REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


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EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO DEL TRÁNSITO Y CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

JURISDICCION: CIVIL
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
MOTIVO: INHIBICION.

Suben las presentes actuaciones del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a fin de que este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y con Competencia Transitoria de Protección al Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa conozca como Superior Instancia, de la incidencia planteada con motivo de la Inhibición del Juez Temporal de ese Tribunal, Abogado Rafael Ramírez Medina.
Manifiesta el Juez inhibido, que en virtud de que el Dr. René Plaz Bruzual es su co-apoderado Judicial, según instrumento poder autenticado por ante la Notaria Pública de Guanare de fecha 09-04-2003, bajo el N° 93, Tomo 02 de los Libros de Poderes, llevados por esa Notaria, en el recurso contencioso administrativo de nulidad, ejercido conjuntamente con amparo constitucional cautelar y otras medidas cautelares subsidiarias, contra el acto administrativo de veredicto de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, a través de su comisión de evaluación y concursos para el ingreso y permanencia en el poder judicial de fecha 20-11-2002. En consecuencia, por estar asistiéndole judicialmente el distinguido profesional del derecho, en tal demanda signada con el N° 00100, que cursa por ante la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, y ser éste Co- Apoderado Judicial de los demandados en la presente causa de Inquisición de Paternidad, lógicamente que se estaría vulnerando y quebrantando uno de los principios constitucionales que se establecen, como es la imparcialidad de los Jueces en las causas que estén conociendo ó decidiendo, tal como sucede en el presente caso, donde se vulneraría ese principio sagrado que oriente al sistema judicial, conforme lo establece el artículo 256 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Consigna marcados “A” y “B” los sendos instrumentos poderes donde consta que el Dr. René Plaz Bruzual es su Co-apoderado Judicial en aquella causa, y co-apoderado Judicial de los demandados en ésta.
Fundamenta la Inhibición en el Artículo 84 del Código de Procedimiento Civil.
Planteada la incidencia en los términos transcritos, es evidente que el mencionado juez, está incurso en la causal de recusación a que se refiere el ordinal 9° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y estando la inhibición hecha en la forma ordenada en el artículo 84 ejusdem y fundada en la causal establecida por la Ley, la misma debe ser declarada con lugar y así se establece.

DECISION:

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y con competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente de este Primer Circuito de la Circunscripción del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Con Lugar la inhibición del Juez Temporal del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de esta Circunscripción Judicial abogado Rafael Ramírez Medina en la presente causa y se ordena convocar al suplente respectivo.
Publíquese, regístrese y remítase copia certificada de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y con competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente de este Primer Circuito. En Guanare, a los cuatro días del mes de Abril de dos mil Cinco. Años: 194° de la Independencia y 146° de la Federación.

Juez Superior Civil Temporal,

Dr. Rafael Despujos Cardillo.
La Secretaria,

Abg. Soni Fernández.

Seguidamente se dictó y publicó en su fecha, siendo las 11:00. a.m.
Conste.