REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.-

194° Y 146°


EXPEDIENTE NRO. 2.155

I

PARTE ACTORA: RESIDENCIAS SAN ANTONIO (SIN IDENTIFICACIÓN).

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: ABG. RUBÉN JOSÉ BASTARDO, identificado con la Cédula Nro. 6.185.989 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 76.919.

PARTE DEMANDADA: JOSÉ RAMÓN PEÑUELA VALDESPINO, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. 328.407.

APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: ABG. ANA PEÑUELA FUENTES, titular de la Cédula de Identidad Nro. 5.954.444 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 24.588.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES POR FALTA DE PAGO DE CUOTAS DE CONDOMINIO.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el ordinal Segundo del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y abogados que les representan en la presente causa.


II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Obra en Alzada la presente causa por apelación interpuesta en fecha 25/01/05 por el Abogado Rubén José Bastardo en su carácter de apoderado de la parte actora contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa el 18/01/05 que declaró Sin Lugar la solicitud de la representación judicial del demandado José Ramón Peñuela de que se declare la nulidad de la experticia complementaria del fallo, cuyo informe fue consignado por los expertos designados, en fecha 19 de octubre de 2.004 y Parcialmente Con Lugar la solicitud de la representación judicial del mismo demandado José Ramón Peñuela Valdespino, de que se declare cumplida la obligación por parte de éste, suspendiéndose la medida de embargo decretada y pidiendo se desestime la ejecución forzosa. En consecuencia la ejecución continuará tal y como lo ordena el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, por la cantidad de Doscientos Cuarenta y Seis Mil Ochocientos Ochenta y Ocho Bolívares con Ochenta y Ocho Céntimos (Bs. 246.888,88) que es el saldo pendiente de la cantidad fijada por los expertos, en la experticia complementaria del fallo. No hubo condenatoria en costas de la incidencia.
III

Observa esta juzgadora que de las copias certificadas que conforman el presente expediente, se desprende que durante el proceso, han ocurrido las siguientes actuaciones:
En fecha 26/11/03, el Juez de la Causa dicta sentencia declarando Parcialmente Con Lugar la acción que por Cobro de Cuotas de Condominio correspondientes a los locales comerciales Nos. 4, 5, 6 y 7 del Edificio Residencias San Antonio, intentó el Abogado Rubén José Bastardo en su condición de apoderado de los copropietarios del mencionado edificio contra el ciudadano José Ramón Peñuela Valdespino, quedando éste obligado a pagar a la accionante la cantidad de Bs. 3.177.051,12 por concepto de cuotas de condominio de los meses de mayo de 1.998 a abril del 2.001 y condena igualmente a pagar la cantidad que resulte como corrección monetaria de dicha cantidad. Ordena la práctica de una experticia complementaria (folios 1 al 15).

Auto de fecha 10/12/03 mediante el cual se avoca al conocimiento de la causa el Abogado Ignacio Herrera González (folio 16).

Diligencia de fecha 23/09/04 presentada por el abogado Rubén Bastardo, donde solicita al Tribunal proceda a nombrar los expertos contables para la realización de la experticia ordenada, proponiendo a la Licenciada Mildred Oneida González (folio 17).


Corre inserto al folio 18 auto del Tribunal de fecha 27/09/04 fijando la oportunidad para el nombramiento de los expertos.

En fecha 30/09/04 el Abogado Rubén Bastardo consignó constancia de aceptación de la ciudadana Mildred Oneida González a quien propuso como experto, y en virtud de que la demandada no compareció el Tribunal designa como perito por esa parte al ciudadano José Sánchez y como tercer experto a Pedro Aguilar (folio 19)

A los folios 21 y 25, consta acto de juramentación de los expertos designados.

En fecha 19/10/04 consigna el informe pericial y fijan sus honorarios en Trescientos Mil Bolívares cada uno (Bs. 300.000,oo) (folios 27 al 31).

Mediante diligencia de fecha 09/11/04 el Abogado Rubén Bastardo solicitó se intime al pago voluntario al ciudadano José Ramón Peñuela Valdespino; en virtud de dicha diligencia el a quo dicta auto ordenando la notificación del mencionado ciudadano y/o su apoderada concediéndole un lapso de 10 días de despacho para dicho cumplimiento voluntario (folios 32 y 33).

