REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

JURISDICCIÓN: MERCANTIL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

PARTE ACTORA: ANDREINA GOMEZ CAMBOA DE GARCES, venezolana, Licenciada en Bioanálisis, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.255.200, de este domicilio.

APODERADO DE LA ACTORA: MARLUIN TOVAR RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.600.335, inscrito en Inpreabogado bajo el N° 61.731, domiciliado en la ciudad de Acarigua estado Portuguesa.

PARTE DEMANDADA: RAFAEL GARCES BETANCOURT, JOCELY SANCHEZ PARRA y VERONICA THAYS COLANGELO CAMACHO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-1.223.244, V-10.059.789 y V-13.738.890, respectivamente, de este domicilio.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: ANGEL ARMANDO YUNEZ COLINA, venezolano, Abogado en ejercicio, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.531.130, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 93.334, de este domicilio.

MOTIVO: NULIDAD DE ASAMBLEA (MEDIDAS INNOMINADAS).
VISTOS: CON INFORMES DE LA ACTORA.

Recibidas las presentes actuaciones del tribunal a quo, en virtud de la apelación formulada la parte actora contra la decisión de fecha 31-01-2005, que declaró improcedentes las medidas preventivas innominadas solicitadas por la actora.

El Tribunal estando en el lapso legal y llenos los extremos exigidos por el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, dicta sentencia previa las siguientes consideraciones:

I
LA CONTROVERSIA. SECUENCIA PROCEDIMENTAL.
En las presentes actuaciones con ocasión del juicio que por nulidad de asamblea sigue la ciudadana Andreina Gómez Gamboa de Garcés contra los ciudadanos Rafael Garcés Betancourt, Jocely Sánchez Parra y Verónica Thays Colangelo Camacho, la parte actora solicitó las siguientes las siguientes providencias cautelares: PRIMERO: Se oficie al Registro Mercantil Primero de este Circuito Judicial, a objeto de que se prohiba la protocolización de cualquier instrumento con apariencias de Acta de Accionista, hasta tanto no se resuelva sobre la presente acción, salvo aquellas que tengan por objeto la aprobación de estado de ganancias y pérdidas de los ejercicios correspondientes a los años 2002 y 2003 respectivamente. SEGUNDO: Se oficie a la empresa INGUACA en la persona de su Presidente o Vice-Presidente, a los fines fe que remitan a éste despacho, saldo real en las cuentas de la empresa a la fecha del 15 de Diciembre de 1.999 y a la presente fecha de presentación de la demanda que nos ocupa, tanto a favor como en contra. TERCERO: Se oficie a la empresa INGUACA en la persona de su Presidente o Vice-Presidente, a los fines de que remitan a éste despacho inventario de los bienes de la empresa INGUACA a la fecha de la presentación de esta demanda. CUARTO: Sé prohiba la celebración de cualquiera asamblea que tenga por objeto la venta de acciones, aumento o disminución del capital social, modificaciones de los estatutos, venta de activos de la sociedad, así como designación de junta de directiva, toda vez que él accionista JOSE NIEVES SANCHEZ, falleció el 16-08-2004, tal y como consta en acta de defunción, marcada “C”. QUINTO: Cualquier otra providencia que considere prudente al momento de pronunciarse sobre lo peticionado.
En diligencia del 25-05-2205, la parte actora, pide al tribunal se pronuncie sobre las providencias cautelares, contenidas en el Capítulo Sexto del libelo de demanda.

En fecha 31-01-2005, el a quo dicta sentencia interlocutoría, en la cual declara improcedente las medidas preventivas innominadas solicitadas.

De dicho fallo, apela la parte actora y oído el recurso en un solo efecto, se remiten las presentes actuaciones a esta alzada, siendo recibida el 18-02-2005.

En fecha 21-02-2005, se le dio entrada al expediente, conforme a lo previsto en el artículo 517 del Código Procedimiento Civil.

Abierto el probatorio, la parte actora presenta escrito de pruebas, donde: Invoca el mérito favorable de las actas procesales y muy especialmente el derivado de las siguientes: Primero. La petición del decreto de las Providencias Cautelares que se especifican el capitulo sexto del libelo de demanda. Segundo: La ratificación de las peticiones. Tercero: La constancia de citación de los demandados de autos. Cuarto: La ausencia de contradicción y rechazo a la pretensión de las medidas cautelares, por parte de los demandados. Quinto: La ausencia de apertura de pruebas determinadas por él a quo para la ampliación de los elementos de convicción sobre las providencias solicitadas.

En fecha 07-03-2005, la parte actora consigna escrito de informes y conclusiones.

Por auto del 08-03-2005, se fija un lapso de ocho (8) días de despacho para que tenga lugar el acto de observaciones de los mismos.

