REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL,
DEL TRÁNSITO y CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN PROTECCIÓN
DEL NIÑO y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Acarigua, 25 de abril 2.005.
195° y 146°
Expediente N° 2175
I
RECURRENTE (S): EMILIO ALEJANDRO RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.549.139, y domiciliado en Araure, Estado Portuguesa, debidamente asistido por el Abogado OSWALDO ALZURU HERRERA, titular de la cédula de identidad N° 3.865.176, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 14.112, y de este domicilio.
MOTIVO: RECURSO DE HECHO
II
Las actuaciones que conforman la presente causa están referidas al Recurso de Hecho interpuesto por ante esta Alzada en fecha 30/03/2005, por el ciudadano EMILIO ALEJANDRO RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ, asistido por el abogado Oswaldo Alzuru Herrera, contra el auto dictado en fecha 17/03/2005 por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que consideró así:
“…Vista la Apelación interpuesta por el ciudadano EMILIO ALEJANDRO RODRIGUEZ VELASQUEZ, en contra del auto dictado en fecha 10-03-05, al respecto este Tribunal observa que se trata de un auto de mera sustanciación y como tal no tiene apelación, por otro lado, si fuese una sentencia interlocutoria, la misma debe causar un Gravamen irreparable según lo estipulado en el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, lo cual no se observa en el referido auto, motivos por los cuales este Tribunal se ABSTIENE de oír la Apelación interpuesta y ASI SE DECIDE…”
Y en el escrito donde se interpuso el Recurso de Hecho (folio 1 al 3), ante esta Alzada, alegó el recurrente expresamente:
“... En fecha 07 de marzo de 2005… consigné sendo escrito al Tribunal de la causa, solicitando la ejecución forzosa de la sentencia de fecha 13 de febrero de 2004, y del auto de fecha 27 de octubre de 2004, donde acuerda el régimen de visita de mis menores hijos. En fecha 10 de julio de 2004, el Juzgado… de Protección… dictó auto mediante el cual …advierte que no se emitirá pronunciamiento al respecto hasta tanto no demuestre a esta instancia si se dio cumplimiento a lo ordenado en auto de fecha 27 de octubre del año pasado. Ahora bien, contra dicho auto opuse, en su debida oportunidad procesal recurso de Apelación. El Tribunal de la causa se pronunció en los términos siguientes: “…Vista la Apelación interpuesta …por el ciudadano EMILIO ALEJANDRO RODRIGUEZ VELASQUEZ, en contra del auto dictado en fecha 10-03-05, al respecto este Tribunal observa que se trata de un auto de mera sustanciación y como tal no tiene apelación, por otro lado, si fuese una sentencia interlocutoria, la misma debe causar un Gravamen irreparable según lo estipulado en el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, lo cual no se observa en el referido auto, motivos por los cuales este Tribunal se ABSTIENE de oír la Apelación interpuesta y ASI SE DECIDE…”. Si bien es cierto que el Artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, establece que: “De las sentencias interlocutoria se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable”, no es menos cierto que el presente caso no le es aplicable, por cuanto tal pedimento se encuentra en etapa de ejecución de sentencia… …Ahora bien..de conformidad con… el Artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, RECURRO DE HECHO ante su competentísima autoridad, para que ordene al Juzgado… de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de esta Circunscripción Judicial admita dicha apelación…Por cuanto no he podido diligenciar en el expediente para solicitar las copias certificadas necesarias para la sustanciación del presente Recurso de Hecho, es por lo que solicito ante su digna majestad, se sirva solicitar al a quo, las…copias certificadas…”
Por auto de fecha 30/03/2005, esta Alzada le dio entrada, advirtiéndole al recurrente que la consignación de las copias conducentes es una carga de éste, expresó además este Tribunal mediante ese mismo auto, que dichas copias deben ser consignadas en un lapso de diez (10) días de despacho a partir de esa fecha (30/03/2005), y que si así lo hiciere el recurrente, vencido el lapso de diez días de despacho comenzará a transcurrir el término de cinco (5) días de despacho para su pronunciamiento, y en caso de no hacerlo así, se entenderá como desistido el recurso.
