REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO, Y CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
JURISDICCION: PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
PARTE ACTORA: DALBA DEL CARMEN TORRES DE BETANCOURT, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-5.129.843, domiciliada en Mesa de Cavacas, Municipio Guanare del estado Portuguesa.
PARTE DEMANDADA: DESIDERIO BETANCOURT, venezolano, Perito Agrónomo, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.598.146, de este domicilio.
APODERADAS JUDICIALES DE LA ACTORA: KERINAY PIMENTEL MONTILLA y OKARINA COLMENAREZ TOVAR, venezolanas, mayores de edad, abogadas en ejercicio, titulares de las cédula de identidad Nos: V-14.995.453 y V-14.091.594, inscritas en Inpreabogado bajo los Nos: 101.726 y 101.856, respectivamente, de este domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO.
VISTOS.-
Cursan en esta Alzada las presentes actuaciones con ocasión de la apelación formulada por la parte actora, contra el auto de fecha 18-03-2005, que ordenó el archivo del expediente, en vista que no se corrigió en su oportunidad el escrito de demanda.
El Tribunal estando en la oportunidad legal, dicta sentencia previa las siguientes consideraciones:
La ciudadana Dalba del Carmen Torres de Betancourt interpuso demanda de divorcio contra el ciudadano Desiderio Betancourt en base al artículo 185 ordinal 2° del Código Civil, por ante el Tribunal de la Primera Instancia.
Por auto de fecha 15-03-2005, acuerda que, por cuanto se observa que la demanda no indica los hechos en los cuales los testigos promovidos van a rendir sus declaraciones, tal como lo establece el artículo 455, literal “e”; de conformidad con el artículo 459 ejusdem, se ordena su corrección dentro de un plazo perentorio de tres (3) días de despacho siguientes al de hoy.
En fecha 18-03-2005, el a quo declara que, vencido como se encuentra el lapso concedido para la corrección de la presente demanda, y visto que la misma no se realizó en su oportunidad, se acuerda el archivo del expediente.
En fecha 28-03-2005 la parte actora, apela del auto dictado en fecha 18-03-2005, oyéndose el recurso en ambos efectos, y se acuerda remitir el expediente a esta Alzada; donde se le dio entrada en fecha 05-04-2005, y a tenor de lo pautado en el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se fija el Quinto día de despacho siguiente a las 11:00 a.m., para que la parte apelante presente la Formalización Oral de este recurso y para que la contraparte en caso de que comparezca, exponga las razones que considere pertinentes relacionadas con el presente recurso.
El 12-04-2005, oportunidad fijada para el acto de formalización oral del recurso de apelación, se abrió el acto con las formalidades de ley y compareció la Abogada Kerinay Pimental, apoderada judicial de la ciudadana Dalba del Carmen Torres de Betancourt, y presentó formalización oral del recurso de apelación de conformidad con el artículo 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, aduciendo que no era necesario hacer la subsanación ordenada por el a quo, ya que del mismo escrito de demanda se explana claramente en forma precisa los hechos sobre los que cada testigo va a declarar es decir, los hechos en que versa la pretensión, que en todo caso en comento sería el abandono de hogar del ciudadano Desiderio Betancourt; y por otra parte, consigna copia certificada del expediente Nº 5041, llevado por ante el mismo Tribunal a quo, cuya naturaleza es igual al presente juicio y el cual fue admitido conforme a derecho. Que visto el contenido del libelo de demanda cumple con los requisitos exigidos en el artículo 455 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, solicita se revoque el auto de fecha 18-03-2005, que por ende dejará sin efecto el auto de fecha 15-03-2005, por cuanto no fue necesario ordenar la corrección del libelo de demanda así como lo hizo el Tribunal de la causa.
Hecha la anterior narrativa el tribunal pasa a resolver la incidencia en los términos siguientes:
El asunto sometido a examen en esta Alzada es la impugnación por la actora del auto del a quo de fecha 18-03-2005, mediante el cual se ordena el archivo del expediente, en virtud que no se subsanó el escrito libelar, en lo atinente a la falta de indicación de los hechos sobre los cuales depondrán, las testigos promovidas, ciudadanas Rómula Aura Salomón de Delgado, Zulia Coromoto Ortiz González y Klexiberth Aguilera Morillo, en atención a lo establecido en el artículo 455 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Ahora bien, el auto del a quo de fecha 15-03-2005, mediante el cual no se admite la demanda por las razones que señala, es una interlocutoria contra la cual se da el recurso de apelación, en razón de que causa daño irreparable, al suspender la continuación del juicio hasta que se cumpla lo ordenado, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil que dispone:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.
Conforme a la señalada norma legal, una vez proferido por el a quo el auto de fecha 18-03-2005, comenzó a correr un lapso de tres días para que la actora, cumpliera con la orden de subsanar el libelo en la forma indicada o en su defecto, ejercer el recurso de apelación por no estar de acuerdo con dicha decisión.
Ahora bien, se refleja de las actas procesales que la parte actora, no utilizó ninguna de las señaladas vías procesales, esto es, no cumplió lo ordenado por el Tribunal en su auto del 15-03-2005, ni apeló del mismo, con lo cual, quedó firme y con efectos de cosa juzgada.
Es necesario apuntar que, al apelar la parte actora de la decisión del a quo de fecha 18-03-2005, que acuerda el archivo del expediente por no haber realizado la corrección del libelo en el lapso de tres días, este Tribunal, de acuerdo al principio procesal “tantum devollutum quantum appelatum”, solo debe pronunciarse sobre la situación de hecho, concerniente, a si la parte actora, dio o no cumplimiento a la orden de subsanar el libelo de demanda en los términos establecidos en el auto del 15-03-2005; y como quedó evidenciado en autos que la parte actora no cumplió con dicha subsanación, en consecuencia, la presente apelación debe ser declarada sin lugar; y así se resuelve.
D E C I S I O N
En fuerza de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y con competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación formulada por la Abogada KERINAY PIMENTEL MONTILLA, en el presente juicio que por divorcio, sigue la ciudadana DALBA DEL CARMEN TORRES DE BETANCOURT contra el ciudadano DESIDERIO BETANCOURT, ambos identificados.
Queda confirmada la decisión de fecha 18-03-2005, dictada por la Jueza Unipersonal Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y Adolescente de este mismo Circuito Judicial.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y remítase las actuaciones pertinentes al Tribunal de la Causa.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho, en Guanare, a los quince días del mes de abril de dos mil cinco. Años: 194° de la Independencia y 146° de la Federación.
El Juez Superior Civil Temporal,
Abg. Rafael Despujos Cardillo.
La Secretaria,
Abg. Soni M. Fernández G.
Se dictó y publicó en su fecha, siendo las 11:00 a.m. Conste.
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