REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
PORTUGUESA
Guanare, 6 de abril de 2005
194° y 146°
N° 05.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 02-02-05, por el abogado César Felipe Rivero en su carácter de defensor del acusado ASDRUBAL MORALES PEÑA, contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, de fecha 26-01-2005, mediante la cual negó la medida cautelar solicitada por la defensa a favor del mencionado imputado y le ratifica la medida de privación judicial preventiva de la libertad.
La Corte observa para decidir:
I
Con fundamento en el numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurrente impugna la decisión dictada contra su defendido, infiriendo esta Corte, del petitorio, dado lo farragoso del escrito, que la impugnación se plantea contra el pronunciamiento dictado en la audiencia preliminar mediante el cual se ratificó la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, por ende, su sustitución, requiriendo el juzgamiento en libertad del acusado o en su defecto la imposición de una medida cautelar sustitutiva.
II
MOTIVACION PARA DECIDIR
En la recurrida se estableció, entre otros, lo siguiente:
“…SE DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DEL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO, en cuanto a que se mantenga la medida de Privación Judicial preventiva de Libertad al imputado ASDRUBAL MORALES; en virtud de que las condiciones por las cuales le fue decretada la misma NO HAN VARIADO…”
Conforme a los elementos que constan en autos se tiene que el recurso de apelación fue presentado en tiempo hábil y que el recurrente ostenta la cualidad de parte al tratarse del defensor del acusado, cumpliéndose así con los requisitos de la impugnabilidad subjetiva. Ahora bien, al cumplimiento de los predichos requisitos han de aunárseles el de la impugnabilidad objetiva que rige en el sistema de recursos estatuido en nuestra ley adjetiva penal al prever taxativamente las decisiones impugnables a través de los recursos (art. 432 del Texto Procesal Penal).
En el caso de autos y de acuerdo a lo que se evidencia de la decisión impugnada así como de lo plasmado en el escrito recursivo se infiere claramente que el pronunciamiento dictado por el a quo es el producto de la revisión que de la medida cautelar hiciere, tras lo cual ratificó la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad dictada contra el acusado, revisión en la que no se dan los supuestos previstos en el artículo 244 del Texto Procesal Penal, vale decir, que hubiere transcurrido un lapso de dos años desde el pronunciamiento judicial que acordó la privación judicial preventiva de libertad, a tal conclusión arriba esta alzada de acuerdo a lo establecido en el auto impugnado en el que se establece que la medida cautelar cuya revisión se solicitó fue impuesta en fecha 25 de septiembre de 2004, por ende, sólo han transcurridos hasta la data de la decisión cuya impugnación se solicita cuatro (4) y un (1) día. Así las cosas, el pronunciamiento, en principio, podría considerarse recurrible a la luz del ordinal 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece que la decisión que se dicte con arreglo a lo previsto en él no es susceptible de ser impugnada por medio del recurso de apelación. De manera tal que ésta previsión legal adminiculada a la contenida en el citado artículo 432 hacen que opere en el presente asunto la causal de inadmisibilidad del recurso prevista en el literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.
Con relación al punto objeto del presente fallo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 4 de noviembre de 2003, estableció:
“… se observa que en nuestro ordenamiento rige el principio de la doble instancia, de tal forma que la apelación constituye el recurso ordinario para someter el conocimiento de una controversia al juez superior,; sin embargo, en determinados casos el legislador niega expresamente la posibilidad de ejercer el recurso in commento, con lo cual establece que el acto no sea susceptible de impugnación. En este sentido, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal dispone lo siguiente:
…Omissis…
De acuerdo con la norma anterior, no es susceptible de ser apelada aquella decisión del juez mediante la cual niegue la revocación o sustitución de la medida privativa de libertad; ello encuentra su justificación en el propósito del legislador de evitar que se obstaculice el trámite del proceso penal a través de incidencias que ocasionen una dilación innecesaria, por cuanto esa solicitud puede volver a proponerse ante el juez, sin limitación alguna.
No obstante, la disposición in commento contempla el supuesto en que se solicite la revisión de la medida de privación preventiva de libertad en el curso de un proceso que se ha tramitado conforme a las previsiones de legales y, por tanto, no ha excedido el lapso que normalmente debe durar el proceso penal, lo cual implica que la antedicha medida cautelar se encuentra aún dentro de los límites establecidos. Si por el contrario, la privación de la libertad se ha prolongado más allá del límite máximo establecido, esto es, dos (2) años, y sin embargo el juez se niega a hacerla cesar, no podría pretenderse aplicar la prohibición de ejercer el recurso de apelación, conforme al citado artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el legislador no comprendió en esa norma dicho supuesto; y para constatar tal afirmación, basta con destacar que la aludida limitación temporal está prevista dentro del capítulo relativo a los principios generales que imperan en materia de medidas de coerción personal…”.
DISPOSITIVA
En suma, con fundamento en las razones expuestas, así como lo previsto en el artículo 437 literal “c” en concordancia con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto en fecha 02-02-05, por el abogado César Felipe Rivero en su carácter de defensor del acusado ASDRUBAL MORALES PEÑA, contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, de fecha 26-01-2005, mediante la cual negó la medida cautelar solicitada por la defensa a favor del mencionado imputado y le ratifica la medida de privación judicial preventiva de la libertad.
Déjese copia, notifíquese y remítase las actuaciones en su oportunidad legal.
El Juez de Apelación Presidente
Joel Antonio Rivero
La Juez de Apelación La Juez de Apelación
Moraima Look Roomer. Clemencia Palencia García
PONENTE
El Secretario
Giuseppe Pagliocca
Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.
Sctrio.,
Exp. N° 2472-05