REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO, Y CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

SENTENCIA: DEFINITIVA.
JURISDICCIÓN: CIVIL.


QUERELLANTE: MARIA IGNACIA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad N° V-1.769.452, de este domicilio.
QUERELLADO: CARLOS MOISES YANEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.725.203, domiciliado en la población de Chabasquen, estado Portuguesa.
ABOGADO DE LA QUERELLANTE: PAUSIDES BRICEÑO PARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.328.497, inscrito en Inpreabogado bajo el N° 86.109, de este domicilio.
ABOGADO DEL QUERELLADO: ROSENDO MORILLO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 12.898, de este domicilio.

MOTIVO: INTERDICTO DE AMPARO.
VISTOS: CON INFORMES.

Cursan en esta alzada las presentes actuaciones con ocasión de la apelación formulada por el querellante contra la decisión del a quo de fecha 08-12-2004, la cual declaró sin lugar la querella interdictal de amparo.

El Tribunal estando en el lapso legal y lleno los extremos exigidos por el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, dicta sentencia previa las siguientes consideraciones:

I
LA CONTROVERSIA. SECUENCIA PROCEDIMENTAL.

Plantea la querellante que desde hace más de treinta (30) años es propietaria y poseedora legítima de un inmueble, constituido por una casa de habitación familiar y un local comercial ubicada en la avenida Sucre entre calles Arismendi de la población de Chabasquen, Municipio Unda del Estado Portuguesa cuyos linderos son los siguientes: Norte: Avenida Sucre que es su frente; Sur: Casa y Solar que o fue de don Rito García Valera; Este: Casa y solar de Petra Linares; Oeste: Casa y solar que es o fue de Abraham Escalona; enclavado en un parcela de terreno, propiedad de la municipalidad de Unda el cual mide aproximadamente seis metros (06.oo mts) de frente por veintitrés con veinte centímetros (23,20 mts) de fondo; la casa de habitación familiar la adquirió su representada durante la vigencia del matrimonio y el local comercial lo construyó a sus propias y únicas expensas aproximadamente en el año 2001, después que se separó legalmente de su ex cónyuge, una vez construido el referido local lo ha dado en arrendamiento para así lograr el sustento suyo y el de su familia.

Aduce la querellante, que pese a se mantiene en la actualidad en la legítima posesión del inmueble antes descrito, desde el Mes de Octubre del año 2.003, ha sido constantemente perturbada en la posesión del local por el ciudadano Carlos Moisés Yánez, quien se ha dado a la tarea de negarle el derecho de propiedad y posesión del referido local y la amenaza constantemente con desalojarla hasta el extremo que el día 11 de Mayo de del año en curso, trasladó hasta el local al Tribunal del Municipio Unda, con el único propósito de penetrar al local y tomar posesión en forma violenta una vez que el juzgado se retirara a su sede original.

Fundamenta la presente querella en los artículos 771 y 783 del Código Civil en concordancia con el artículo 700 y siguiente del Código de Procedimiento Civil. Pide que para la citación del demandado se comisione amplia y suficientemente al Juzgado del Municipio Unda del estado Portuguesa. Anexa marcado “B” y “C” citación de un bufete y justificativo de testigos, que oportunamente serán presentado a los fines de que respondan a tenor del siguiente interrogatorio.
Por las razones de hechos y de derechos ya explanadas es que ocurre para demandar por Vía Interdictal al ciudadano CARLOS MOISES YANEZ, para que cese en los actos perturbatorios que viene ejerciendo en su contra y se mantenga en la posesión del local Comercial, ubicado en la Avenida Sucre entre calles Arismendi y Córdoba, de la Población de Chabasquén, Municipio Monseñor Unda del Estado Portuguesa, alinderado particularmente así: NORTE, la Avenida Sucre que es su frente; SUR, Casa y Solar que es o fue de Don Rito García Valera; ESTE, Casa y Solar de Petra Linares y OESTE, Casa de habitación familiar de su propiedad.

Estima la presente acción en la cantidad de Seis Millones de Bolívares (Bs. 6.000.000,oo).

Admitida la querella en fecha 18-05-2004, el Tribunal acuerda decretar a favor de la querellante el amparo sobre la posesión, respecto a las bienhechurías ya identificadas; ordena el cese de los actos perturbatorios por parte del querellado, y comisiona al Juzgado (Distribuidor) Ejecutor de Medidas de los Municipios Guanare, San Genaro de Boconoíto, Sucre y José Vicente de Unda de esta Circunscripción Judicial para la ejecución del decreto de amparo.

