REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y MENORES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. Acarigua, 21 de abril de 2005.
145° y 196°
Siendo la oportunidad para que este Tribunal se pronuncie sobre la admisibilidad del recurso interpuesto, observa:
De la revisión de la demanda presentada se evidencia que la acción de amparo es intentada contra el auto de admisión de la solicitud de Privación de Guarda y Custodia dictado en fecha 10/11/2004 por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, por cuanto en ese mismo auto decretó medida provisional de conformidad con el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, sosteniendo que se le han violado los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sostiene que en dicho auto el referido Tribunal decretó medida provisional de conformidad con el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, acordando que la guarda y custodia de la niña Ivana Patricia será ejercida por el ciudadano Iván Darío Patino, y que con ello se le conculcó sus derechos a la defensa y al debido proceso.
Ahora bien, establece el artículo 6° ordinal 5° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales:
“No se admitirá la acción de amparo:
…
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o haya hecho uso de los medios judiciales preexistentes…”.
Observa el Tribunal, que la presunta violación surge en el procedimiento iniciado en virtud de demanda que por guarda y custodia de la menor Ivana Patricia intentó el ciudadano Iván Darío Patiño Bustillos contra la ciudadana Johanna Martínez Pusnik (ahora accionante en Amparo).
Ahora bien, el procedimiento de Guarda y Custodia está contenido en el artículo 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cuyo artículo 512 faculta al Juez para que disponga las medidas provisionales que juzgue más conveniente al interés del Niño o Adolescente, las cuales podrá acordar previa apreciación de la gravedad y urgencia de la situación, procedimiento en el cual no existe una disposición expresa que trate sobre la apelación de decisiones sobre las medidas provisionales que pueda decretar el juzgador, por lo que se hace necesario entonces remitirnos al artículo 451 de la precitada Ley que establece que se aplicarán las disposiciones del Código de Procedimiento Civil en cuanto no se opongan a las previstas en ella, por lo que al constituir el decreto de la medida una decisión interlocutoria, y establecer el artículo 289 del Código citado que de las sentencias interlocutorias se oirá apelación cuando produzcan gravamen irreparable, se concluye entonces que el decreto de la medida provisional, referida a que la Guarda y Custodia de la niña Ivana Patricia, será ejercida por el ciudadano Iván Darío Patiño Bustillos, dictada por el a quo en fecha 10/11/2004, era apelable (artículo 289 del Código de Procedimiento Civil ).
Ahora, si bien es cierto al momento de la admisión de la demanda y en consecuencia del decreto de la medida, la ahora accionante en amparo no tenía conocimiento de la misma, de la revisión de las actas procesales que en copia simple fueron consignadas junto con el escrito de amparo, muy señaladamente de la copia simple de la boleta de citación expedida en fecha 10/11/2004 por la Juez Unipersonal N° 01 del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de este Circuito (folio 22), consta que la ciudadana Johana Martínez fue citada en fecha veinte del mismo mes, lo que significa que ese día tuvo conocimiento de la acción intentada, y en consecuencia, a partir del día siguiente comenzaba a transcurrir el lapso de tres días para que ejerciera el recurso de apelación, y por cuanto hasta la fecha 20/04/2005, en que interpuso la acción de amparo, ha transcurrido sobradamente ese lapso, por lo que al observarse que en aquel proceso la ahora accionante no ejerció el recurso ordinario de apelación, a pesar de disponer de él, para impugnar el decreto de aquella medida, esto es, no agotó el recurso ordinario establecido en la Ley, no llenándose el requisito exigido por el ordinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales para la tramitación de la acción de amparo, por lo que ésta resulta Inadmisible y así se decide.
Acoge de esta forme este tribunal criterio sostenido reiteradamente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, así en sentencia N° 2055 de fecha 04 de agosto de 2003, expediente N° 02-2177, con ponencia del Dr. Ivan Rincón Urdaneta (caso: The Cesar’s Palace Pool, S.R.L.), dijo la Sala:
“…En el caso de autos, la presunta agraviada tenía la posibilidad de ejercer el recurso ordinario establecido en la Ley Orgánica del trabajo en su artículo 121, cual es, el recurso de apelación, mecanismo de impugnación aplicable al caso concreto…
Así observa esta Sala Constitucional que, en el presente caso, el accionante a pesar de que disponía del recurso de apelación para objetar la decisión dictada por el Juzgado…, que declaró con lugar la solicitud …; no ejerció dicho recurso y acudió directamente a interponer acción de amparo, cuando aún disponía de los medios judiciales preexistentes para impugnar la decisión que le fue adversa al accionante, motivo por el cual a juicio de esta Sala, la presente acción de amparo resulta inadmisible con fundamento en lo dispuesto en el ordinal 5 del artículo 6 del la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…”.
Igualmente en sentencia de fecha 23 de junio de 2004, N° 1207, expediente N° 032543, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, al reiterar lo asentado en la sentencia del 02/03/2001 (caso Bimbo de Venezuela, C.A.) en la cual expresa:
“… los tribunales ante la interposición de una acción de amparo constitucional, deberán revisar si en el proceso originario fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos y, de constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisibilidad de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías o medios procesales ordinarios les imprime la potestad de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que su agotamiento es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo...”.
Por tales motivos este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con competencia transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta en fecha 20/04/2005 por la ciudadana Johanna Martínez Pusnik, asistida de abogados, contra el auto dictado en fecha 10/11/2004 por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
Se advierte a la recurrente que de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, puede ejercer el recurso de apelación dentro de los tres (3) días siguientes a la presente fecha, y en caso contrario, la causa será remitida a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de la consulta de Ley.
La Juez,
Abg. Belén Díaz de Martínez
La Secretaria,
Abg. Aymara de León