Notificado el demandado en fecha 25/11/04, la Abogada Ana Peñuela en su carácter de apoderada del mismo consignó mediante diligencia de fecha 09/12/04 a los fines de dar cumplimiento voluntario a lo ordenado por el a quo, planilla de depósito bancario del Banco Mercantil Nro. 000000186363134 por un monto de Bs. 2.531.000,oo acreditado a la cuenta de ahorros Nro. 0155020730 a favor de la demandante, de fecha 12/07/04 y cheque de gerencia a favor de Condominio Residencias San Antonio por la cantidad de Bs. 3.823.102,oo del Banco Mercantil Nro. 84002762 de fecha 08/12/04, totalizando ambas sumas la cantidad de Bs. 6.354.102,oo que corresponde a la cantidad condenada a pagar más la corrección monetaria. Igualmente consignó copia simple de una experticia realizada por la Licenciada Mildred González por instrucciones del Abogado Rubén Bastardo previo acuerdo entre las partes (folios 36 al 42).

Mediante escrito de fecha 16/12/04 el apoderado de la parte demandante alegó no estar de acuerdo con el depósito efectuado ni el cheque consignado en fecha posterior a la sentencia por la apoderada del demandado, por cuanto los mismos no cubren lo condenado a pagar incluyendo la corrección monetaria, por lo que solicita se mantenga vigente la medida que pesa en el juicio y en virtud que precluyeron los lapsos para traer nuevos argumentos solicitó igualmente se continúe con los actos de ejecución forzosa de la sentencia de fecha 26/11/03 (folios 43 y 44).

La Abogada Ana Peñuela presentó escrito en fecha 20/12/04 señalando que el apoderado de la actora desconoce el pago realizado por su representado a través del depósito bancario de fecha 12/07/04. Que si bien es cierto que no hizo ninguna suspensión de la ejecución por escrito y de manera formal, no es menos cierto que tuvieron reuniones con la parte actora acordando un arreglo de pago, el cual cumplieron con el depósito efectuado en la fecha señalada. Que consideran nula e inexistente la experticia realizada por cuanto no fueron notificados de los nombramientos, aceptaciones y juramentación de los expertos. Que en la oportunidad del cumplimiento voluntario previo acuerdo entre las partes y por instrucciones del apoderado actor cancelan lo condenado a pagar por corrección monetaria tomando en consideración la experticia realizada por la Licenciada Mildred Oneida González Que desconoce las razones por las cuales el apoderado actor pidió la realización de otra experticia, por lo que solicita se declare nula la misma por no haber cumplido los extremos legales y sin la mínima posibilidad de pretender que una vez que su representado realizó el cumplimiento voluntario se haya convalidado un acto, evidenciándose la malsana intención del actor realizando actos dentro del proceso cuando ya se había cancelado casi el 70% del pago condenado en la sentencia. Que es por lo que solicita se declare suficientemente cumplida la obligación por parte de su representado y se suspenda la medida de embargo decretada, se desestime el decreto de ejecución forzosa solicitada por el actor (folios 45 al 50).

Consta al folio 51 auto del Tribunal de fecha 20/12/04 donde ordena la citación del demandado y/o su apoderada Judicial, a los fines de que exponga lo conducente en relación a lo solicitado por el actor; notificación que fue realizada el 11/01/05 (folio 52).

En fecha 12/01/05 la Abogada Ana Peñuela presenta escrito alegando que insiste en que su representado ha realizado un cumplimiento total y voluntario de lo condenado a pagar (folios 54 y 55).

En fecha 14/01/05 el apoderado actor mediante escrito insiste en que el Tribunal debe continuar con los actos de ejecución forzosa por cuanto el demandado no cumplió voluntariamente con lo ordenado por el a quo, no estando de acuerdo con el depósito bancario consignado por no corresponder a las facturas o planillas de condominio demandadas. Que el Tribunal condenó a pagar la cantidad de Tres Millones Ciento Setenta y Siete Mil Cincuenta y Un Bolívares con Doce Céntimos (Bs. 3.177.051,12) más la indexación de Cuatro Millones Trescientos Veintitrés Mil Novecientos Treinta y Nueve Bolívares con Setenta y Seis Céntimos (Bs. 4.323.939,76) para un total de Siete Millones Quinientos Mil Novecientos Noventa Bolívares con Ochenta y Ocho Céntimos (Bs. 7.500.990,88), consignando el demandado solamente la cantidad de Seis Millones Trescientos Cincuenta y Cuatro Mil Ciento Dos mil Bolívares, cantidad muy por debajo de lo que le correspondía pagar, que en virtud de que ya existe el embargo ejecutivo sobre bienes muebles propiedad del demandado solicitó se fije hora y fecha para la designación de los expertos a evaluar el precio del inmueble embargado para posteriormente seguir con los carteles de remate (folios 56 y 57).