En diligencia del 09-06-2004, la querellante, solicita medida de secuestro sobre el bien inmueble objeto de la presente querella.

En fecha 11-10-2004, comparece el querellado, ciudadano Carlos Moisés Yánez, confiere mandato apud acta al Abogado Edgar Rosendo Morillo, quedando así citado para todos los efectos del juicio de conformidad con el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil.

El 14-10-2004, el apoderado del querellado, Abogado Edgar Rosendo Morillo, consigna escrito de contestación a la querella, donde rechaza y contradice la acción interdictal interpuesta por la querellante, ya que es falsa, ya que la demandante alega y demuestra tener una posesión legitima de lo cual adolece de toda credibilidad, siendo que la parcela es propiedad del Municipio. Manifiesta que entre la querellante y el querellado se concertó un pacto mediante el cual éste construyera un local comercial para establecer una panadería, que no se pudo establecer por motivo de permisología sanitaria para el funcionamiento de esta, por lo que su representado busco otro local, pero cuando regresó al local comercial la querellante le cambió la cerradura al mismo, prohibiendo el acceso y fue por ese motivo que el querellado evacuó una inspección judicial en el referido local que fue infructuosa por cuanto la actora se escondió y no dio acceso para que se realizara la misma, mal puede la actora hablar de perturbaciones o molestias en dicho local, a sabiendas que fue todo lo contrario, ya que la demandante lo dio en arrendamiento a otra persona; Aduce que vista tal situación entre su representado y la demandante, llegaron a un convenimiento amistoso de que se le iba a resarcir todos los gastos ocasionados en dicho local comercial, pacto que no cumplió la demandante, por lo que su representado la demandó por enriquecimiento sin causa, tal como consta en el expediente N° 14.228. Solicita la reposición de la causa y la nulidad de todo lo actuado en virtud de que se comisionó al Juzgado del Municipio Unda para que ejecutara el decreto de amparo, siendo este incompetente para efectuar este acto por lo que pide se declare sin lugar.

En fecha 19-10-2204, la parte actora consigna escrito de prueba, en los términos siguientes: I) Reproduce el mérito favorable de autos específicamente el instrumento privado que ríela al folio 07 a los fines de demostrar la perturbación en la posesión ejercida por su mandante. II) Testifical. PRIMERO: Ratificación, solicita sean citados los ciudadanos Víctor José Gómez Bastidas y Ambrosio Antonio Morillo Torrealba, SEGUNDO: Promueve la testifical del ciudadano José Luis López. III) Promueve practicar de Inspección Judicial, sobre el bien inmueble objeto de la presente querella interdictal en el sentido de dejar constancia de las siguientes circunstancias: PRIMERO: De la existencia del bien mueble constituido por el local comercial y sus linderos. SEGUNDO: De las personas que ocupan el referido local comercial. TERCERO: Del funcionamiento en el local comercial del fondo mercantil denominado “Panadería y Pastelería Chelopez”, propiedad de José Luis López. Asimismo Promueve marcada “A”: Documento de adquisición de las bienhechurías enclavadas en el lote de terreno propiedad de la municipalidad a nombre del ex cónyuge de su representada. Promueve marcada “B”: Acta de matrimonio; Promueve marcada “C”: Inspección judicial solicitada por el querellado; Promueve marcada “D”: libelo de demanda, por enriquecimiento sin causa, realizada por la parte demandada. Pide que se excluya del debate probatorio el hecho de que su representada es propietaria del local comercial objeto de la querella interdictal, ya que la parte demandada así lo reconoció en forma expresa afirmando que la ciudadana María Ignacia González es propietaria de las bienhechurías.

Seguidamente el 19-10-2004, la demandada consigna escrito de prueba donde: I) Invoca el mérito favorable que existe en auto especialmente el desistimiento tácito de la parte actora, cuando en fecha 16-07-2004, dejando sin efecto la comisión al Juzgado Primero Ejecutor distribuidor de Medidas de los Municipios Guanare, San Genaro de Boconoíto, Sucre y José Vicente de Unda de esta Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, para ejecutar el amparo de la posesión reclamada y solicita al mismo tiempo que la notificación o citación se haga a través del Juzgado Monseñor José Vicente de Unda de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. II) Promueve los siguientes testigos: Bartolo José Medina, Rosmari Berríos, Giovanni Gil, José Bastidas, quienes serán interrogados por la parte promovente. III) Consigna Inspección ocular practicada al local comercial del 18-05-2004, la cual acompaña marcada “A”. IV) Pide al tribunal se practique Inspección Judicial en el expediente N° 14.228, que cursa ante el a quo, por enriquecimiento sin causa.

