REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

194º y 146º

Expediente N° 2.137
I
PARTE INTIMANTE:
LUIS OMAR CASTELLANOS, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nro. 2.029.761, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 14.910.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE INTIMANTE:
ARISTÓBULO JOSÉ CACERES, Abogado en Ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el 27.090.

PARTE INTIMADA:
LISDANIA MARGARITA CHÁVEZ VERASTEGUI, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nro. 7.548.437, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE INTIMADA:

CARMEN AURORA VÉLIZ y ELIZABETH DE LEO, Abogadas en ejercicio, e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 72.228 y 71.261, respectivamente.

MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.
Sentencia: Interlocutoria.

Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el Ordinal Segundo del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y abogados que les representan en la presente causa.



II

Determinación Preliminar de la Causa


Obra en Alzada la presente causa, por apelación interpuesta por el abogado Aristóbulo Cáceres Acosta en su carácter de apoderado de la parte intimante en la presente causa, en fecha 15/11/2.004 (folio 47), contra la sentencia dictada en fecha 09/03/2.004, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa (folios del 37 al 40), que ordenó:
“…(sic)…LA REPOSICION DE LA CAUSA AL ESTADO DE QUE SE PRESENTE NUEVAMENTE LA DEMANDA, bien tan solo por servicios profesionales realizados extrajudicialmente, en cuyo caso deberá admitirse y tramitarse por el procedimiento del juicio breve, o bien tan solo por las actuaciones judiciales realizadas en la causa, que deberán tramitarse de manera incidental o bien mediante acciones intentadas mediante libelos separados para las actuaciones extrajudiciales y las judiciales, que serán tramitada la primera mediante el procedimiento del juicio breve y la segunda de manera incidental.
Además, al haber el intimante en la presente incidencia, acumulado acciones cuyos procedimientos son incompatibles, infringiendo la prohibición establecida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, SE DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA del auto de admisión del escrito intimatorio, de fecha 8 de noviembre de 2002, así como de todas las actuaciones realizadas en la presente incidencia con anterioridad al avocamiento de este Juzgador, realizado en fecha 10 de diciembre de 2003.
Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay pronunciamiento sobre las costas…(sic)…”


III
Observa esta Juzgadora que de las actas que conforman el presente expediente, se desprende que durante el proceso, han ocurrido las siguientes actuaciones:

Mediante escrito presentado en fecha 03/10/2.002 por el abogado Luis Omar Castellanos, éste demandó de conformidad en los artículos 22 y siguientes de la Ley de Abogados y 22 del Reglamento de la Ley de Abogados, a la ciudadana Lisdania Margarita Chavez Verastegui por cuanto la misma le ha revocado el poder que lo hacía parte en el presente proceso el cual se encuentra en etapa de ejecución y en virtud de que a pesar de que en su diligencia de revocatoria manifiesta asegurar sus honorarios profesionales los cuales no fueron cuantificados, ni garantizados con bien alguno, es por lo que procedió a estimar e intimar sus honorarios profesionales, aduciendo que en los quince (15) meses que ejerció su representación, no le pagaron ni un centavo por conceptos de expensas, viáticos, traslado y estadía en esta ciudad, ni por ningún otro concepto de costas y costos del proceso. Estimación e intimación que hace en los términos siguientes:

 Estudio jurídico, redacción y presentación del libelo de demanda, incluyendo traslado a esta ciudad desde Valencia de fecha 14/06/2.001, incluyendo una reforma de demanda que consta en autos, la cual estimó en Bs. 40.000.000,oo.
 Traslado a esta ciudad a introducir escrito ratificando las medidas del libelo y pidiendo al Tribunal las decrete de fecha 12/07/2.001 Bs. 2.000.000,oo.
 Traslado a esta ciudad y diligencia inserta al folio 74 de la segunda pieza Bs. 300.000,oo.
 Traslado a esta ciudad e introducir escrito al folio 4 de la segunda pieza Bs. 1.500.000,oo.
 Traslado y diligencia de fecha 18/09/2.001, folio 3 del cuaderno de medidas Bs. 300.000,oo.
 Traslado y diligencia de fecha 01/11/2.001, folio 4 vuelto y folio 6 del cuaderno de medidas Bs. 300.000,oo.
 Traslado y diligencia de fecha 13/11/2.001, folio 7 vuelto del cuaderno de medidas Bs. 300.000,oo.
 Traslado y diligencia de fecha 04/07/2.001, folio 20 de la segunda pieza del expediente Bs. 300.000,oo.
 Traslado y diligencia de fecha 12/07/2.001, folio 23 de la segunda pieza del expediente Bs. 300.000,oo.
 Traslado a esta ciudad e introducir escrito de fecha 12/07/2.001, folios 24 y 25 de la segunda pieza del expediente Bs. 1.500.000,oo.
 Traslado y diligencia de fecha 13/11/2.001, folio 110 del expediente Bs. 300.000,oo.
 Traslado y diligencia de fecha 22/11/2.001, folio 112 del expediente Bs. 300.000,oo.
 Traslado y diligencia de fecha 29/01/2.002, folio 119 del expediente Bs. 300.000,oo.
 Traslado y diligencia de fecha 07/02/2.002, folio 120 vuelto del expediente Bs. 300.000,oo.
 Traslado y diligencia de fecha 14/03/2.002, folio 132 vuelto del expediente Bs. 300.000,oo.
 Traslado a esta ciudad e introducir escrito de fecha 04/04/2.002, folio 175 del expediente Bs. 1.500.000,oo.
 Traslado y diligencia de fecha 10/04/2.002, folio 206 del expediente Bs. 300.000,oo.
 Traslado y diligencia de fecha 18/09/2.001, folio 48 del expediente Bs. 300.000,oo.
 Traslado y diligencia de fecha 16/10/2.001, folio 95 del expediente Bs. 300.000,oo.
 Traslado y diligencia de fecha 25/10/2.001, folio 98 del expediente Bs. 300.000,oo.
 Traslado a esta ciudad e introducción de escrito contentivo de los reparos al informe del partidor de fecha 26/09/2.002 Bs. 8.000.000,oo.
 Total Bs. 59.000.000,oo.

Igualmente solicitó al Tribunal a los fines de garantizar el cobro de sus honorarios profesionales, decrete medida preventiva de embargo sobre la cantidad de (1.072) Acciones Nominativas que posee la intimada en la Sociedad de Comercio Agropecuaria La Morocha, C.A., así como también decrete medida preventiva de embargo sobre la cantidad de (1.966) Acciones Nominativas, que posee la intimada en la Sociedad de Comercio Tracto Vías Rocha, S.A. (Trocha, S.A.) (folios 2 y 3).

Admitido el referido escrito en fecha 08/11/2.002, se ordenó la intimación de la demandada, para que comparezca dentro de los diez (10) días siguientes a que conste en autos la intimación ordenada, a pagar la suma demandada por concepto de honorarios reclamados por el referido abogado, de conformidad con el artículo 22 de la Ley de Abogados (folio 1).

Agotada la intimación personal de la ciudadana Lisdania Coromoto Chávez Verastegui (folios 5 al 13), el abogado Luis Omar Castellanos, actuando en su carácter de intimante en la presente causa, mediante diligencia de fecha el día 20/08/2.003, solicitó la intimación de la accionada mediante carteles (folio 14). Solicitud que fue acordada por el Tribunal mediante auto dictado en fecha 22/09/2.003 (folio 24), cartel que fue consignado por el intimante en fecha 02/10/2.003 (folios 27 y 28).

En fecha 11/11/2.003 compareció la ciudadana Lisdania Margarita Chávez Verastegui, asistida por la abogada Carmen Aurora Véliz, dándose por notificada en la causa de intimación de honorarios profesionales incoada en su contra por el abogado Luis Omar Castellanos (folio 29).

El día 18/11/2.003 compareció la ciudadana Lisdania Margarita Chávez Verastegui, asistida por la abogada Carmen Aurora Véliz y Elizabeth De Leo, y presentó escrito en el cual rechazan la demanda intentada; alegan que no pueden comprenderse en una misma acción honorarios judiciales y extrajudiciales, pues se viola el artículo 24 de la Ley de Abogados; que se viola el principio fundamental constitucional del derecho a la defensa y solicitan al Tribunal declare sin lugar la misma en todas y cada una de sus partes (folios 30 y 31).

