre de 2004; y en virtud la presentación de la acusación, por parte del Ministerio Público (folios 50 al 65 de la segunda pieza), acordó igualmente la audiencia preliminar para el día 24 de enero de 2005 (folio 173 de la segunda pieza).
En fecha 21 de diciembre de 2004, ante la inasistencia del imputado LUIS GREGORIO CAMACHO y de su abogado defensor, se acordó diferir la audiencia oral para el día 17 de enero de 2005 (folios 182 y 183 de la segunda pieza).
En fecha 17 de enero de 2005, ante la inasistencia de las partes, el Juez de Control acordó el diferimiento de la audiencia, e igualmente la aprehensión del imputado (folios 2 y 3 de la tercera pieza).
Al folio 4 de la tercera pieza, consta que el imputado LUIS GERGORIO CAMACHO RIVERO, fue notificado en fecha 16 de enero de 2005, de la celebración de la audiencia oral fijada para el día 21 de diciembre de 2004 y de la fijación de la audiencia preliminar para el día 24 de enero de 2005, en tanto que su defensor, abogado ANIBAL MONTAGNE RODRIGUEZ, fue notificado, de tales audiencias, en fecha 21 de diciembre de 2004 (folio 7 de la tercera pieza); igualmente fue notificado, el abogado Aníbal Montagne Rodríguez, en fecha 27 de diciembre de 2004, de la celebración de la audiencia oral fijada para el día 17 de enero de 2004, como de la audiencia preliminar fijada para el día 24 de enero de 2005 (folio 6 de la segunda pieza).
Por escrito presentado en fecha 17 de enero de 2005, el imputado LUIS GREGORIO CAMACHO RIVERO, designa como defensor al abogado CESAR FELIPE RIVERO (folio 17 de la tercera pieza), quien aceptó la designación y prestó el juramentó de ley, en fecha 20 de enero de 2005 (folio 23 de la tercera pieza).
De tales actuaciones se desprende que, el imputado LUIS GREGORIO CAMACHO RIVERO, conocía la investigación que efectuaba el Ministerio Público, que había designado sus abogados defensores, que tanto él como sus abogados defensores, fueron notificados de la celebración de la audiencia preliminar.
Consta, igualmente que la decisión recurrida se celebró en fecha 24 de enero de 2004, según consta en el acta cursante a los folios 27 al 31 de la tercera pieza, en la cual el juez, antes de la celebración de la audiencia señaló, a las partes, y, en especial al imputado “…la importancia y significado del acto y advirtió a las partes que no se permitirá que se planteen cuestiones que son propias del Juicio Oral y público y se refirió a lo particular que resulta la presente causa por cuanto se deben verificar dos actos en la presente audiencia, como lo es la celebración de la Audiencia de presentación y la Audiencia Preliminar, en virtud de la acusación interpuesta”; tal pronunciamiento del Juez de Control, con base en la regulación judicial (artículo 104 del Código Orgánico Procesal Penal ). En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dicho:
“…la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela –artículo 49- consagra el derecho al debido proceso, como el instrumento constitucionalmente legítimo para el resguardo de tales derechos fundamentales. Por tanto, es a través del proceso que no sólo se hace valer el derecho objetivo como medio de acceso a los valores fundamentales de justicia, sino mediante el cual el Estado ejerce la función jurisdiccional, lo que caracteriza la función pública del proceso.
De manera que, una vez iniciado el proceso, éste no es un asunto de exclusividad de las partes, pues al ejercitarse la función jurisdiccional se está en presencia también del interés público.
(…)
De tal modo, que es en el pronto desarrollo del proceso y en la realización del orden jurídico que no se concibe la figura del juzgador como un mero espectador ante un debate en el cual se compromete una de las funciones primordiales del estado (jurisdiccional); antes por el contrario, el juzgador es el director del proceso y es en esta función en la que le corresponde impulsar el mismo, mediante la formación progresiva del procedimiento como fase externa de aquel, a través de su intervención o dirección…”(Sentencia N° 1089 del 22/06701, expediente N° 01-0892)
Por otra parte, entiende esta Corte, que lo que quiso decir el Juez de Control, es que en dicha audiencia se pronunciaría tanto de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, así como de la acusación presentada por el Ministerio Público; decisión ésta que no viola los derechos y garantías procesales del imputado, en virtud de que “es en la audiencia preliminar cuando el juez de control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral. Es decir, durante la celebración de la audiencia preliminar se determina –a través del examen del material aportado por el Ministerio Público- el objeto del juicio y si es “probable” la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen”(Sentencia N° 2323 de la Sala Constitucional del 16/11/2001, expediente N° 01.2304); asimismo, en dicha audiencia el juez de control podrá pronunciarse sobre la solicitud de las medidas cautelares solicitadas, conforme al numeral 5° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por último debe señalarse, que el recurrente, a criterio de esta Corte, lo que pretende es la reposición de la causa a los efectos que se fijen nuevamente, y por separado, en primer lugar, la audiencia oral a los fines de que el Juez de Control se pronuncie sobre la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Público en contra del imputado de autos; y, en segundo lugar, sobre la acusación formulada por el Ministerio Público; así las cosas, tal pretensión atenta contra los principios de una justicia expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles, conforme a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución Nacional y que esta igualmente recogido en el artículo 195 del Código Orgánico Procesal Penal. Por otra parte, considera esta Corte de Apelaciones, que el defensor del acusado pudo ejercer el recurso de revocación, previsto en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, si consideraba que la fijación y celebración de la audiencia preliminar, antes del pronunciamiento por parte del juez, en relación a la medida cautelar solicitada por el Ministerio Público en contra del imputado-acusado, lesionaba los derechos de su defendido o vulneraba el debido proceso y así obtener su revocatoria.