En diligencia del 27-10-2004, la parte demandada pide al tribunal PRIMERO: decrete la nulidad con la correspondiente reposición de la causa N° 14.181, por haber incurrido en vicios de orden público procesal. SEGUNDO: Pide nulidad absoluta del auto de fecha 29-07-2004. TERCERO: Pide la subsanación por Contrarium Imperium del auto que violentó los principios elementales del Juez Natural, y decrete además de la nulidad la correspondiente reposición de la causa y cada una de las actuaciones efectuadas a partir del 29-07-2004, insertas en el folio 21 y subsiguiente por estar viciadas.

En su oportunidad fueron admitidas las pruebas promovidas por las partes.

En fecha 04-11-2004, el a quo, declara sin lugar la solicitud de la reposición de la causa formulada por el querellado. De dicha decisión, apela el demandado, y oído el recurso en solo efecto, se remite a esta alzada las respectivas actuaciones; siendo desistida dicha apelación conforme sentencia de esta alzada del 21-12-2004.

Por diligencia del 29-11-2004, la parte querellada, solicita que por auto deje por concluido el lapso para la promoción de pruebas, y fije el lapso para que las partes presenten sus alegatos.

En fecha 03-12-2004, el a quo hace del conocimiento de la parte demandada que en fecha 01-11-2004, dictó auto en el cual dejó constancia del vencimiento del lapso probatorio y que una vez conste las resultas de las comisiones conferidas, se abre el lapso de tres (3) días de despacho para la presentación de escrito de alegatos de las partes; y de este auto apela el querellado.

El 08-12-2004, el Tribunal de la causa dicta sentencia la cual declara sin lugar la presente querella interdictal de amparo; y apelado dicho fallo por la parte querellante, se oye el recurso en ambos efectos, remitiéndose las presentes actuaciones a esta alzada y siendo recibida el 17-12-2004.

Por auto del 20-12-2004, se le da entrada a la causa de conformidad con el artículo 517 en concordancia con el 118 del Código Procedimiento Civil.

Por auto del 21-12-2004, conforme lo ordenado en la sentencia dictada por esta superioridad en el Expediente Civil Nº 4798 se ordena agregar dicho fallo interlocutorio que da por consumado el desistimiento de la apelación del querellado, interpuesta contra el auto del a quo de fecha 04-11-2004.

El 10-02-2005, la parte querellada, consigna escrito de informes, en el cual expresa que se adhiere en todas las partes a la decisión del a quo de fecha 08-12-2004.

Presentado los informes, el Tribunal por auto del 11-02-2005, fija un lapso de ocho (8) días para que tenga lugar el acto de observación de los mismos.

Por auto del 24-02-2005, se declara vencido el lapso para observaciones y se fija un lapso de sesenta (60) días para dictar sentencia.

II
INSTRUCCIÓN DE LA CAUSA

Hecha la narrativa anterior el Tribunal pasa al estudio del material probatorio.

PRUEBAS DE LA QUERELLANTE.

A) Documental.
1) Comunicación (sin fecha) dirigida a la actora por la abogada Ysmeli Montilla, manifestándole que, en atención a una presunta invasión de unas bienhechurías propiedad de Carlos Moisés Yánez García, debe ordenar inmediato la desocupación de la citadas bienhechurías, para lo cual se le concede un plazo de doce (12) horas a partir de la entrega del presente escrito de lo contrario procederemos inmediatamente.

Dicho instrumento no se aprecia por no haber sido ratificado mediante la prueba testimonial de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

2) Acta del matrimonio celebrado entre los ciudadanos María Ignacia González y Clodulfo Darío García Giménez, la cual se valora con el carácter de instrumento público.
Igualmente, se adminicula a esta prueba el instrumento otorgado ante el Juzgado del Municipio Paraíso, Chabasquén de esta Circunscripción Judicial en fecha 25-07-1975, bajo el Nº 155 del Libro original de Autenticaciones, el cual contiene la venta que hace el ciudadano Francisco Datica al mencionado cónyuge de la querellante, de la casa tantas veces mencionada, ubicada en la población de Chabasquen, jurisdicción del Municipio Paraíso del estado Portuguesa, en terreno municipal y cuyos linderos resultan los mismos señalados en el escrito de demanda.

Mediante estas probanzas, queda demostrado que el inmueble identificado en autos pertenece a la querellante, como lo ha admitido la parte querellada, lo que desde luego, sirve para colorear su posesión en atención a lo establecido en el artículo 782 del Código Civil.