Consta a los folios 58 al 62, sentencia dictada por el a quo en fecha 18/01/05 en la cual declaró Sin Lugar la solicitud de la representación judicial del demandado José Ramón Peñuela de que se declare la nulidad de la experticia complementaria del fallo, cuyo informe fue consignado por los expertos designados, en fecha 19 de octubre de 2.004 y Parcialmente Con Lugar la solicitud de la representación judicial del mismo demandado José Ramón Peñuela Valdespino, de que se declare cumplida la obligación por parte de éste, suspendiéndose la medida de embargo decretada y pidiendo se desestime la ejecución forzosa. En consecuencia la ejecución continuará tal y como lo ordena el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, por la cantidad de Doscientos Cuarenta y Seis Mil Ochocientos Ochenta y Ocho Bolívares con Ochenta y Ocho Céntimos (Bs. 246.888,88) que es el saldo pendiente de la cantidad fijada por los expertos, en la experticia complementaria del fallo. No hubo condenatoria en las costas de la incidencia.

Mediante diligencia de fecha 20/01/05 la apoderada del demandado consigna cheque de gerencia Nro. 901287, de fecha 19/01/05 del Banco Banesco a favor de Condominio Residencias San Antonio por la cantidad de Doscientos Cuarenta y Seis Mil Ochocientos Ochenta y Ocho Bolívares con Ochenta y Ocho Céntimos Bs. 246.888,88), a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado por el a quo, solicitó al Tribunal reconozca suficientemente cancelada la deuda, ordene la suspensión de la ejecución y de la medida de embargo decretada y se oficie al Registrador correspondiente (folios 63 y 64).

En fecha 24/01/05 el apoderado actor solicita la ejecución forzosa por el doble de lo condenado a pagar incluyendo la experticia complementaria ya que la parte demandada no cumplió íntegramente con su obligación en el lapso procesal establecido, es decir en la fase de ejecución voluntaria (folio 66).

Consta al folio 67 apelación interpuesta en fecha 25/01/05 por el apoderado actor contra la decisión dictada por el a quo en fecha 18/01/05, por no estar de acuerdo al (sic) pago realizado por la demandada dado a que insiste en que tienen que irse por la ejecución forzosa por no haber cumplido la demandada con el pago voluntariamente en su totalidad y por no existir entre las partes acuerdo alguno para la paralización de la ejecución voluntaria (folio 67).

En fecha 26/01/05 el Tribunal dicta auto en virtud de lo solicitado por el apoderado actor declarando no tener materia sobre la cual decidir, por cuanto ya existe pronunciamiento al respecto en sentencia de fecha 18/01/05; y oye la apelación en un solo efecto, ordenando la remisión de la copias certificadas a este Juzgado Superior (folio 68).

En fecha 31/01/05 el apoderado actor indica los folios a fotocopiar e igualmente solicitó cómputo desde el momento en que se intimó al demandado al pago voluntario; solicitud que fue acordada por auto de fecha 01/02/05 y realizada en esa misma fecha (folios 69 y 70).

Consta a los folios 71 y 72, diligencia del abogado Edgar Carrizo indicando los folios de las actuaciones a enviar al Juzgado Superior, lo cual fue acordado por auto de fecha 16/02/05.

Recibido el expediente en este Juzgado en fecha 25/02/05 se procede a darle entrada (folios 75 y 76).