Consta al folio 32, poder apud acta otorgado por la ciudadana Lisdania Margarita Chávez Verastegui a las abogadas Carmen Aurora Véliz y Elizabeth De Leo.

Corre inserto al folio 34, auto de avocamiento del Juez Temporal abogado Ignacio Herrera.

El Tribunal de la Causa dictó auto en fecha 10/12/2.003 mediante el cual acordó abrir una articulación probatoria de ocho (8) días, de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil (folio 35).

En fecha 12/01/2.004 el Tribunal a quo dictó auto difiriendo el acto para dictar sentencia en la presente causa por un lapso de diez (10) días (folio 36).

Mediante diligencia de fecha 12/02/2004 el abogado Luis Omar Castellanos solicita que por cuanto la intimada no hizo uso del derecho de retasa, no desvirtuó ninguna pretensión del libelo y no probó sus afirmaciones, se le tenga por confesa (vuelto del folio 36).

Corre inserto del folio 37 al 40 del expediente, sentencia dictada en fecha 09/03/2.004, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que ordenó la reposición de la causa al estado de que se presente nuevamente la demanda. Decisión que fue apelada por el abogado Aristóbulo Cáceres Acosta en su carácter de apoderado del intimante en la presente causa en fecha 15/11/2.004 (folio 47). Apelación que fue oída en un solo efecto por el Tribunal en fecha 07/12/2.004, ordenando el a quo la remisión a este Juzgado Superior del cuaderno original (folio 48).

En fecha 15/12/2.004 se recibió en este Juzgado Superior, el presente expediente ordenándose su entrada y el curso de Ley correspondiente (folio 52).

El día 28/01/2.005 el abogado Aristóbulo Cáceres Acosta en su carácter de apoderado del intimante en la presente causa, presentó escrito de informes ante esta Alzada, mediante el cual sintetiza los hechos acaecidos durante el proceso, al mismo acompañó decisión del Tribunal Supremo de Justicia (folios del 53 al 58).

Siendo la oportunidad para decidir en la presente causa, este Tribunal pasa a hacerlo previa las siguientes consideraciones:

La cuestión sometida a la consideración de esta Alzada consiste en determinar si actuó o no ajustado a derecho el a quo cuando ordenó la reposición de la causa al estado de que se presente nuevamente la demanda y declaró la nulidad absoluta de auto de admisión del escrito intimatorio de fecha 08/11/2002, y de las actuaciones realizadas en esta incidencia con anterioridad al avocamiento del Juzgador realizado en fecha 10/12/2003.

Al respecto establece el artículo 22 de la Ley de Abogados:
“El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.

Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.

La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el Artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias”.

Desprendiéndose de su contenido, que si bien es cierto el abogado tiene derecho a percibir honorarios profesionales por su actuación como tal, existe una diferencia entre los honorarios extrajudiciales, entendiéndose por ellos los causados por actuaciones fuera del juicio, como serían la redacción de un contrato de compra venta o la realización de gestiones ante un organismo administrativo; y los honorarios judiciales que son aquellos causados no sólo en el juicio sino en ocasión de éste, o sea que estén tan íntimamente ligados que tienen que ser considerados honorarios judiciales, como sería el caso de la redacción del poder otorgado por el demandante para que proceda a accionar.

Ahora bien, el ejercicio de la acción para el cobro de los referidos honorarios tiene pautado procedimientos distintos, ya que si se trata de honorarios extrajudiciales dicha acción se tramitará y decidirá a través del procedimiento breve (artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil); mientras que si se trata de honorarios judiciales, la acción podrá intentarse al terminar el juicio, contra la persona condenada en costas, o durante el juicio si es intentado contra el propio poderdante, el cual se tramitará en cuaderno separado del expediente principal y a través del procedimiento contenido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil (antes artículo 386 del Código Derogado), de ahí la importancia de establecer la diferencia entre honorarios judiciales y honorarios extrajudiciales, advirtiendo que en ambos procedimientos la parte intimada podrá ejercer el derecho de retasa.

