REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL,
DEL TRÁNSITO y CON COMPETENCIA TRANSITORIA DE PROTECCIÓN
DEL NIÑO y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Acarigua, 12 de abril 2.005.

194° y 146°

Expediente N° 2182

I

RECURRENTE (S): CAMILLE ISKANDAR YOUNES, venezolano, mayor de edad, comerciante, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.660.664, en su carácter de Director Gerente de la empresa DISTRIBUIDORA SALMITA, S.R.L., asistido por el Abogado JESÚS ALFREDO MARRERO CAMACHO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 78.308.


MOTIVO: RECURSO DE HECHO


II

Las actuaciones que conforman la presente causa están referidas al Recurso de Hecho interpuesto por ante esta Alzada en fecha 05/04/2005, por el ciudadano CAMILLE ISKANDAR YOUNES, contra el auto dictado en fecha 28/03/2005 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en el juicio que por Resolución de Contrato de Arrendamiento sigue la ciudadana ANGELA MITRIONE DE LATARULLO y otros contra la empresa DISTRIBUIDORA SALMITA, S.R.L., representada por CAMILLE ISKANDAR YOUNES. Auto que negó la apelación interpuesta por el Abogado Jesús Alfredo Marrero, apoderado de la demandada, al considerar el a quo que al haber solicitado las partes homologación de la transacción celebrada en fecha 17/12/2004, y al haberse homologado por auto de fecha 14/03/2005 (auto apelado por la demandada), se le concedió a la demandada la homologación que pidió, y de conformidad con el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil, no podrá apelar. Y en el escrito donde se interpuso el Recurso de Hecho, alegó expresamente el recurrente:

“... En fecha diecisiete de diciembre del año pasado 2.004, las partes en litigio ANGELA MITRIONE DE LATARULO y mi Persona….solicitamos … al Juzgado Primero de Primera Instancia … “…homologue el presente convenimiento y ordene el cierre y archivo del expediente una vez que conste en los autos que la parte demandada a (sic) dado cumplimiento en los términos que lo convino…” es decir tal acuerdo estaba sometido a una condición para su homologación, entregar el inmueble arrendado el 15/03/2005, por parte de la demandada mi representada.- En fecha 20/12/2004, el Tribunal NO homologa el convenimiento manifestando que no constaba en autos que mi persona CAMILLE ISKANDAR YOUNES representante de la empresa demandada DISTRIBUIDORA SALMITA, S.R.L. Estaba facultado para celebrar transaciones (sic) judiciales…en fecha 10-03-05 la parte actora consigna copias simples de Acta constitutiva y estatutos sociales de la empresa DISTRIBUIDORA SALMITA, S.R.L., En fecha 14-03-05 el tribunal homologa el convenimiento designándolo Transacción Judicial aun cuando la condición acordada por la partes no se había cumplido es decir la entrega Material del inmueble en conflicto. En fecha 16-03-2005, Apelo del auto de homologación…Por auto de fecha 28-03-05- el Juzgado Primero de Primera Instancia, NIEGA la apelación interpuesta, fundamentándola en el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil …Razón esta, ciudadana Juez Superior, por la que acudo ante su competente autoridad conforme con el Artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, mediante recurro (sic) de hecho, solicitando ordene al Juzgado Primero de Primera Instancia…oír la apelación de fecha 16-03-2005…PRIMERO. No es cierto que a la parte demandada se le concedió todo lo solicitado por esta...Pues consta en la diligencia de fecha 16-12-04, en el convenimiento celebrado por las partes que se solicito (sic) al Tribunal homologara el convenimiento una vez conste en autos que la demandada cumplió lo acordado y el tribunal homologa dicho acuerdo sin que dicha condición se cumpliera y constara en autos. SEGUNDO: Todos los actos de auto composición Procesal son equivalentes a una sentencia, vale decir, esta transación (sic) judicial, razón por la cual el auto de homologación es susceptible de apelación, además en el caso bajo análisis no apelan las partes, del auto que homologa el acuerdo, solo apela la parte demandada, la que se considera perjudicada con dicho auto, el objetivo es que se revise la resolución denegatoria…”.