3) Inspección ocular, solicitada por el querellado y practicada por el referido Juzgado del Municipio Monseñor Unda, el 18-05-2004, donde se deja constancia de la existencia de un local tipo comercial construido de bloque, con parales de vigas de metales, techo de zinc, con una puerta de metal pequeña de acceso al mismo, dos santa maría de color verde, de piso de cemento, y el cual dicho local que es el mismo identificado en autos, se encontraba cerrado para el momento de la inspección.

Con esta prueba se pretende demostrar los actos de perturbación sobre el referido local comercial, realizados por el querellado.
El Tribunal no le confiere mérito probatorio a esta inspección ocular por cuanto, ello constituye un ejercicio del derecho de toda persona en solicitar la práctica de estas diligencias de conformidad con el artículo 1428 del Código Civil, destinadas a hacer constar circunstancias o hechos que considere conveniente en el ejercicio de sus derechos subjetivos.

B) Testimonial.

Conforme al justificativo de testigos evacuado ante el Juzgado del Municipio Monseñor José Vicente Unda el 11-05-2004, los ciudadanos Víctor José Gómez Bastidas y Ambrosio Antonio Morillo Torrealba, rindieron su testimonio conforme a los particulares siguientes: PRIMERO: Sobre generales de ley. SEGUNDO: Que digan los testigos si ellos lo conocen de vista, trato y comunicación desde hace varios años. TERCERO: Que digan los testigos si saben que desde hace aproximadamente treinta (30) años ella es propietaria y poseedora legítima de un inmueble constituido por una casa de habitación familiar y un local comercial, ubicado en la Avenida Sucre entre calle Arismendi y Córdoba de la población de Chabasquen estado Portuguesa. CUARTO: Que digan los testigos si saben y les consta que el local comercial que se encuentra anexo a la casa de habitación familiar lo ha construido ella pagando los materiales y la mano de obra invertida aproximadamente en el mes de abril del 2001. QUINTO: Que digan los testigos si igualmente saben y les constan que los linderos particulares de la parcela de terreno donde están enclavada la casa de habitación familiar y el local comercial son: Norte: La Avenida Sucre que es su frente; Sur: Casa y solar que es o fue de Don Rito García; Este: Casa y solar de Petra Linares; Oeste: La casa de habitación de su propiedad. SEXTO: Si saben y les constan que desde que ocupa el casa de habitación familiar y el local comercial lo ha atendido permanentemente sin que nadie se haya opuesto a la realización de sus actividades arrendada en algunas oportunidades el referido local para el sustento de su familia. SEPTIMO: Que digan los testigos si tienen conocimiento que los vecinos, colindante y todas las personas que por allí viven y transitan la tienen como dueña de ese inmueble. OCTAVO: Que digan los testigos si saben y les constan que desde el mes de octubre del año 2003, el señor Carlos Moisés Yánez la ha perturbado en la posesión que ha venido ejerciendo en forma pacifica, publica no interrumpida del local comercial anexo a su casa de habitación, amenazándola constantemente con desalojarla del local comercial y negándole la propiedad del mismo. NOVENO: Que digan los testigos si saben y les constan que pese a sus protestas este señor continúa perturbándole en la posesión citándola a un bufete de abogados luego trasladando al Juzgado del Municipio Unda del estado portuguesa, hasta el local de su propiedad. DECIMA: Que los testigos fundamenten sus dichos.

El testigo Víctor José Gómez Bastidas, respondió al particular PRIMERO: contestó: “No me comprendo”. SEGUNDO: expuso: “Sí la conozco desde hace mucho tiempo”. TERCERO: manifestó: “Sí lo sé, y me consta que ella es la propietaria de eso”. CUARTO: expuso: “Sí me consta, es cierto”. QUINTO: “Sí señor, sé que eso son sus linderos. SEXTO: Sí, eso es cierto, a mí me consta”. SEPTIMO: “Sí, es la verdad y todos lo saben que ella es la dueña”. OCTAVO: “Sí me consta este señor desde esa fecha, el que ha venido perturbando a la señora Ignacia ha sido él Carlos Moisés en la posesión de ella siendo la propietaria de todo y ella teniendo arrendado y tengo conocimiento de que hasta llevó el Tribunal para allá, para el local el día de hoy”. NOVENO: “Sí, es cierto, como dije éste señor ha continuado perturbando a esta señora, se que la ha llamado con abogados y que también le ha llevado el Tribunal, como lo hizo hoy temprano”. DECIMO: “Funda la razón de sus dichos por que le consta todo lo que aquí ha declarado, puesto que conoce a la señora Ignacia, así como también las bienhechurías que sé, que son de su propiedad”.

