REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
195º y 146º
EXPEDIENTE NRO. 2193
I
PARTE(S) RECURRENTE (S): CELINA GONCALVES BAPTISTA, venezolana, mayor de edad, Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 28.103, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano GREGORIO LUIS DE SOUSA DA SILVA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 8.655.392.
MOTIVO: RECURSO DE HECHO.
II
Las actuaciones que conforman la presente causa están referidas al
Recurso de Hecho interpuesto ante esta Alzada en fecha 18/04/2005, por la abogada Celina Goncalves Baptista, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Gregorio Luis de Sousa Da Silva, contra el auto dictado en fecha 12/04/2.005 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que negó la apelación formulada por la abogada Arelis Zorrila Fonseca, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada, por considerar que el lapso para ejercer tal recurso finalizó el día 06/04/2005.
III
Presentado ante esta Alzada el recurso de hecho en fecha 18/04/2005 (folios 1 al 3), la recurrente procedió a alegar en su escrito entre otras cosas, lo siguiente:
“…Cursa por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil … demanda que por reclamación de daños y perjuicios incoara … PASCUAL RAFAEL DE SANTOLO YANUARIO …contra JOSÉ DE JESÚS SANTANA y de mi representado GREGORIO LUIS DE SOUSA DA SILVA, … cumplidos como quedaron los lapsos de promoción y evacuación de pruebas, así como el lapso procesal para presentar informes en dicha causa, en fecha 17 de septiembre de 2003, comenzó el lapso legal para sentenciar, vencido el mismo, posteriormente se difirió de conformidad con el artículo 251 del Código Civil (sic) y por último quedó indefinido el lapso para dictar sentencia. En fecha 29 de noviembre de 2004, el a quo dicta sentencia repositoria al estado de que sean evacuadas nuevamente unas testimoniales, dejando la fijación de los informes una vez recibida la comisión y ordena la notificación del auto a las partes. En fecha 30 de noviembre de 2004, es notificada por boleta … la apoderada del co-demandado JOSÉ DE JESÚS SANTANA, boleta que fue consignada en la misma fecha, a través de diligencia suscrita por el Alguacil del Tribunal y en fecha 07 de diciembre de 2004 fueron notificados de la sentencia tanto los apoderados del actor … abogado IVAN CASTRO, como la co-apoderada judicial del co-demandado GREGORIO LUIS DE SOUSA DA SILVA, abogado ARELIS ZORRILLA FONSECA boletas que fueron igualmente consignadas en la misma fecha … al día siguiente de ser notificado (08-12-2004) … el apoderado del demandante IVAN CASTRO, renuncia a la evacuación de los testigos promovidos por él. Por auto de fecha 16 de diciembre de 2004 el Tribunal de la causa fija el décimo quinto día de despacho siguiente para que las partes presenten los informes. Por auto de fecha 28 de marzo de 2005, el Tribunal difiere el acto de dictar sentencia para dentro de los dos días siguientes. En fecha 30 de marzo de 2005, dictó sentencia de fondo. En fecha 08 de abril de 2005, la apoderada del co-demandado GREGORIO LUIS DE SOUSA DA SILVA abogado ARELIS ZORRILLA FONSECA se da por notificada de la sentencia. En fecha 11 de abril de 2005, la apoderada del co-demandado GREGORIO LUIS DE SOUSA DA SILVA, … apeló de la decisión del Tribunal de fecha 30 de marzo de 2005. En fecha 12 de abril de 2005, el Tribunal de la causa negó la apelación, por cuanto el lapso para ejercer tal recurso finalizó el día 06 de abril del presente año (sic) … por las razones de hecho y de derecho expuestas, de conformidad con el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil … acudo con el objeto de recurrir de hecho contra el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, de fecha 12 de abril de 2005, que negó oír la apelación interpuesta por la abogado ARELIS ZORRILLA FONSECA, co-apoderado judicial del co-demandado GREGORIO LUIS DE SOUSA DA SILVA, en fecha 11 de abril de 2005, en consecuencia, solicito al Tribunal ordene oír la apelación interpuesta contra la decisión dictada por el identificado Tribunal de fecha 30 de marzo de 2005. Finalmente, solicito al Tribunal ordene al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil … expedir y remitir a este despacho, la certificación de días de despacho transcurridos desde la negativa a oír la apelación interpuesta (12-04-05) hasta la presente fecha …”.
En esa misma oportunidad (18/04/05) la recurrente procedió a consignar copias certificadas de las siguientes actuaciones:
Sentencia interlocutoria dictada en fecha 29/11/2004 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa que declaró la nulidad de los actos de las declaraciones de los testigos Fernando de Jesús Cordero, Samuel José Torres Morán y Víctor Antonio Rey Fernández y ordena la reposición de la causa al estado de que sean nuevamente evacuadas las testimoniales de los mencionados testigos (folios 5 y 6).