Igualmente se observa que mediante diligencia de fecha 08/04/2005 (folio 05), acudió al Tribunal Superior el ciudadano EMILIO ALEJANDRO RODRIGUEZ VELASQUEZ, asistido de abogado, quien consignó las copias certificadas conducentes, las cuales están referidas a las siguientes actuaciones:
Auto de fecha 20/06/2003, por el cual el Tribunal a quo, acordó oficiar al Colegio Angel de la Guarda, a los fines de que los días viernes sean entregados los niños Lucia Carmela y Emilio Alejandro, a su progenitor, el ciudadano Emilio Alejandro Rodríguez Velásquez (folio 6).
Diligencia de fecha 01/07/2003, estampada por el ciudadano Emilio Alejandro Velásquez, asistido de abogado, mediante el cual solicitó ante el a quo, le sean entregados sus hijos por ante la sede del Tribunal los días sábados y domingos a las 8:00 a.m. a partir del día 13 de julio del 2003, provisionalmente hasta que se tome una sentencia definitiva, obligándose el solicitante a entregar a los niños a tempranas horas de la noche, en su casa de residencia, para lo cual también solicitó la notificación de la ciudadana María Rosaria Acierno. Solicitud que fue acordada por el a quo mediante auto de fecha 03/07/2003 (folio 7 al 9).
Diligencia de fecha 04/07/2003, a través de la cual el ciudadano Emilio Alejandro Velásquez, asistido de abogado, señaló entre otras cosas que en virtud de que comenzaría el período vacacional de sus hijos, solicita le sea concedido un régimen de visitas por el lapso de quince días, con la posibilidad de que sus hijos pernocten con él, asimismo señaló que tal requerimiento lo hace en virtud del temor fundado de que la madre de los niños los mude de su actual residencia, por lo cual también solicitó se oficie a los organismos de seguridad del Estado para que se produzca la entrega de los niños, y la notificación de la madre (folio 10 y 11). Por diligencia de esa misma fecha (04/07/2003), el ciudadano Emilio Alejandro Velásquez, asistido de abogado, solicitó ante el a quo, se autorice a la Fuerza Pública para que preste la colaboración necesaria para que le sean entregados sus menores hijos por parte de la madre a partir de ese mismo día: 04/07/2003, y en dar cumplimiento al régimen de visitas temporal acordado en fecha 09 de abril del 2003 (folio 12).
Por auto de fecha 04/07/2003, el Tribunal se pronunció sobre las solicitudes realizadas en esa misma fecha, señalando así:
“…Vista la diligencia…suscrita…por el ciudadano EMILIO ALEJANDRO RODRIGUEZ, mediante el cual solicita al Tribunal autorice a la Fuerza Pública, a fin de que se le preste la colaboración para que le sean entregados sus hijos por parte de la madre a partir del día de hoy y dar así cumplimiento al Régimen de Visitas temporal acordado en fecha 09 de abril de 2003. En consecuencia, se acuerda de conformidad lo solicitado y al efecto se ordena librar oficio al Comando Policial de esta ciudad, a fin de que se le preste la colaboración al ciudadano EMILIO ALEJANDRO RODRIGUEZ, al momento de retirar a sus hijos del hogar donde residen junto a la madre…” (folio 13).
Por auto de fecha 27/10/2004, el Tribunal de la causa autorizó al ciudadano EMILIO RODRIGUEZ para que comparta con sus hijos el fin de semana y, en consecuencia, los retire el Sábado 06 de noviembre de 2004 del hogar materno y, en caso de ser necesario, solicite a la Policía del Estado Carabobo la colaboración para dar cumplimiento a la orden del Tribunal (folio14).