III
DE LA REVISIÓN DE LAS ACTAS PROCESALES, PODEMOS EVIDENCIAR, QUE CON RESPECTO AL CASO PLANTEADO OCURRIERON LAS SIGUIENTES ACTUACIONES:

 En fecha 09/09/2004, la Abogado Marbellis Arias Mendoza, apoderada judicial de la ciudadana ANGELA MITRIONE DE LATARULLO, presentó escrito de demanda ante el Tribunal de Primera Instancia Civil, en el cual demandó a la empresa DISTRIBUIDORA SALMITA, S.R.L., representada por el ciudadano CAMILLE ISKANDAR YOUNES, por resolución de contrato de arrendamiento de un local ubicado en el Edificio Pularo, distinguido con el N° 26-58, de la Avenida Alianza entre Avenidas 26 y 27 de esta ciudad de Acarigua (folio 04 y 05). Acompañó recaudos a la demanda (folio 6 al 31).

 Por auto de fecha 22 de septiembre del 2004, el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, admitió la demanda presentada (folio 32).

 Mediante diligencia de fecha 21/10/2004, la apoderada judicial de la parte actora en el juicio principal, Abogado Marbellis Arias consignó la cantidad de Bs. 2.000,oo a fin de que el Alguacil del Tribunal se trasladara a la dirección indicada en libelo para que practicase la citación de la parte demandada (folio 33).

 En fecha 15/12/2004, el Alguacil del Tribunal de la causa, compareció y expuso que acudió varias oportunidades a la Distribuidora Salmita, SRL, en la cual encontró una persona que se identificó como CAMILE ISKANDAR YOUNES a quien le expuso el objeto de su visitas, negándose sin embargo a firmar el recibo de citación y a recibir la compulsa con la orden de comparecencia, alegando que no firmaría hasta tanto no hablara con su abogado, de inmediato le manifestó que quedaba citado de conformidad con lo establecido en el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil (folio 34 al 38).

 Por auto de fecha 17/12/2004, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, en virtud de la diligencia suscrita por el Alguacil, dispuso que la Secretaria libre boleta de notificación de conformidad con lo establecido en el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil (folio 39).

 En fecha 17/12/2004, comparecieron ante el Tribunal de la causa, los ciudadanos Marbellis Arias apoderada de la parte actora, y el ciudadano Camille Iskandar Younes, en representación de la empresa demandada, asistido por el Abogado Jesús Alfredo Marrero Camacho (folio 40 y 41), quienes expusieron:

“…Con el fin de ponerle fin a éste (sic) procedimiento hemos decidido efectuar el presente convenimiento en los términos siguientes: PRIMERO: El ciudadano CAMILLE ISKANDAR YOUNES en representación de la empresa demandada DISTRIBUIDORA SALMITA, S.R.L., se da por citado en el presente juicio y renuncia al lapso de comparecencia. SEGUNDA: El representante de la parte demandada conviene en todas y cada una de sus partes en los términos en que quedo (sic) plasmada la demanda. TERCERO: Se compromete el ciudadano CAMILLE ISKANDAR YOUNES en representación de la empresa demandada DISTRIBUIDORA SALMITA, S.R.L., en entregar el inmueble arrendado en el mismo buen estado en que lo recibió para el día 15 de Marzo de 2.005, y paga en este acto la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 2.280.000,oo), correspondiente a los cánones de arrendamiento dejados de pagar desde el mes de Julio de 2003 hasta el mes de Diciembre de 2004, a razón de TRESCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs.380.000,oo) por mes, y el resto de los cánones pendientes, es decir, desde Enero 2004 hasta la fecha que entregue del inmueble (15 de Marzo de 2.004), me comprometo a pagarlos el día en que se materialice la entrega definitiva del inmueble libre de personas y cosas, y en el caso de que no haga efectiva la entrega del inmueble en el plazo indicado, el Tribunal proceda a la ejecución forzosa. CUARTA: La apoderada de la parte actora conviene en aceptar que le otorga el plazo solicitado en la cláusula tercera a la demandada DISTRIBUIDORA SALMITA, S.R.L.…y en el caso de que incumpla con la entrega del mismo en el día acordado, el tribunal proceda a la ejecución del presente convenimiento, tal y como fue pactado, sin otorgarle ningún tipo de prorroga (sic). Igualmente declara que recibe en este acto la cantidad de Bs. 2.280.000,oo por concepto de cánones de arrendamiento correspondiente desde el mes de Julio de 2.003 al mes de Diciembre de 2003, a razón de Bs. 380.000,oo cada uno de los meses. QUINTA: Ambas partes solicitan al Tribunal, homologue el presente convenimiento y ordene el cierre y archivo del expediente una vez que conste en autos que la parte demandada a (sic) dado cumplimiento en los mismos términos en que lo convino…”


 Mediante auto de fecha 20/12/2004, el Tribunal de la causa señaló que: “… a los fines de pronunciarse sobre la homologación de la transacción celebrada (llamado por las partes convenimiento), requiere la consignación del acta de la empresa Distribuidora Salmita, S.R.L., que acredita la representación con que actúa el ciudadano CAMILLE ISKANDAR YOUNES, así como las facultades que tiene para celebrar transacciones…” (folio 42).