Es así como a los fines de que la acción intentada sea tramitada correctamente, el juez deberá examinar el escrito de demanda a los fines de determinar si se ha hecho una inepta acumulación de acciones al tener establecidos procedimientos distintos.

En el presente caso, de la revisión de las actas procesales se evidencia que el accionante describe las actuaciones, que según él han causado el derecho a cobrar honorarios, asignándole a cada uno de ellos un determinado valor, así tenemos que la primera actuación está referida al estudio jurídico, redacción y presentación del libelo de demanda, el cual valora junto con el traslado a esta ciudad desde Valencia, incluyendo una reforma de demanda, en la cantidad de cuarenta millones de bolívares (Bs. 40.000.000,oo), y así continúa describiendo actuaciones “en el expediente” (así lo manifiesta en dicho escrito), todas ellas referidas a la presentación de diligencias o escritos ante el a quo, y si bien es cierto que en toda esa descripción él hace referencia a: “traslado a esta ciudad a…”; considera esta juzgadora que todos las actuaciones a que se contrae dicho escrito son actuaciones judiciales, por lo que no comparte esta Alzada el criterio sostenido por el a quo cuando en la sentencia apelada, en el capítulo denominado “Fundamentos de Hecho y de Derecho de la decisión” (folio 39), sostiene: “… que los conceptos de “estudio jurídico” y “traslado”, se refieren a actuaciones que no constan en el expediente y que no pueden reclamarse en la presente incidencia…”, no comparte quien juzga tal criterio, ya que el estudio del caso está referido al juicio y el traslado no constituye en sí una actuación profesional, por lo que determinar si esos dos conceptos causan o no honorarios profesionales al abogado, deberá ser establecido por el a quo al momento de dictar la sentencia definitiva en el presente procedimiento de cobro de honorarios profesionales, pero en opinión de quien juzga sin que quede duda alguna, los mismos no constituyen actuaciones extrajudiciales, por lo que al demandar en la forma que lo hizo, el accionante no acumuló acciones cuyo procedimientos sean incompatibles, ni infringió el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil como lo sostuvo el a quo en la sentencia apelada, por lo que no procede la nulidad absoluta del auto de admisión de fecha 08/11/2002, declarada por el Tribunal de la causa, y por tanto la sentencia apelada debe ser revocada, quedando en consecuencia la causa en el mismo estado en que se encontraba para la fecha en que se dictó el fallo apelado, y así se decide.

DECISION

Por los fundamentos anteriormente expuestos este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con competencia transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la apelación formulada en fecha 15/11/2004 por el abogado Aristóbulo Cáceres Acosta contra la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha 09/03/2004

SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha 09/03/2004, que declaró: “…ordena LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA AL ESTADO DE QUE SE PRESENTE NUEVAMENTE LA DEMANDA, bien tan solo por servicios profesionales realizados extrajudicialmente, en cuyo caso deberá admitirse y tramitarse por el procedimiento del juicio breve, o bien tan solo por las actuaciones judiciales realizadas en la causa, que deberán tramitarse de manera incidental o bien mediante acciones intentadas mediante libelos separados para las actuaciones extrajudiciales y las judiciales, que será tramitada la primera mediante el procedimiento del juicio breve y la segunda de manera incidental...
Además, al haber el intimante en la presente incidencia, acumulado acciones cuyos procedimientos son incompatibles, infringiendo la prohibición establecida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, SE DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA del auto de admisión del escrito intimatorio, de fecha 8 de noviembre de 2002, así como de todas las actuaciones realizadas en la presente incidencia con anterioridad al avocamiento de este Juzgador, realizado en fecha 10 de diciembre de 2003…”.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.

Publíquese y regístrese.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con competencia transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua a los trece días del mes de abril del dos mil cinco. Años. 194° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Juez,

Abg. Belén Díaz de Martínez

La Secretaria,

Abg. Aymara de León

En esta fecha se publicó la anterior sentencia, siendo la 1:40 p.m. Conste:
(Scria.)



BDdeM/adl/Marysol