Dicho testigo, durante el probatorio ratificó la anterior declaración en todas y cada una de sus partes y además agrega, que la señora María Ignacia González, es la que siempre ha ocupado desde que lo construyó el local, y no entiende porque ese señor Carlos Moisés molesta a la señora María Ignacia, queriendo quitar ese local.

El testigo Ambrosio Antonio Morillo Torrealba, manifestó al particular PRIMERO: “No estoy comprendido”. SEGUNDO: “Sí la conozco muy bien desde hace muchos años”. TERCERO: “Sí tengo conocimiento, ella es la propietaria de la casa de habitación y del local comercial, que construyó al lado de su casa de habitación y que ocupa desde hace muchos años”. CUARTO: “Sí, ella lo construyó más o menos en el mes de abril del año 2001”. QUINTO: “Sí, eso son los linderos que tienen la casa de ella y el local comercial”: SEXTO: “Sí, ella es la que siempre ha ocupado ese inmueble y desde que construyó el local lo ha dado en arrendamiento en algunas oportunidades y nadie la había perturbado porque eso es de ella”. SEPTIMO: “Sí, eso es cierto, todos sabemos que ella es la dueña de eso”. OCTAVO: “Sí, ese señor, ese la ha estado molestando a la señora Ignacia desde el pasado mes octubre del año 2003, y se la pasa diciendo que el local es de su propiedad y la amenaza con desalojarla con sacarla de allí”. NOVENO: “Sí, sé que ese señor está empeñado en quitarle el local a la señora Ignacia González, vive amenazándola citándola con abogados”. DECIMO: “funda sus dichos por que conoce a la señora y también conoce las bienhechurías y el problema que por lo de ella tiene ahora con ese señor, le consta lo que aquí ha dicho por ser todo cierto”.

El referido testigo, ratificó su declaración en todas y cada una de sus partes y manifiesta que es la misma que rindió en esa oportunidad.

Observa el Tribunal con relación a estos testigos, que no fueron repreguntados por la contraparte, quedando así firmes y contestes, con respecto al conocimiento personal del local comercial que se encuentra anexo a la casa de habitación familiar y el cual, fue construido por la querellante, pagando los materiales y la mano de obra invertida, aproximadamente en el mes de abril del 2001; y que igualmente, saben y les consta personalmente, que la querellante, durante el tiempo que viene ocupando dicho inmueble, lo ha atendido permanentemente, sin que nadie se haya opuesto a la realización de sus actividades; arrendando en algunas oportunidades el referido local para el sustento de su familia; y que los vecinos, colindantes y todas las personas que allí viven y transitan la tienen como dueña de ese inmueble. Que por otra parte, desde el mes de octubre del año 2003 el señor Carlos Moisés Yánez la ha venido perturbando en la posesión del referido local comercial anexo a su casa de habitación, amenazándola constantemente desalojarla del local comercial y negándole la propiedad del mismo; que continua perturbándola citándole a un bufete de abogado y luego trasladando al tribunal del Municipio Unda hasta el local de su propiedad.

En tales razones se valoran estos testimonios.

Igualmente, la actora produjo la testimonial del ciudadano José Luis López, quien rindió sus declaraciones en los términos siguientes: Primera: ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana María Ignacia González? Contestó: Sí la conozco, Segunda: ¿Diga el testigo si entre usted y la ciudadana María Ignacia González existe algún contrato? Contestó: Si existe, Tercera: ¿Diga el testigo, en que fecha realizó el contrato de arrendamiento del local comercial con la ciudadana María Ignacia González? Contestó: eso fue más o menos a finales del año 2003, que empecé a realizarle algunas modificaciones al local para luego establecer un negocio de Panadería y Pastelería. Cuarta: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento si antes de que usted realizará el contrato de arrendamiento con la ciudadana María Ignacia González, el local se encontraba ocupado? Contestó: Si estaba ocupado lo tenía alquilado a la señora María Ignacia a un señor de nombre Alexander Rodríguez. Quinta: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento que la ciudadana María Ignacia González siempre ha poseído el referido local? Contestó: Si ella desde que lo construyó es la que ha ocupado el local y lo ha alquilado para mantener a su familia.

El Tribunal aprecia este testimonio con carácter indiciario para demostrar que la actora le tiene arrendado el mencionado local comercial desde finales del año 2003, que empezó a realizarle algunas modificaciones; que anteriormente lo tenía alquilado la señora María Ignacia al señor Alexander Rodríguez y que la demandante desde que lo construyó lo tiene alquilado para mantener a su familia.