Diligencia de fecha 30/11/2004 suscrita por el Alguacil del Tribunal de la causa donde consigna boleta de notificación firmada por la abogada Edifrangel León en su condición de apoderada judicial del co-demandado José de Jesús Santana (folios 7 y 8)
Diligencia de fecha 07/12/2004 suscrita por el Alguacil del Tribunal de la causa donde consigna boletas de notificación firmadas por los abogados Iván Castro y Arelis Zorrila, en su condición de apoderados judiciales de la parte demandante Pascual Rafael de Santorio Yanuario y del co-demandado Gregorio Luis De Sousa Da Silva, respectivamente (folios 9 al 11)
Escrito presentado por el Abogado Yvan E. Castro López en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante mediante el cual desiste de la evacuación de los testigos Fernando de Jesús Cordero, Samuel José Torres Morán y Víctor Antonio Rey Fernández, de conformidad con lo establecido en los artículos 389 ordinal tercero, 10 y 12 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (folio 12).
Auto dictado en fecha 16/12/2004 por el Tribunal de la causa mediante el cual procede a fijar el décimo quinto día de despacho siguiente para que las partes presenten sus informes (folio 13).
Auto dictado en fecha 28/03/05 por el a quo, mediante el cual difiere el acto de dictar sentencia para dentro de los dos días siguientes al de la señalada fecha (folio 14).
Sentencia definitiva dictada en fecha 30/03/2005 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, mediante la cual declaró Sin Lugar la defensa de cosa juzgada opuesta por la representación judicial de los demandados Gregorio Luis De Sousa Da Silva y José de Jesús Santana. Así mismo declaró parcialmente con lugar la demanda intentada por Pascual Rafael De Santolo Yanuario contra Gregorio Luis De Sousa Da Silva y José de Jesús Santana (folios 15 al 32).
Diligencia de fecha 08/04/2.005 (folio 33) suscrita por la abogada Arelis Zorrilla Fonseca, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, y en la que expone lo siguiente:
“…(sic) me doy por notificada de la sentencia dictada por el Tribual el 30 de marzo de 2005 la cual aún cuando no lo indica en su propio cuerpo fue dictada en forma extemporánea ya que la decisión de fecha 29 de noviembre que ordenó la reposición para la evacuación de prueba de testigo concedió diez días de despacho para ello. Consta al folio 174, que después de ser notificada de la citada sentencia la parte actora desistió de la evacuación de dichos testigos pero no así del lapso de evacuación que tampoco puede renunciarse ni por acuerdo entre las partes, de tal manera que al no computar dicho lapso la sentencia salió dictada extemporáneamente …”
Diligencia de fecha 08/04/2.005 (folio 34) suscrita por la abogada Edifrangel León, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, donde expone entre otras cosas lo siguiente:
“…me doy por notificada de la sentencia dictada en la presente causa en fecha 30 de marzo de 2005…”
Diligencia de fecha 11/04/2005 (folio 35) suscrita por la abogada Arelis Zorrilla Fonseca, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, y en la que expone lo siguiente:
“… Apelo de la decisión dictada por el Tribunal en fecha 30 de marzo de dos mil cinco …”
Auto de fecha 12/04/2005 dictado por el Tribunal de la causa donde niega la apelación interpuesta en fecha 11/04/2.005 por la abogada Arelis Zorrilla Fonseca contra la sentencia definitiva dictada en fecha 30/03/2005, por considerar que el lapso para ejercer dicho recurso finalizó el día 06/04/2005 (folio 36).
Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15/11/2000 con ponencia del Magistrado Franklin Arriechi G. (folios 40 al 46).
En fecha 18/04/2005 esta Alzada en virtud de que fueron acompañadas copias certificadas al recurso de hecho interpuesto, de conformidad con lo previsto en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil fijó el término de cinco (5) días de despacho siguiente a la indicada fecha para pronunciarse sobre el recurso ejercido (folio 47).
Y en fecha 20/04/2005 (folios 48 al 51), la abogada Celina Goncalves Baptista en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Gregorio Luis De Sousa Da Silva, consignó en copias fotostáticas certificadas, poder apud-acta que le fuera otorgado a la abogada Arelis Zorrilla Fonseca y a su persona por el prenombrado ciudadano.
En fecha 22/04/2005 este Tribunal Superior acordó oficiar al Juzgado de la causa, a los fines de solicitar certificación de días de despacho transcurridos en ese juzgado desde la fecha en que se dictó auto de admisión de las pruebas promovidas (exclusive) hasta la fecha de presentación de informes (inclusive) haciendo la salvedad que en el caso de que se hubieran presentado informes, el cómputo se extendiera hasta la fecha de presentación de observaciones (inclusive); y desde el día en que fue dictada la sentencia (exclusive) hasta el día en que se ejerció el recurso de hecho (exclusive) (folios 85 y 86).
