REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

JURISDICCION: CIVIL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

PARTE RECURRENTE: ANA JIMENEZ DE NUÑEZ, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en Inpreabogado bajo el N° 8.878, titular de la cédula de identidad N° 433.114, de este domicilio; en su carácter de apoderada judicial del ciudadano NG WING SHING, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.748.309, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: DECISION DEL JUZGADO ACCIDENTAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

MOTIVO: RECURSO DE HECHO.
VISTOS.-

Interpuesto el presente Recurso de Hecho en esta superioridad contra la decisión del a quo, de fecha 30-03-2005, que oye en un solo efecto la apelación formulada por el recurrente contra el auto del 03-03-2005, mediante el cual se niega la solicitud de nueva fijación del acto de nombramiento de expertos.

El Tribunal estando en la oportunidad legal para a decidir el presente recurso, lo hace previo a las siguientes consideraciones.



I
EL RECURSO. SECUENCIA PROCEDIMENTAL.

En fecha 05-04-2005, la Abogada Ana Jiménez de Núñez, apoderada judicial del ciudadano Ng Wing Shing, presenta escrito donde interpone recurso de hecho en los términos siguientes:

Se demanda por reivindicación al ciudadano Ezzi Ezzi Manzour, quien ocupa el apartamento N° 5-18, ubicado en la planta alta del inmueble propiedad de su representado. Cumplidos todos los extremos legales en el iter procedimental, en la oportunidad legal para promover pruebas en dicha causa; entre otras se promovió la prueba de experticia para probar la plena identidad del inmueble que se pretende reivindicar, a fin de que los expertos designados determinen lo siguiente:
1.-) Que el inmueble está constituido por una parcela de terreno y el edificio sobre ella construido, que consta de 2 plantas: 1 local comercial en la planta baja distinguido con el N° 20-15, y dos apartamentos en la planta alta, distinguidos con los Nos: 20-17 y 5-18.
2.-) Que está ubicado en la carrera 5ta., intersección de la calle 20 en esta ciudad de Guanare del Estado Portuguesa.
3.-) Que tiene un área de 238,38 mts2.
4.-) Que sus linderos y medidas son: Norte: Carrera 5ta con doce coma sesenta metros (12,60 mts); Sur: Solar y casa que es o fue de Magali Jaén de Clavo, con doce coma diez metros (12,10 mts); Este: Calle 20 con diecinueve coma diez metros (19,10 mts); y Oeste: Edificio que es o fue de Giuseppe Pisano con diecinueve coma ochenta metros (19,80 mts).
5.-) Que el apartamento N° 5-18 ubicado en la planta alta de dicho inmueble, está ocupado por el ciudadano Ezzi Ezzi Manzour y tiene como linderos particulares los siguientes: Norte: Carrera 5ta; Sur: Apartamento N° 20-17, ocupado por Adel Karroni Badr; Este: Pasillo de circulación interna; y Oeste: Edificio que es o fue de Giuseppe Pisano.

Con esta experticia se pretende probar la plena identidad del inmueble a reivindicar, el cual se encuentra identificado materialmente en los documentos que rielan en autos, y que se trata del mismo inmueble ocupado por el demandado Ezzi Ezzi Manzour.
Alega, que esta prueba es fundamental en todo juicio reivindicatorio, como el que se ventila por ante ese tribunal, por lo que: 1.-) el tiempo transcurrido por falta de nombramiento de nuevo Juez de Primera Instancia por haber sido trasladado el titular a Acarigua; cuando se designa otro Juez, éste se inhibe y hay que designar un Juez especial para que siga conociendo del expediente. 2.-) la muerte de uno de los peritos designados como experto y 3.-) y la oposición por su parte del nombramiento de uno de los peritos designados que es contador, y que se designe un Ingeniero Civil o Constructor, son causas que no son imputables a su representado, son causas que no han sido generadas por falta de impulso procesal o negligencia de su parte; por lo que, no hay causa procesal para que se suspenda y no se evacue esta prueba; que de no evacuarse la misma, por ser fundamental en este proceso reivindicatorio, su representado no podría demostrar la identidad del inmueble reivindicar, que es el mismo que adquirió, según documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Guanare en fecha 17-10-2002, bajo el N° 30, folios 121 al 123, Protocolo 1°, Tomo 3°, 4to. Trimestre, del cual es su legítimo propietario; lo que traería como consecuencia fatal justamente por falta de evacuarse esa prueba, una sentencia que debe declarar sin lugar la pretensión de su representado. Violándose así los derechos fundamentales como son, el derecho a la defensa y a un debido proceso contemplados en nuestra Carta Magna.

Que el 03-03-2005 el Tribunal niega esa solicitud, y apelada como fue el 16-03-2005, en fecha 30-03-2005 la oye en un solo efecto cuando ha debido ser en ambos efectos porque causa gravamen irreparable. Es por estas razones explanadas y fundamentadas, que ejerce el RECURSO DE HECHO, pidiendo respetuosamente a este Tribunal se sirva fijar oportunidad para la presentación de las Copias Certificadas las cuales serán solicitadas en el A-quo, tomando en cuenta que el mismo solo da despacho los días miércoles y jueves de cada semana por tratarse de un Tribunal Accidental.
Asimismo, pide la admisión de este RECURSO DE HECHO, su tramitación conforme a derecho, se revoque el auto que oye la apelación en un solo efecto y se ordene al Tribunal de la causa oír la misma, en ambos efectos.