 En fecha 10/03/2005, compareció ante el a quo la Abogado Marbellis Arias, apoderada judicial de la parte actora, quien consignó en siete (7) folios útiles copia del Acta Constitutiva y de la última Acta de Asamblea de la empresa DISTRIBUIDORA SALMITA, S.R.L, para evidenciar que el ciudadano CAMILLE ISKANDAR YOUNES, tiene amplios poderes dentro de la empresa (folio 43 al 50).

 En fecha 14/03/2005, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, dictó auto mediante el cual impartió homologación a la transacción celebrada en fecha 17/12/2004 por las partes, y en la parte in fine de su decisión señaló textualmente: “…Una vez conste en autos el cumplimiento de la transacción que aquí se homologa, se ordenará el archivo del expediente…” (Folio 51).

 Por diligencia de fecha 16/03/2005, la Abogado Marbellis Arias, apoderada de la parte actora en el juicio principal, solicitó ante el a quo, la desocupación forzosa del inmueble dado en arrendamiento (folio 54).
 En esa misma fecha (16/03/2005), compareció ante el a quo el ciudadano CAMILLE ISKANDAR YOUNES, ASISTIDO POR EL Abogado Jesús Alfredo Marrero, y apeló del auto dictado en fecha 14/03/2005 (folio 55).

 Consta al folio 56 y 57, poder Apud-acta, conferido por el ciudadano Camille Iskandar Younes al Abogado en ejercicio Jesús Alfredo Marrero, en fecha 16/03/2005.

 En fecha 17/03/2005, compareció ante el Tribunal de la causa, la Abogado Marbellis Arias, apoderada de la parte actora, solicitando al Tribunal se sirva negar la apelación interpuesta (folio 59).

 En fecha 22/03/2005, compareció ante el Tribunal de la causa, el Abogado Jesús Alfredo Marrero, quien ratificó en todas sus partes la apelación de fecha 16/03/2005 (folio 60).

 Por auto de fecha 28/03/2005, el Tribunal de la causa se pronunció sobre la apelación interpuesta en fecha 16/03/2005, negando dicha apelación en los siguientes términos:

“...Vista la diligencia de fecha 16 de marzo del 2005 mediante la cual la parte demandada apela del auto de fecha 14-03-2005, en el cual se homologa la transacción que habían celebrado las partes en fecha 17-12-2004, este Tribunal observa: Al celebrar en esa misma fecha (17-12-2004) la transacción las partes solicitaron la homologación, lo que fue acordado en el auto apelado del 14-03-2005 y de conformidad con lo que dispone el Artículo 297 del Código de Procedimiento Civil no podrá apelar de ninguna providencia o sentencia la parte a quien en ella se le hubiere concedido todo cuanto hubiere pedido y al haberse concedido a la demandada en el auto del 14-03-2005 la homologación que pidió, no pueda ésta apelar del mismo, motivo por el cual se NIEGA la apelación interpuesta por el Abogado JESUS ALFREDO MARRERO, en su carácter de apoderado de la parte demandada…” (Folio 61).

 Mediante auto de fecha 05/04/2005, este Tribunal Superior le dio entrada al Recurso de Hecho presentado por el ciudadano Camille Iskandar Younes, y en virtud de que fueron presentadas junto con el Recurso de Hecho las copias certificadas, se fijó el término de cinco (5) días de despacho siguientes al auto, para decidir, de conformidad con lo previsto en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil (folio 64).

IV
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

El Recurso de Hecho es la impugnación del auto que se pronunció sobre la apelación interpuesta, bien porque ésta haya sido negada, o porque haya sido admitida en un solo efecto, por tanto en el presente caso esta Alzada se limitará a examinar si el auto del a quo que negó la apelación, está o no ajustado a derecho, y en caso contrario el efecto inmediato será ordenar oír la apelación, sin entrar a examinar las cuestiones atinentes al auto apelado.

Al haber sido formulado el recurso de hecho contra un auto dictado por el a quo que negó oír la apelación contra el auto que homologó la transacción celebrada entre las partes, considera conveniente esta Alzada hacer una breve referencia a las disposiciones aplicables a tal figura, así tenemos que:

El Artículo 1713 del Código Civil establece: “La Transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.