Mediante escrito de fecha 07/03/2005, el ciudadano Emilio Alejandro Rodríguez Velásquez, asistido de abogado, realizó narrativa de algunos de los hechos acontecidos en la causa que por régimen de visitas instauró, señalando en su escrito que habiéndose agotado el lapso fijado en fecha 13 de febrero del 2004 para la ejecución voluntaria de la sentencia dictada por este Tribunal Superior en fecha 13/01/2004, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud que por régimen de visitas formuló, en la cual se le concedió el derecho de visitar a sus hijos Lucia Carmela y Emilio Alejandro cada quince (15) días, recogiéndolos en el domicilio de la madre en horas de la mañana del día sábado y devolviéndolos el día domingo antes de las seis (6:00) de la tarde, que igualmente se le concedió en dicha sentencia el derecho a disfrutar de la compañía de los niños durante quince (15) de las vacaciones de fin de año escolar, y en el mes de diciembre de cada año en forma alterna, el día 24 y 25 de diciembre con el padre, y el 31 de diciembre y primero de enero con la madre, que asimismo se le concedió el derecho de visitar a sus hijos un día cualquiera de la semana que él lo desee, siempre y cuando no interfiera en el desarrollo normal de las actividades escolares; se evidencia de reuniones convocadas por la Juez de la causa para materializar el régimen de visitas sentenciado, y de las actas de fecha 03/06/2004 y 09/06/2004, que no se llegó a ningún acuerdo respecto al cumplimiento voluntario de la mencionada sentencia. Asimismo aduce que motivado a ello intervino mediante diligencia de fecha 21/10/2004 y auto de fecha 27/10/2004, por todo lo cual, solicita al Tribunal se sirva ordenar la ejecución forzosa de la sentencia de fecha 13/01/2004 dictada por este Juzgado Superior, librando el oficio correspondiente al Tribunal Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, acompañando al efecto copia certificada de dicha sentencia, igualmente solicitó se gire instrucciones para que el referido Tribunal solicite de la policía del Estado Carabobo la colaboración para dar cumplimiento a la orden (folio 15 y 16).
Por auto de fecha 10/03/2005, el Tribunal a quo señaló con relación al escrito presentado en fecha 07/03/2005, que no se pronunciará respecto de la solicitud presentada por el ciudadano Emilio Alejandro Rodríguez Velásquez, hasta tanto no demuestre a esta instancia judicial si dio o no cumplimiento a lo ordenado en el auto de fecha 27/10/2004 (folio 17).
Mediante diligencia de fecha 16/03/2005, el ciudadano Emilio Alejandro Rodríguez, asistido de abogado, apeló del auto dictado en fecha 10/03/2005 (folio 18).
En fecha 17/03/2005, el Tribunal de la causa dictó auto en el cual consideró así: “…Vista la Apelación interpuesta por el ciudadano EMILIO ALEJANDRO RODRIGUEZ VELASQUEZ, en contra del auto dictado en fecha 10-03-05, al respecto este Tribunal observa que se trata de un auto de mera sustanciación y como tal no tiene apelación, por otro lado, si fuese una sentencia interlocutoria, la misma debe causar un Gravamen irreparable según lo estipulado en el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, lo cual no se observa en el referido auto, motivos por los cuales este Tribunal se ABSTIENE de oír la Apelación interpuesta y ASI SE DECIDE…” (folio 19).
En fecha 30/03/2005, el ciudadano Emilio Alejandro Rodríguez, asistido de abogado, solicitó le sean expedidas las copias certificadas que señalara en su diligencia a los fines de interponer recurso de hecho contra el auto de fecha 17/03/2005 (folio 20). Solicitud que fue acordada por auto de fecha 04/04/2005 (folio 21).
IV
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
El Recurso de Hecho es la impugnación del auto que se pronunció sobre la apelación interpuesta, bien porque ésta haya sido negada, o porque haya sido admitida en un solo efecto, por tanto en el presente caso esta Alzada se limitará a examinar si el auto del a quo que negó la apelación, está o no ajustado a derecho, y en caso contrario el efecto inmediato será ordenar oír la apelación, sin entrar a examinar las cuestiones atinentes al auto apelado.