Esta prueba se adminicula a la inspección judicial promovida por la querellante y realizada por el Juzgado del Municipio José Vicente de Unda de este Primer Circuito Judicial, el 05-11-2004, donde se deja constancia de los siguientes hechos y circunstancias: de la existencia del bien inmueble y sus respectivos linderos y de que en mencionado local comercial funciona un fondo de comercio denominado Panadería y Pastelería “Chelopéz” y a cuyos fines fue anexado a esta actuación el documento constitutivo de la firma personal Distribuidora “Chelopez”, propiedad del ciudadano José Luis López, quien se encontraba presente para el momento de la práctica de dicha inspección; y en estos términos se aprecia esta prueba.

PRUEBAS DEL QUERELLADO.

A) Documental.
1) Inspección ocular extrajudicial, practicada por el Juzgado Municipio Monseñor José Vicente de Unda de este Primer Circuito Judicial, el 18-05-2004, la cual no se aprecia, por cuanto no es prueba fehaciente de que el querellado con autorización de la querellante haya realizado bienhechurías; además, que dicha prueba fue desechada en el cuerpo de este fallo por las razones expuestas; y así se decide.

B) Testimonial.

De los testigos promovidos, rindieron declaración los ciudadanos Bartolo José Medina Morillo, Rosmary Coromoto Berríos Araujo y ciudadano Giovanny de Jesús Gil Loyo, quienes se pasan a analizar.

EL ciudadano Bartolo José Medina Morillo, conforme a las preguntas formuladas, manifestó, a la Primera: ¿Que diga el testigo si conoce al ciudadano Carlos Moisés Yánez y María Ignacia González? Contestó: Si los conozco. Segunda: ¿Que diga el testigo si es cierto y le consta que el ciudadano Carlos Moisés Yánez construyó un local comercial anexo a la vivienda de la ciudadana María Ignacia González? Contestó: Si lo construyó y no había nada, estaba tapado con tapas de zinc. Tercera: ¿Que diga el testigo si es cierto y le consta que dicho local está ubicado en la avenida Sucre entre calles Córdoba y Arismendi de ésta población? Contestó: Si me consta. Cuarta: ¿Que diga el testigo si es cierto y le consta que el ciudadano Carlos Moisés Yánez jamás ha perturbado o molestado el local que presuntamente la ciudadana María Ignacia González posee? Contestó: En ningún momento él lo ha perturbado. Quinta: ¿Que diga el testigo si es cierto y le consta que el ciudadano Carlos Moisés Yánez, le entregó a la ciudadana María Ignacia González dicho local comercial con el fin de que le pagara las bienhechurías que invirtió?. Contestó: Sí. Sexta: Que el testigo fundamente sus dichos? Contestó: Lo que digo es que el señor construyó el local soy bastante conocedor de eso, el que niegue es por que quiere negar.

Dicho testigo fue repreguntado por la contraparte en la forma siguiente: Primera Repregunta: Que diga el testigo por que le consta que el ciudadano Carlos Moisés Yánez construyó el local al que usted hizo referencia? Contestó: Por que yo siempre pasaba por ahí y veía que estaban construyendo y como decían que iban hacer una panadería entraba para adentro, veía cargando bloque, arena. Segunda: ¿Diga el testigo si usted estuvo presente cuando el ciudadano Carlos Moisés Yánez, le entregó a la ciudadana María Ignacia González, el referido local? Contestó: No estuve presente, pero las cosas se saben mucho, aquí en Chabasquen las cosas se saben mucho comentamos las cosas unos con el otro.

El Tribunal no le confiere mérito probatorio a este testigo, por cuanto de sus declaraciones se evidencia que no dice la verdad, ni le consta lo declarado.

En efecto, afirma el testigo, que el ciudadano Carlos Moisés Yánez, fue quien construyó el referido local comercial, pero, al ser inquirido sobre este hecho, dice, ‘que ello le consta porque siempre pasaba por ahí y veía que estaban construyendo’, lo cual no constituye prueba fehaciente de que la obra fue realizada por el querellado.

Por otra parte, el mismo, manifiesta, que el referido ciudadano le entregó a la querellante el mencionado local comercial, con el fin de que le pagara las bienhechurías que invirtió, pero al ser repreguntado sobre ese hecho, manifiesta ‘que no estuvo presente en esa entrega’, lo cual evidencia que no presenció personalmente ese hecho, y por ello no merece fe su testimonio; y así se acuerda.