El 21-03-2005 se declara vencido el lapso para observaciones y se fija treinta (30) días continuos para dictar sentencia.



II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
El asunto sometido a examen de esta alzada es la impugnación de la parte actora a la decisión del a quo de fecha 31-01-2005, mediante la cual declara improcedentes las referidas medidas innominadas solicitadas en el escrito de demanda, en razón de no estar llenos los requisitos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, denominados “perículum in mora” y “fomus boni iuris”.

Plantea la parte actora en su escrito de informes y conclusiones, que la pretensión deducida se basa en la nulidad de Asamblea de Accionistas en la cual se le despojó de una porción considerable de su acervo mercantil, siendo plena prueba de ello lo señalado en el libelo de demanda y en base a los hechos que configuraron el despojo del capital accionario, se peticionó ante el a quo una serie de providencias cautelares con el fin de evitar que se produjera un acto o un hecho que lograra generar difícil reparación en cuanto a los derechos que tiene con relación a los activos de la empresa INGUACA, C.A.

Que por otra parte, el a quo, debió ordenar la ampliación de las pruebas para solicitar las medidas preventivas de conformidad con el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, lo que resultó determinante en el dispositivo del fallo, más aún, habiendo constancia de la citación de los demandados de autos en el expediente respectivo, con lo cual se incurrió en inactividad procesal.

En apoyo al criterio sustentado, refiere sentencias dictadas por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional.

El Tribunal para decidir observa:

El artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, consagra en su Parágrafo Primero la figura de las medidas cautelares innominadas en el siguiente sentido:

“Artículo 588.- En conformidad con el artículo 585 de este Código , el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas: 1º El embargo de bienes inmuebles; 2º El Secuestro de bienes determinados; 3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles….Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tenga por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión…”

De manera que las medidas innominadas, para su procedencia, están sometidas a las disposiciones generales del artículo 585 ejusdem, esto es, al “perículum in mora”, constituida por la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y al “fumus boni juris”, constituido por la existencia de un medio de prueba de la condición anterior y del derecho que se reclama.

Además de los señalados requisitos, en el caso de las medidas innominadas, se exige un nuevo elemento, constituido por la mención de la existencia de partes en el juicio, lo cual está presente en el parágrafo primero al señalar “…cuando hubiere fundado temor de que una de las partes, pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra” y, en el parágrafo segundo del artículo 588 ejusdem, cuando se prevé la oposición de la parte contra quien obre la providencia.

De lo cual se evidencia que las medidas cautelares pueden ser solicitadas por cualquiera de las partes procesales que integran la litis.

En el presente caso, se puede apreciar que la parte actora, demanda por nulidad de asamblea a los ciudadanos Rafael Garcés Betancourt, Jocely Sánchez Parra y Verónica Thays Colangelo Camacho en forma personal y en sus propios derechos e intereses, y no a la empresa Sociedad Mercantil Inversiones Guanare, C.A. (INGUACA), la cual, en virtud de tener personalidad jurídica propia, es la persona que verdaderamente, realizó la Asamblea General Ordinaria de accionistas de fecha 29 de diciembre de 1999, que es objeto de la presente acción de nulidad.

En este sentido, es necesario apuntar, que no siendo parte en el presente litigio, la mencionada sociedad mercantil, consecuencia de ello, no puede ser sujeto pasivo de ninguna de las medidas cautelares innominadas, solicitadas por la parte actora, por cuanto resulta imposible que dicha empresa, pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a los derechos pretendidos por la parte demandante; y así se decide.

Con fundamento en lo expuesto, no ha lugar a las medidas cautelares, solicitadas por la parte actora, y debiendo ser declarada sin lugar la presente apelación; y así se resuelve.


D E C I S I O N

En fuerza de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y con competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA las medidas cautelares innominadas, solicitadas por la parte actora, en el presente juicio que por nulidad de asamblea, sigue la ciudadana ANDREINA GOMEZ GAMBOA DE GARCES contra los ciudadanos RAFAEL GARCES BETANCOURT, JOCELY SANCHEZ PARRA y VERONICA THAYS COLANGELO CAMACHO, ambos identificados.

Se declara sin lugar la apelación formulada por la parte actora, quedando confirmada y modificada en los términos expuestos, la sentencia de fecha 31-01-2005, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de este Primer Circuito Judicial.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y remítase copia de esta decisión al Tribunal de la Causa.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho, en Guanare, a los seis días del mes de abril de dos mil cinco. Años: 194° de la Independencia y 146° de la Federación.

El Juez Superior Civil Temporal,

Dr. Rafael Despujos Cardillo.

La Secretaria,

Abg. Soni M. Fernández G.


En la misma fecha se dictó y publicó, siendo las 11:00 a.m. Conste.

Stria.