Al haber sido formulado el recurso de hecho contra el auto de fecha 17/03/2005, dictado por el a quo, en el cual se abstuvo de oír la apelación ejercida por el ciudadano Emilio Rodríguez Velásquez, apelación que éste ejerciera en contra del auto de fecha 10/03/2005, donde el Tribunal se negó a emitir pronunciamiento respecto a la solicitud que realizara en fecha 07/03/2005 hasta tanto no demuestre si se dio o no cumplimiento a lo ordenado en el auto de fecha 27/10/2004, por lo cual, considera esta Alzada conveniente hacer una breve referencia a las disposiciones aplicables al presente caso.
Así tenemos que: la Sección Cuarta del Título Cuarto de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consagra las normas que regulan la forma de tramitar el régimen de visitas, dentro de las cuales no existe una disposición que trate sobre la apelación contra las decisiones que pueda dictar el juzgador en tal procedimiento, observándose que en el presente caso la decisión apelada está referida a un pronunciamiento realizado por la Juez Unipersonal N° 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, abogado Zelidet González, relacionado con la ejecución de la sentencia que declaró con lugar la solicitud formulada por el ciudadano Emilio Alejandro Rodríguez Velásquez, y que en consecuencia, le concedió a él, el derecho de visitar a sus hijos Lucia Carmela y Emilio Alejandro; por lo que se trata de una incidencia surgida en la fase de ejecución del referido fallo, y por cuanto tal como antes se dejó establecido nada dice la Ley sobre el recurso de apelación en estos procedimientos, necesariamente debemos remitirnos al Artículos 451 de la precitada Ley, de acuerdo al cual las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, se aplicarán supletoriamente, en cuanto no se opongan a las normas contenidas en ella, y en virtud de que el auto apelado constituye una decisión interlocutoria, que al estar referido a la solicitud formulada por el padre, a objeto de hacer efectivo el ejercicio del derecho de visitar a sus menores hijos Lucia Carmela Rodríguez Acierno y Emilio Alejandro Rodríguez Acierno, causa un gravamen irreparable, y al establecer el Artículo 289 del Código de Procedimiento Civil que de las sentencias interlocutorias se oirá apelación cuando produzcan gravamen irreparable; se concluye que el auto por el cual el Juzgado de Protección acordó que no emitiría pronunciamiento sobre la solicitud de que se libre mandamiento de ejecución, hasta tanto el solicitante no demuestre a esa instancia judicial si se dio o no cumplimiento a lo ordenado en auto de fecha 27/10/2004, se concluye que ese es un auto apelable, y así lo considera este Tribunal.
Por todo lo expuesto, este Tribunal Superior considera procedente el recurso de hecho interpuesto en fecha 30/03/2005, por el ciudadano EMILIO ALEJANDRO RODRIGUEZ VELASQUEZ, asistido por el abogado Oswaldo Alzuru Herrera, contra el auto de fecha 17/03/2005 dictado por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, como se declarará en la dispositiva del fallo.
DECISION
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Hecho interpuesto en fecha 30/03/2005, por el ciudadano EMILIO ALEJANDRO RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ, asistido de abogado, contra el auto dictado en fecha 17/03/2005 por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que se abstuvo de oír la apelación interpuesta en fecha 16/03/2005.
SEGUNDO: SE ORDENA a la Juez Unipersonal N° 01 del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que oiga en un solo efecto la apelación ejercida en fecha 16/03/2005, por el ciudadano EMILIO ALEJANDRO RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ, asistido de abogado, a cuyo efecto se acuerda remitir al referido Juzgado copia certificada de la presente decisión.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
Publíquese y Regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los veinticinco días del mes de abril de dos mil cinco. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Juez,
Abg. Belén Díaz de Martínez
La Secretaria,
Abg. Aymara de León
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 1:30 de la tarde. (Scría.)
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