En fecha 11/03/05 la abogada Ana Peñuela presentó escrito de informes ante esta Alzada limitándose a sintetizar los hechos acaecidos en el proceso e insistiendo en que su representado ya había cancelado el doble del monto al que fue condenado, antes de que la actora hiciera uso del recurso de apelación, desconociendo así el actor el cumplimiento voluntario, procediendo el Tribunal abrir una incidencia en cuya decisión ordena se continúe con la ejecución por cuanto existe una diferencia no cancelada por su representado por un monto de Bs. 246.888,88 para lo cual consignó un cheque de gerencia, dando así por terminado el juicio, es decir que su representado ha cancelado íntegramente lo condenado a pagar, no entendiendo el interés del actor en prolongar el juicio incurriendo en Abuso de Derecho, por lo que invoca sean aplicados el Principio de Verdad Procesal y Legalidad y el Principio de Lealtad y Probidad en el Proceso, se declare suficientemente cumplida la obligación por su representado y se ordene suspender la medida de embargo decretada, desestime lo solicitado por la actora en relación a que se decrete la ejecución forzosa (folios 77 y 78).

En fecha 28/03/05 el abogado Rubén José Bastardo consignó escrito de observaciones donde luego de hacer una síntesis de los hechos, expone que el demandado no cumplió íntegramente en el lapso de ejecución voluntaria con lo condenado a pagar por el Tribunal de la causa por lo cual solicitó la ejecución forzosa, y el Juez en vez de decretarla abre una incidencia otorgándole al demandado la facultad de cumplir con pagos parciales sin previo acuerdo de partes inclusive vencido el lapso de cumplimiento voluntario, negándole la ejecución forzosa, además excluyendo los honorarios acordados y pagados a los expertos, por cuanto la demandada no estaba de acuerdo con dichos honorarios, no obstante haber decidido en dicha incidencia sin lugar la solicitud de nulidad de la experticia complementaria del fallo. Que lo que busca es que se respeten los lapsos procesales establecidos por ley los cuales fueron relajados flagrantemente, al no cumplir íntegramente con la obligación. Que comparte con la demandada, que esta Alzada debe cumplir el principio de verdad procesal y legalidad como el principio de lealtad y probidad en el proceso y ordene al Tribunal a quo acordar la ejecución forzosa solicitada demostrado el no cumplimiento íntegro de la obligación en el lapso de ejecución voluntaria, igualmente ordene al a quo mantener los honoraros de expertos ya fijados y firmes por cuanto no fueron objetados en su oportunidad (folios 82 y 83).

IV

Estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia esta Alzada lo hace previas las siguientes consideraciones:

Si bien es cierto la dispositiva del fallo apelado contiene dos pronunciamientos: 1) La declaratoria Sin Lugar de la solicitud de la representación judicial del demandado José Ramón Peñuela Valdespino de que se declare la nulidad de la experticia complementaria del fallo consignado por los expertos designados en fecha 19/10/04 y, 2) Parcialmente Con Lugar la solicitud de la representación judicial del mismo demandado José Ramón Peñuela Valdespino de que se declare cumplida la obligación por parte de éste, suspendiéndose la medida de embargo decretada y pidiendo se desestime la ejecución forzosa, pero de los términos de la apelación formulada por el apoderado del accionante se evidencia que el asunto sometido al conocimiento de esta Alzada se centra en determinar si actuó o no ajustado a derecho el a quo cuando decidió parcialmente con lugar la solicitud del demandado de que se declarara cumplida la obligación, y acordó que continuara la ejecución por la cantidad de Doscientos Cuarenta y Seis Mil Doscientos Ochenta y Ocho Bolívares con Ochenta y Ocho Céntimos (Bs. 246.888,88), que es el saldo pendiente, de la cantidad fijada por los expertos, en la experticia complementaria del fallo.

Al respecto se observa:

- Que el Juzgado de Primera Instancia en fecha 26/11/2.003 dictó sentencia que declaró Parcialmente Con Lugar la acción intentada por el Abogado Rubén José Bastardo Saavedra en su carácter de apoderado de los copropietarios del Edificio Residencias San Antonio contra el ciudadano José Ramón Peñuela Valdespino y condenó a éste a pagar la cantidad de Bs. 3.177.051,12 además de la cantidad que resultara como corrección monetaria, ordenando la práctica de una experticia complementaria del fallo.

- Que el día 19/10/04 es consignada antes el referido Tribunal experticia complementaria del fallo de acuerdo al cual, el monto actualizado de la deuda es la cantidad de Bs. 6.600.990,80.

- Que el 17/11/04 el a quo consideró que la demandada no estaba a derecho, ordenó su notificación y le concedió 10 días de despacho a partir de ésta para el cumplimiento voluntario.