Dicho cómputo fue recibido por esta Alzada en fecha 25/04/2005 y agregado a los autos (folios 87 al 89)
IV
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
El Recurso de Hecho es la impugnación contra el auto que negó oír la apelación, o que la oyó en un sólo efecto, en consecuencia va dirigido contra ese auto que se pronunció sobre el recurso interpuesto, por tanto este Tribunal se limitará a examinar si el auto del a quo que oyó la apelación en un solo efecto, está o no ajustado a derecho, y en caso de que no esté ajustado a derecho el efecto inmediato será ordenar oír libremente la apelación, sin entrar a examinar las cuestiones atinentes a la sentencia o auto apelado.
En el presente caso, observa esta Alzada que el Recurso de Hecho fue ejercido contra el auto dictado en fecha 12/04/2005, que negó la apelación interpuesta contra la sentencia definitiva dictada en fecha 30/03/2.005 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, por la abogada Arelis Zorrilla, en su carácter de apoderada judicial del co-demandado Gregorio Luis De Sousa Da Silva, fundamentando el a quo tal negativa, en el hecho de que la oportunidad para ejercer dicho recurso había finalizado el día 06/04/2005.
Al respecto, al haber sido formulado dicho recurso contra un auto que negó oír la apelación ejercida contra una sentencia definitiva, considera esta Alzada conveniente hacer una breve referencia a las disposiciones aplicables a tal figura, y así tenemos que:
El artículo 288 del Código de Procedimiento Civil, establece que:
“De toda sentencia definitiva dictada en Primera Instancia, se da apelación, salvo disposición especial en contrario”
Así mismo, señala el artículo 290 ejusdem:
“La apelación de la sentencia definitiva se oirá en ambos efectos, salvo disposición especial en contrario”
Por otra parte el artículo 298 del mismo código, establece:
“El término para intentar la apelación es de cinco días, salvo disposición especial”
Por lo que al observar este Tribunal que la sentencia de la cual apeló el accionante, ahora recurrente de hecho, es una sentencia definitiva dictada en fecha 30/03/2.005 que declaró Sin Lugar la defensa de cosa juzgada opuesta tanto por la representación judicial del codemandado Gregorio Luís De Sousa Da Silva como de la representación judicial del codemandado José de Jesús Santana y Parcialmente Con Lugar la demanda intentada por el ciudadano Pascual Rafael De Santolo Yanuario, contra Gregorio Luís De Sousa Da Silva y José de Jesús Santana, por Reclamación de Daños y Perjuicios, concluyendo entonces, que es una sentencia definitiva apelable dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de la sentencia o de la fecha en que conste en autos la notificación de las partes si fuere el caso, y que debe ser oída en ambos efectos, correspondiéndole entonces a esta juzgadora la revisión de las actas procesales y muy señaladamente el cómputo de días de despacho expedido por el Juzgado de la causa, a los fines de determinar si tal recurso fue interpuesto oportunamente.
Así del cómputo referido consta que en fecha 16/12/2.004 el a quo conforme lo dispone el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, fijó el décimo quinto de despacho siguiente para la presentación de informe, sin que conste en autos que el mismo haya sido impugnado en forma alguna, que el día 25/01/2.005 era la oportunidad de la presentación de informes, por lo que al día siguiente comenzaron a transcurrir los sesenta día continuos para dictar sentencia que vencieron el 28/03/2.005, que ese día se difirió el acto de dictar sentencia para dentro de los dos días siguientes que vencían el 30/03/2.005, fecha en la cual fue dictada la sentencia definitiva recurrida de hecho, y que por haber sido dictada dentro del lapso legal (el último día) no sólo era innecesario sino improcedente la notificación de las partes, y en consecuencia al día siguiente empezó a transcurrir el lapso para ejercer el recurso de apelación que según el señalado cómputo estos días de despacho fueron 31/03; 01/04; 04/04/ ; 05/04 y 06/04 del año 2.005.
Por lo que habiendo apelado la apoderada judicial de la parte actora abogada Arelis Zorrilla Fonseca en fecha 11/04/2.005 evidentemente que tal recurso fue ejercido extemporáneamente, por lo que el recurso de hecho ejercido debe ser declarado Sin Lugar, y así se decide.
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con competencia transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, declara: SIN LUGAR el Recurso de Hecho interpuesto en fecha 18/04/2005 por la abogada Celina Goncalves Baptista, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Gregorio Luis De Sousa Da Silva, contra el auto dictado en fecha 12/04/2005 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que negó la apelación interpuesta en fecha 11/04/2005 por la abogada Arelis Zorrilla Fonseca, en su carácter de co-apoderada judicial del prenombrado ciudadano.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
Publíquese y Regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con competencia transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua, a los veintiséis días del mes de abril de dos mil cinco. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
La Juez,
Abg. Belén Díaz de Martínez.
La Secretaria,
Abg. Aymara de León de Salcedo.
En la misma fecha se publicó y dictó la anterior decisión, siendo la 1:25 de la tarde.
Conste. (SCRIA).
BDdeM/AdeLdeS/omar
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