Por auto del 06-04-2005, se da introducido el presente Recurso de Hecho, de conformidad con el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto no se acompañaron los recaudos pertinentes al mismo. El Tribunal concede un término de cinco (5) días de despacho para su consignación y vencido éste, se procederá a resolver el presente Recurso, de conformidad con el artículo 307 eiusdem.

En fecha 08-04-2005 la abogada Kerinay Pimentel, apoderada de la parte actora, consigna las copias certificadas requeridas para el ejercicio del presente recurso.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

La parte actora interpuso el presente Recurso de Hecho, contra la decisión del a quo, de fecha 30-03-2005, que oye en un solo efecto la apelación formulada contra el auto del 03-03-2005, mediante el cual se niega la solicitud de la hoy recurrente, de que se fije nuevamente el acto de nombramiento de los expertos para la evacuación de la experticia solicitada, en razón de que el lapso de promoción de pruebas y evacuación se encuentra suficientemente vencido, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil.


El Tribunal para resolver lo conducente considera necesario hacer un recuento de los siguientes actos procesales:

Consta de las presentes actuaciones, que una vez admitida la prueba de experticia por el Tribunal de la Primera Instancia en fecha 26-04-2004, debidamente promovida por la parte actora, los expertos designados, ciudadanos Mario Ramón Urquiola y Rito Ramón Salvatierra, siendo notificados de sus nombramientos, en fecha 26-05-2004, aceptaron el cargo y prestaron el juramento de Ley.
La parte actora, por diligencia del 28-05-2004, solicita que por cuanto no consta en autos la comparecencia del experto designado por la demandada a prestar juramento, se designe un nuevo experto, lo cual fue acordado el 03-06-2004, y se designa como experta a la Licenciada Carmen Elena Galiño, quien una vez notificada del cargo recaído en su persona, el 09-06-2004, lo acepta y presta el juramento de Ley.

El 20-07-2004, la parte actora solicita se revoque el nombramiento de dicha experta por ser Contadora, cuando el experto idóneo en este caso, debe ser un ingeniero, y por ello solicita se designe un nuevo experto; dicho pedimento, fue ratificado en fecha 19-01-2005.

Por auto del 16-02-2005, el a quo, declara, que vencido como se encuentra el lapso de evacuación de pruebas en el presente juicio, el Tribunal fija el décimo quinto día de despacho para informes.

Por diligencia del 24-02-2005, la parte actora señala que por cuanto el lapso de evacuación de pruebas se encuentra vencido y considerando que la experto designada Carmen Elena Galiño, no cuenta con los requisitos exigidos para ser experto en esta reivindicación y por cuanto el experto nombrado, ciudadano Rafael Eduardo Sajona Torres, falleció, fue imposible realizar dicha experticia. Tomando en cuenta que la experticia promovida es una prueba fundamental que va a demostrar la plena identidad del inmueble objeto de la reivindicación con la establecida en el documento de propiedad del mismo es por lo que solicita y respetuosamente se fije nuevamente oportunidad para designar expertos.

Por auto del 03-03-2005 el Tribunal niega lo solicitado por la actora en virtud de que el lapso de promoción y evacuación de pruebas se encuentra suficientemente vencido, todo de conformidad con el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil.

Expuesto lo anterior, el Tribunal para decidir observa:
El auto dictado por el a quo el 03-03-2005, el cual niega la solicitud de la actora de que se fije nuevamente el acto de nombramiento de expertos, es una decisión de naturaleza interlocutoria, y que desde luego, se refiere a la negativa de evacuación de una prueba, por estar vencido el lapso probatorio, su respectiva apelación, está regulada por la norma contenida en el artículo 402 del Código de Procedimiento Civil que dispone:

“De la negativa y de la admisión de alguna prueba habrá lugar a apelación y ésta será oída en ambos casos en el solo efecto devolutivo…”


De lo que se infiere y así lo considera esta alzada, que el Tribunal a quo, actuó ajustado a derecho, cuando oyó en un solo efecto la apelación interpuesta por la parte actora contra el auto del a quo de fecha 03-03-2005, ya que la Ley en el presente caso, no concede el efecto suspensivo de la misma.

En tales razones, el presente recurso de hecho debe ser declarado
Improcedente; y así se resuelve.

D E C I S I O N

En fuerza de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y con competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE el Recurso de Hecho, interpuesto por la Abogada ANA JIMENEZ DE NUÑEZ, en el presente juicio de reivindicación de inmueble que sigue el ciudadano NG WING SHING contra el ciudadano EZZI EZZI MANSOUR, ambos identificados.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese y remítase copia de esta decisión al Tribunal de la Causa.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho, en Guanare, a los doce días del mes de abril de dos mil cinco. Años: 194° de la Independencia y 146° de la Federación.

El Juez Superior Civil Temporal,

Abg. Rafael Despujos Cardillo.


La Secretaria,

Abg. Soni M. Fernández G.

Se dictó y publicó en su fecha, siendo las 12:00 m. Conste.

Stria.