Y los Artículos 1718 eiusdem y 255 del Código de Procedimiento Civil establecen: “…La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada…”

Asimismo el Artículo 256 del mismo Código señala: “…Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

Evidenciándose de tales normas, que la transacción tiene una doble naturaleza, por un lado es un contrato, que como tal y de conformidad con el Artículo 1.159 del Código Civil, tiene fuerza de Ley entre las partes; pero además la transacción es un acto de autocomposición procesal, a través de la cual, las partes mediante recíprocas concesiones ponen fin al juicio, teniendo entonces efecto declarativo y carácter de cosa juzgada.

Mientras que el auto de homologación, no es más que la resolución judicial dictada por el órgano jurisdiccional competente, una vez que determine que las partes tienen capacidad para transigir y que es celebrada sobre materias en las cuales no están prohibidas las transacciones, y que una vez dictada permite a las partes solicitar a ese órgano jurisdiccional su cumplimiento voluntario y forzoso, esto es, a través de ese auto homologatorio el contrato en cuestión adquiere ejecutoriedad.

Concluimos entonces, que la transacción al igual que el desistimiento y el convenimiento son actos de autocomposición procesal que al igual que la sentencia, ponen fin al juicio, y en consecuencia, ese auto de homologación es impugnable a través del recurso de apelación y que a tenor de lo dispuesto en el Artículo 290 del Código de Procedimiento Civil, esta debe ser oída en ambos efectos, pero esta apelación debe estar referida a la ilegalidad de la transacción, esto es, por que existe incapacidad de las partes o porque la materia sobre la cual recayó la transacción no era disponible; advirtiendo que al contrario, una vez confirmado el auto de homologación, la forma de impugnar los efectos de la transacción, es el juicio de nulidad de conformidad con los Artículos 1.719 al 1.723 del Código Civil.

Acoge de esta forma esta Alzada, criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 1.209 de fecha 06/07/2001, expediente número 00-2452, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, donde dijo la Sala:

“…Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (la cual debe prosperar en ambos efectos ex artículo 290 del Código de Procedimiento Civil), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de autocomposición procesal, ergo a la incapacidad de las partes que lo celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida (vid. En este sentido, STC 1294/2000 y STC 150/2001 de esta Sala Constitucional). Empero lo antes dicho no desvirtúa la naturaleza de la transacción como contrato, de forma tal que confirmado el auto de homologación por el Juez de Alzada, la vía para enervar los efectos de la transacción es el juicio de nulidad, por las causales prevenidas en los artículos 1719 al 1723 del Código Civil (vid. STC 709/2000), que así expresamente lo previene…”


Criterio éste sostenido igualmente por la Sala Constitucional en sentencia número 3588, expediente número 02-2602, de fecha 19/12/2003, con ponencia del Magistrado Ivan Rincón Urdaneta.

Es por ello, que al observar quien juzga que el ahora recurrente apeló del auto que homologó la transacción celebrada, y que ésta le fue negada por el a quo, considera esta juzgadora que éste erró al negar oír la apelación, mas aun cuando se evidencia de las actas procesales que el apelante manifiesta su inconformidad con la homologación sosteniendo que con esa homologación no se le concedió todo lo solicitado, pues las partes pidieron al Tribunal homologar el convenimiento “ una vez conste en autos que la demandada cumplió lo acordado”, y que el Tribunal homologó dicho acuerdo sin que esa condición se cumpliera y constara en autos.

Es por todo lo expuesto, que se hace necesario declarar con lugar el recurso de hecho intentado, y así se decide.


DECISION

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con Competencia Transitoria de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Hecho interpuesto en fecha 05/04/2005, por el ciudadano CAMILLE ISKANDAR YOUNES, asistido de abogado, contra el auto dictado en fecha 28/03/2005 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que negó la apelación interpuesta por el abogado Jesús Alfredo Marrero, en su carácter de apoderado de la parte demandada.

SEGUNDO: SE ORDENA al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que oiga en ambos efectos, la apelación interpuesta por el Abogado Jesús Marrero en fecha 16/03/2005, y ratificada por él en fecha 22/03/2005, a cuyo efecto se ordena remitir al referido Juzgado copia certificada de la presente decisión.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.

Publíquese y Regístrese.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con Competencia Transitoria de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los doce días del mes de abril de dos mil cinco. Años: 194° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Juez,

Abg. Belén Díaz de Martínez

La Secretaria,

Abg. Aymara de León

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 9:30 de la mañana.
(Scría.)