- Que la demandada fue notificada el 25/11/04.

- Que el día 09/12/04 (último día para que diera cumplimiento voluntario a la sentencia, de acuerdo al cómputo que obra al folio 70 de este expediente) la abogada Ana Peñuela consignó planilla de depósito bancario realizado a favor de la demandante por la cantidad de Bs. 2.531.000,oo y un cheque de gerencia a favor de Condominio Residencias San Antonio por la cantidad de Bs. 3.823.102,00, alegando que era el monto que había fijado una experticia extrajudicial que ordenó realizar el demandante.

- Que ante la manifestación del demandante de no estar de acuerdo con la cantidad consignada por la accionada, el apoderado actor solicitó al Tribunal, mantenga la medida decretada en el juicio y pidió se continuara con los actos de ejecución forzosa en virtud de que la demandada no ha dado cumplimiento voluntario.

- Que en fecha 20/12/04 el a quo ordena tramitar la incidencia surgida en fase de ejecución, a través de la articulación prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

- En fecha 18/01/05 el a quo dicta la sentencia apelada.

Ahora bien, de todo ello se desprende que el asunto controvertido está referido a una incidencia surgida en fase de ejecución de sentencia, donde el Juez de la causa consideró que la sentencia definitiva dictada, fue cumplida parcialmente, y que la parte demandada solo adeuda la cantidad de Bs. 246.888,88.

De las actuaciones consignadas se evidencia que la demandada dentro del lapso concedido para el cumplimiento voluntario acreditó haber pagado al accionante la cantidad de Bs. 2.531.000,oo (a lo cual no se opuso el accionante en el sentido de que no negó que tal cantidad hubiese sido depositada por ese concepto a favor de su representada), y consignó además cheque de gerencia por la cantidad de Bs. 3.823.102,oo a lo cual no se opuso en forma alguna el accionante.

Por lo que al sumar estas dos cantidades resulta un monto de Bs. 6.354.102,oo, esto es, hasta la fecha en que el a quo dicta la sentencia interlocutoria apelada, la demandada había demostrado ciertamente haber pagado la cantidad antes señalada, y de una simple operación aritmética se concluye que entonces sólo adeudaba la cantidad de Bs. 246.888,88, igualmente se desprende de las actas procesales que dichas consignaciones, la de la planilla de depósito y cheque de gerencia fueron realizadas el último día del lapso que le fue otorgado para que cumpliera voluntariamente la sentencia, por lo que no hay dudas para quien juzga que el Tribunal de la Causa actuó ajustado a derecho cuando declaró Parcialmente Con Lugar la solicitud formulada por el ciudadano José Ramón Peñuela Valdespino de que se declarara cumplida la obligación y que en consecuencia ordenó que la ejecución continuara por la cantidad de Bs. 246.888,88, por lo que no entiende esta juzgadora cual es el motivo que lleva al apoderado actor a manifestar que hay que irse por la vía de la ejecución forzosa (a pesar de que fue eso lo acordado por el Juzgador de la primera instancia) manifestando que la demandada no cumplió con el pago voluntario, y que no está de acuerdo con el pago realizado por ella, ya que si así lo consideraba ha debido en su oportunidad legal impugnar los pagos realizados y demostrar que los mismos no habían sido realizados a favor de su mandante, ya que si bien es cierto este Tribunal observa que el demandante incurre en contradicciones al hacer sus alegatos ya que en escrito de fecha 16/12/04 (folio 43) manifiesta que esas cantidades (Bs. 2.531.000,oo y 3.823.102,oo) no cubren lo condenado a pagar incluyendo la corrección monetaria y más adelante dice “…no estoy de acuerdo, no convalido no convengo en el depósito efectuado con fecha posterior a la decisión de la sentencia, ni al cheque consignado…”; y en escrito de fecha 14/01/04 (folios 56 y 57) manifestó “…la parte perdidosa consignó un depósito de Dos Millones Quinientos Treinta y Un Mil Bolívares… más un cheque de Gerencia por la cantidad de Tres Millones Ochocientos Veintitrés Mil Ciento Dos, lo cual no desconozco ni he pretendido desconocer en ningún momento cantidades éstas que suman Seis Millones Trescientos Cincuenta y Cuatro Mil Ciento Dos…” siendo entonces tal pretensión improcedente ya que en la sentencia apelada el Tribunal ordenó que se continuara la ejecución forzosa pero hasta por la cantidad Bs. 246.888,88 que era la diferencia entre la cantidad condenada a pagar y la efectivamente pagada, en el lapso concedido para que el demandado pagara voluntariamente, de lo cual se evidencia que el a quo en la sentencia apelada no ha hecho más que ordenar que se continúe con la ejecución forzosa pero por el monto de Bs. 246.888,88, que coincide entonces con lo afirmado por el demandante cuando dice reconocer el pago realizado por la parte demandada que alcanza a la suma de Bs. 6.354.102,oo que sumado a la cantidad por la cual se debe seguir la ejecución resulta la cantidad de Bs. 6.600.990,88, que es el monto condenado a pagar (incluyendo la corrección monetaria).