Por tales razones, el presente alegato debe ser declarado sin lugar. Y así se decide.
En segundo lugar, con base en el ordinal 4° del artículo 447 el recurrente alegó:
“Aunado a los vicios antes denunciados, el fallo proferido por el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal Extensión Acarigua, en el cual decreta Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad en contra de mi defendido Luis Gregorio Camacho Rivero, esta fundamentado en un error judicial como lo es el hecho de que según se lee en la recurrida para el aquo “(…) se evidencia que el ciudadano ha sido renuente a afrontar los actos del proceso. Por lo anterior ha de considerarse configurado el último elemento establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.” Sin embargo, como lo he explanado en el Punto Previo a este Capítulo, las actas procesales dan fe de que mi defendido no fue citado oportunamente para la Audiencia Oral de Presentación que debía celebrarse en fecha 17-01-2005, y aun así, el Juez de la recurrida no constató si la boleta que la Oficina del Alguacilazgo del Estado Cojedes le enviaba fax, correspondía a la Audiencia fijada para el 17-01-2005; tampoco constató que no citaron a mi defendido a dicha audiencia, hecho que pudo constatar perfectamente si hubiese notado que no esta firmada por Luis Gregorio Camacho, la copia de la boleta de notificación cursante al folio 5 de la tercera pieza de las actas procesales de la referida causa, Tampoco se evidencia que se haya dado cumplimiento a los establecidos en el artículo 189 del tan citado Código Orgánico Procesal Penal; es decir, no consta en autos el resultado de la diligencias practicada para la notificación del imputado de autos, lo que significa que hubo una omisión injustificada imputable al Poder Judicial. En tal sentido, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 numeral 8° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mi defendido tiene derecho a solicitar como en efecto lo hago, que se revoque la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, decretada por el aquo basándose en su propio error judicial y en la omisión injustificada de la notificación…
Tampoco motiva porque da por acreditado el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad; y en cuanto al peligro de fuga se limita a referirse a la presunción establecida en el parágrafo Primero del artículo 25l del Código Orgánico Procesal Penal y en que supuestamente mi defendido ha sido renuente a afrontar el proceso.
Honorables Jueces de Apelación, mi defendido estando en libertad plena se presentó por sus propios medios al acto del proceso para el cual fue debidamente notificado; en tal sentido, no debe considerarse como renuente.
…este defensor somete a su debida consideración, una serie de circunstancias, las cuales…no fueron tomadas en cuenta por el aquo al momento de decretar la tan gravosa medida, como lo son:
1° Mi defendido no ha dado datos falsos de su persona o domicilio.
2° No tiene facilidades para abandonar el país o permanecer oculto, ya que toda su familia se encuentra arraigada en el país y no tiene bienes de fortuna ni negocios en el extranjero.
3° No tiene antecedentes penales.
4° Tiene el derecho a la presunción legal y Constitucional de inocencia; Consagrado en el artículo 49 numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y reafirmado por el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal.
5° Tiene derecho a la libertad personal consagrado en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en tal sentido es de hacer notar, que en la presente causa no estamos hablando de un delito flagrante y es preciso que se siga investigando para que encontremos la verdad por las vías jurídicas.
6° Mi defendido tiene derecho a un proceso justo en el cual la afirmación y el estado de la libertad sean la regla.
7° El aquo pudo garantizar la asistencia de mi defendido a los actos del proceso con otra Medida Cautelar menos gravosa; atendiendo a que mi defendido se encontraba en libertad plena, y aun así, acudió al acto procesal para el cual fue debidamente notificado.