La ciudadana Rosmary Coromoto Berríos Araujo, testigo promovida por la parte demandada rindió sus declaraciones en los términos siguientes: Primera: ¿Que diga la testigo si conoce a los ciudadanos Carlos Moisés Yánez y María Ignacia González? Contestó: Si los conozco. Segunda: ¿Que diga la testigo si es cierto y le consta si el ciudadano Carlos Moisés Yánez construyó un local comercial anexo a la vivienda de la señora María Ignacia González? Contestó: Si, y me consta ya que allí fui testigo por que vi que el señor Carlos Moisés construyó ese local en los tiempos mas o menos del dos mil para acá, allí se encontraban unas latas de zinc seria el Norte en la avenida Sucre, por el Sur, seria el terreno del señor Clodulfo García, por el Este la casa de la señora Petra Linares, y por el Oeste la casa de la señora María Ignacia González, y me consta que si construyó por conocidos que tengo que trabajaron allí. Tercera: ¿Que diga la testigo si es cierto y le consta que dicho local comercial está ubicado en la avenida Sucre entre calles Córdoba y Arismendi de ésta población de Chabasquen? Contestó: Si se, y me consta que ésta ubicado. Cuarta: ¿Que diga la testigo si es cierto y le consta que el ciudadano Carlos Moisés Yánez, jamás ha perturbado o molestado la posesión de dicho local que tiene la ciudadana María Ignacia González. Contestó: Me consta que no la ha perturbado ni molestado, ya que el ciudadano Carlos Moisés Yánez le entregó pacíficamente en el 2002 dicho local comercial. Quinta: ¿Que diga la testigo fundamente sus dichos. Contestó: Si me consta todo lo que dije, ya que fui testigo de ver cuando construían el local.

En cuanto a esta testigo, se observa del escrito de contestación a la querella interdictal, el alegato del querellado, de que las bienhechurías relativas al referido local comercial las construyó en virtud de un pacto habido entre las partes y por cuanto no le dieron el permiso sanitario para que funcionara allí un comercio de panadería, no le quedó otra alternativa que irse para otro lugar, regresando el local a la querellante, quedando obligada ésta a resarcir los gatos ocasionados en dicho local.

Pero no señala el querellado, en que fecha celebró el referido convenio con la querellante ni en que día supuestamente le entregó el local y con la obligación por parte de ésta de cancelarle los gastos realizados en la construcción.

De manera, que no habiendo señalado el querellado las fechas, cuando supuestamente realizó las referidas bienhechurías y le hizo entrega del local comercial, mal pueden ser probados estos hechos por la testigo en comento, cuando afirma, que el querellado realizó las referidas bienhechurías, y las entregó pacíficamente a la querellante en el 2002; ello en atención de que el Juez para decidir la controversia, debe atenerse solo a lo alegado y probado de conformidad con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
En tales razones se desecha este testimonio.

El ciudadano Giovanny De Jesús Gil Loyo, fue interrogado de la siguiente manera: Primera: ¿Que diga el testigo si conoce a los ciudadanos Carlos Moisés Yánez y María Ignacia González Contestó: Si los conozco. Segunda: ¿Que diga la testigo si es cierto y le consta si el ciudadano Carlos Moisés Yánez construyó un local tipo comercial anexo a la vivienda de la señora María Ignacia González? Contestó: Si, y me consta, puesto que fui yo obrero de ese local comercial. Tercera: ¿Que diga la testigo si sabe y le consta que el ciudadano Carlos Moisés Canes, jamás ha perturbado o molestado la posesión que tiene la ciudadana María Ignacia González en dicho local. Contestó: Me consta que no lo ha perturbado, puesto que él entregó el local y jamás volvió para ese local. Cuarta: ¿Que la testigo si es cierto y le consta que dicho local comercial está ubicado en la avenida Sucre entre calles Córdoba y Arismendi de ésta ciudad? Contestó: Si esta ubicado.

Como se puede apreciar este testigo, conforme a las preguntas y repuestas dadas, señala que le consta que el ciudadano Carlos José Yánez, construyó un local tipo comercial anexo a la vivienda de la señora María Ignacia González, por que fue obrero de ese local comercial, pero no determina la fecha o tiempo durante el cual se realizó esa construcción, requisito este, del cual, también adolece el escrito de contestación a la querella; y en tales razones el Tribunal no valora este testimonio y así se establece.

C) Inspección judicial realizada por el a quo, el 26-10-2004, mediante la cual se deja constancia de la existencia en dicho Juzgado del juicio N° 14.181, por cobro de bolívares por enriquecimiento sin causa que sigue el querellado contra la parte querellante.