Ahora bien, si el apelante lo que pretende es que la ejecución se acuerde también por la cantidad de Bs. 900.000,oo en que los expertos fijaron sus honorarios es de advertirle que ello es improcedente por cuanto la fijación de los mismos debe ser realizada por el Juez tal como está previsto en la Ley, esto es tal cantidad en este estado, no es exigible al ejecutado.

Es de advertir al apelante que su pretensión de que se continúe la ejecución forzosa es procedente solo hasta la referida cantidad, pero lo que no puede pretender es que la ejecución forzosa se acordara por la totalidad de la cantidad condenada a pagar incluyendo el monto resultante de la experticia complementaria, ya que de hacerlo así, ello equivaldría a un enriquecimiento sin causa a favor del ejecutante, por lo que tal pretensión a toda luces es no solo improcedente sino inaceptable.

De la diligencia estampada por el apelante que corre al folio 66 del expediente pareciera que confunde o desconoce el significado de la palabra íntegramente ya que de acuerdo a la real Academia de la Lengua este término significa “completo: suma, paga íntegra”, por lo que cuando el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal segundo establece que “… la ejecución una vez comenzada continuará de derecho sin interrupción, excepto en los casos siguientes…2: Cuando el ejecutado alega haber cumplido íntegramente la sentencia…” significa que en el caso que el ejecutado pague la totalidad del monto a que fue condenado a pagar, la ejecución de la sentencia tiene que suspenderse, de todo lo cual se evidencia que el a quo actuó ajustado a derecho cuando dictó la decisión apelada, y que para la fecha de la sentencia apelada la demandada sólo estaba obligada a pagar la cantidad de Bs. 246.888,88, sin que pueda esta Alzada pronunciarse sobre la consignación realizada por la demandada en fecha 20-01-05 en atención al principio tantum devolutum, quantum apellatum (sólo se conoce en apelación de aquello que se apela) y tal cuestión no ha sido sometido a su conocimiento.

Por todo lo expuesto se hace necesario confirmar la sentencia apelada, y así se decide.

DECISIÓN

Por los fundamentos anteriormente expuestos este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con competencia transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 25/01/05 por el Abogado Rubén José Bastardo en su carácter de apoderado de la parte actora contra la sentencia dictada por el a quo en fecha 18/01/05.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa el 18/01/05 que declaró: “ Sin Lugar la solicitud de la representación judicial del demandado José Ramón Peñuela de que se declare la nulidad de la experticia complementaria del fallo, cuyo informe fue consignado por los expertos designados, en fecha 19 de octubre de 2.004 y Parcialmente Con Lugar la solicitud de la representación judicial del mismo demandado José Ramón Peñuela Valdespino, de que se declare cumplida la obligación por parte de éste, suspendiéndose la medida de embargo decretada y pidiendo se desestime la ejecución forzosa. En consecuencia la ejecución continuará tal y como lo ordena el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, por la cantidad de Doscientos Cuarenta y Seis Mil Ochocientos Ochenta y Ocho Bolívares con Ochenta y Ocho Céntimos (Bs. 246.888,88) que es el saldo pendiente de la cantidad fijada por los expertos, en la experticia complementaria del fallo.”

Se condena en costas del recurso al apelante por haber resultado totalmente vencido.
Publíquese y regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con competencia transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua a los veintinueve días del mes de abril del año dos mil cinco. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Juez,

Abg. Belén Díaz de Martínez

La Secretaria,

Abg. Aymara de León
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 12:20 p.m. Conste:

(Scria.)