Honorables Jueces, apelo al decreto de la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad que pesa sobre mi defendido; porque ella depende indefectiblemente de la decisión de la Audiencia Preliminar, y dicho fallo esta viciado de Nulidad Absoluta; por las siguientes razones:
Siendo que esa Honorable Corte de Apelaciones, anuló el Auto de la Audiencia Oral de Presentación, dicha Audiencia se reputa inexistente, así como los actos que dependieren de ella; siendo esto así, es nulo el acto formal de presentación de la Acusación Fiscal, y no existiendo la formal Acusación Fiscal no debió celebrarse la Audiencia Preliminar, cuya decisión aquí recurro. En tal sentido debe celebrarse nuevamente la Audiencia Oral de Presentación en la fase del proceso que corresponde, la cual no es otra que la fase preparatoria; y no como lo hizo el Juez de la recurrida; a saber, en fase intermedia y acumuladamente con la Audiencia Preliminar.
Es de hacer notar, que el Juez de la recurrida, aun cuando ese Tribunal de Alzada ordenó que “otro Juez de Primera instancia penal, en funciones de Control, de la extensión Acarigua, de este Circuito Judicial dicte la decisión motivada que estime procedente ante la solicitud fiscal de que se decrete medida cautelar al imputado de autos”, inaplicó el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal; por cuanto no motiva en el fallo aquí recurrido porqué las pruebas que admite son pertinentes y necesarias (ver Folios 36 al 64 del Auto recurrido);
Limitándose a transcribir textualmente las actas promovidas por la Fiscal Segunda del Ministerio Público en el capitulo “Fundamento de la Acusación Honorables Jueces, este defensor somete a su debida consideración, una serie de circunstancias, las cuales a mi criterio, no fueron tomadas en cuenta por el aquo al momento de decretar la tan gravosa medida, como lo son:
1° Mi defendido no ha dado datos falsos de su persona o domicilio.
2° No tiene facilidades para abandonar el país o permanecer oculto, ya que toda su familia se encuentra arraigada en el país y no tiene bienes de fortuna ni negocios en el extranjero.
3° No tiene antecedentes penales.
4° Tiene el derecho a la presunción legal y Constitucional de inocencia; Consagrado en el artículo 49 numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y reafirmado por el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal.
5° Tiene derecho a la libertad personal consagrado en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en tal sentido es de hacer notar, que en la presente causa no estamos hablando de un delito flagrante y es preciso que se siga investigando para que encontremos la verdad por las vías jurídicas.
6° Mi defendido tiene derecho a un proceso justo en el cual la afirmación y el estado de la libertad sean la belga.
7° El aquo pudo garantizar la asistencia de mi defendido a los actos del proceso con otra Medida Cautelar menos gravosa; atendiendo a que mi defendido se encontraba en libertad plena, y aun así, acudió al acto procesal para el cual fue debidamente notificado.
Por todo lo antes expuesto, es de justicia solicitar, como en efecto lo hacemos: Primero: Se declare nulo el fallo aquí impugnado. Segundo: Se declare nula la Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en consecuencia acuerde la libertad de mi defendido sin restricción alguna. Tercero: En caso de que a criterio de esa Honorable Corte de Apelaciones, no proceda la libertad plena de mi defendido; solicito muy respetuosamente, se sirva sustituir la tan gravosa medida cautelar por otra de menos entidad a criterio de ese Digno Tribunal de alzada…”
De la transcripción anterior, se desprende que el recurrente impugna el fallo, solamente en relación al numeral 3° del artículo 250, en relación con el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal; por tal motivo, de conformidad con el artículo 441 ejusdem, esta Corte de Apelaciones, sólo se pronunciará sobre tal alegato. A tal efecto observa:
Al imputado LUIS GREGORIO CAMACHO RIVERO se le acusa por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 408, ordinal 1° del derogado Código Penal, el cual prevé una pena de Quince (15) a Veinticinco (25) años de presidio; ahora bien, el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone: “”Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años”. De tal modo que, en el presente caso, al acusarse al imputado LUIS GREGORIO CAMACHO RIVERO por el delito de homicidio calificado, cuya pena máxima es de Veinticinco (25) años de presidio, indefectiblemente se cumple la presunción iuris en comento, quedando el Ministerio Público, por lo tanto, relevado de probar el peligro de fuga; en consecuencia, el presente alegato debe ser declarado sin lugar. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el abogado CESAR FELIPE RIVERO en su carácter de defensor privado del imputado LUIS GREGORIO CAMACHO RIVERO, en contra de la decisión dictada en fecha 24-01-2005, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en función de Control N° 2, Extensión Acarigua de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad al referido imputado, por la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado en la Ejecución del delito de Robo.
Déjese copia, notifíquese y remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.
El Presidente de la Corte de Apelaciones
Joel Antonio Rivero
Ponente
La Jueza de Apelaciones La Jueza de Apelaciones
Clemencia Margarita Palencia Moraima Look Roomer
El Secretario,
Giuseppe Pagliocca.
Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.
Secretario.
Exp.2445-05
JAR/ta/jm.-