Considera el Tribunal que esta prueba, además de ser irrelevante, no guarda relación con el asunto debatido en autos, y en consecuencia, no se le confiere mérito probatorio; y así se dispone.


III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La controversia queda resumida en la pretensión de la querellante en que el querellado, haga cesar los actos perturbatorios realizados sobre el identificado local comercial y se le mantenga en la posesión del mismo, en su condición de legítima propietaria.

La parte querellada, en su descargo a la demanda interpuesta en su contra, la rechazó en los términos expuestos en su escrito de contestación.

La situación jurídica planteada, está regulada por el artículo 782 del Código Civil, que establece:

“Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima del inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la fecha de la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión”.


De conformidad con la referida norma legal, para la procedencia de la presente querella interdictal, se requiere la verdadera consumación de la perturbación posesoria y no el simple temor racional o jurídicamente fundado para llevarla a cabo, por ello, se exige, un hecho, material o civil pero efectivo, que altere, lesione o menoscabe la posesión, porque se ejecuta con la intención deliberada de oponer a la posesión del querellante un derecho contrario, que colida con ella y la ponga en discusión.

En este sentido, la protección posesoria en este tipo de interdicto tiene por finalidad conservar el estado de hecho en que el poseedor se encuentra; y para la procedencia, se hace necesario que cumplimiento de los siguientes requisitos: a) la posesión legítima en atención a lo previsto en el artículo 772 del Código Civil, esto es que la misma sea continúa, no ininterrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia; b) que la posesión sea ultra anual y que verse sobre un inmueble, un derecho real o una universalidad de muebles y c) la perturbación posesoria consumada.

Ahora bien, de las pruebas cursante en autos, atinente a las declaraciones rendidas por los ciudadanos Víctor José Gómez Bastidas y Ambrosio Antonio Morillo; el documento de compraventa de bienhechurías, otorgado en fecha 25-07-1975 ante el Juzgado del Municipio Paraíso, Chabasquén de este mismo Circuito Judicial, bajo el 155 del respectivo Libro de Autenticaciones; el acta del matrimonio celebrado por los ciudadanos Clodulfo García y María Ignacia González y la inspección judicial realizada por el Tribunal a quo en fecha 05-11-2004, ambas producidas por la parte querellante y debidamente apreciadas por el Tribunal, queda evidenciado, que la querellante, durante más de veinte (20) años, viene ejerciendo la posesión legítima sobre la casa de habitación que ocupa y el referido local comercial adherido a ella, en forma pacífica y sin disputa pública y que, a partir del mes de octubre de 2003, ha sido perturbada por el querellado, en forma continuada en la posesión del mencionado local comercial, mediante amenazas constantes de hacerla desalojar el inmueble, y negándole la propiedad del mismo.

En este contexto, queda fehacientemente demostrado que la ejecución de estos actos perturbatorios los ejecuta el querellado, con la intención deliberada de oponer a la posesión de la querellante un derecho contrario que colida con ella y, que desde luego, la pone en discusión, cuando pretende la propiedad de dichas bienhechurías al punto, que le debieron ser canceladas por la querellante, según el presunto convenio celebrado entre las partes, circunstancias estas, que desde luego, no fueron demostrados en el probatorio interdictal.

Como consecuencia de lo anterior, la presente querella interdictal debe ser declarada con lugar; y así se resuelve.

Por cuanto los alegatos formulados por el querellado en su escrito de informes son los mismos argüidos durante el proceso, el Tribunal considera innecesario su estudio; y así se decide.


D E C I S I O N

En fuerza de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario, del Transito y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente de este Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara Con Lugar la querella interdictal de amparo, incoada por la ciudadana MARIA IGNACIA GONZALEZ, contra el ciudadano CARLOS MOISES YANEZ, ambos identificados.

En consecuencia, se le ordena al querellado, cesar inmediatamente en los actos perturbatorios contra la posesión legitima que ejerce la querellante, sobre el identificado local comercial; y así se establece.

Se declara con lugar la apelación interpuesta por la parte querellante y queda revocada la sentencia de fecha 08-12-2004, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de este Primer Circuito Judicial.

Se condena en costas al querellado de conformidad con el artículo 708 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de este fallo y remítase al a quo, las actuaciones pertinentes.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal, en Guanare, a los veintiún días del mes de abril de dos mil cinco. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

El Juez Superior Civil Temporal

Abg. Rafael Despujos Cardillo.

La Secretaria,

Abg. Soni Fernández.

Se dictó y publicó en su fecha, siendo las 12:00 m. Conste.

Stria.