REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

195° y 146°

EXPEDIENTE N° 2.159

I
PARTE ACTORA: CÉSAR RAFAEL ROMERO HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-4.342.330.

APODERADO(S) JUDICIAL(ES) DE LA PARTE ACTORA: GLADYS DE FERRARO y SONIA MARTÍNEZ CASADIEGO venezolanas, mayor de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-10.642.802 y V-5.955.717, respectivamente, abogados en ejercicio, e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 77.578 y 25.359.

PARTE DEMANDADA: LUCIANO LEOPARDI LEOMBRUNI, venezolano, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad N° V-5.952.317.

APODERADO(S) JUDICIAL(ES) DE LA PARTE DEMANDADA: DIEGO OLINTO CORREDOR MARTÍNEZ y RAMÓN EDUARDO CORREDOR MUJICA, sin identificación en autos.

MOTIVO: ACCIÓN REDHIBITORIA

SENTENCIA: Interlocutoria.

Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el ordinal 2° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil con respecto a las partes y abogados que les representan en la presente causa.


II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Obra en Alzada la presente causa seguida por la abogada Gladys de Ferraro en su carácter de apoderada judicial del ciudadano César Rafael Romero Hernández, en contra del ciudadano Luciano Leopardo Leombruni, por Acción Redhibitoria, en virtud de apelación interpuesta en fecha 16/12/2004 por la referida apoderada judicial, (folio 20), contra el auto dictado en fecha 14/12/2004 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa (folio 19), específicamente con relación a la negativa de admitir las pruebas presentadas por la parte actora en su escrito de promoción de pruebas en el Capitulo I: Testimoniales; Capítulo II: Posiciones Juradas; Capítulo III: Experticia; Capítulo IV: Inspección Judicial; Capítulo V: Documentales; Capítulo VI: Ratificación de Documento Privado.

III

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

Observa esta Juzgadora que en el transcurso del proceso con relación a lo apelado han ocurrido las siguientes actuaciones:

 Por escrito de fecha 01/11/2004 (folios 14 al 19), las abogadas Sonia Martínez de Gómez y Gladis de Ferraro, en su condición de apoderadas judiciales de la parte actora promueven pruebas de la siguiente manera:

“(sic)… PRIMERO: TESTIMONIALES De conformidad con los artículos 482 y 483 del Código de Procedimiento Civil, pedimos citen a los ciudadanos que a continuación se detallan para que en calidad de testigos y previo el juramento de Ley, declaren en la oportunidad correspondiente: 1.-) RAMÓN PULIDO ESCUDERO…, 2.-) DOUGLAS ANTONIO COLINA GÓMEZ…, 3.-) GONZÁLEZ NELSON RAMÓN…; 4.-) RUBERT LORETO…, 5.-) RAMÓN ANTONIO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ… . Para oír la declaración de estos testigos pedimos se comisione ampliamente a los juzgados de los Municipios Guanarito y Papelón … del Estado Portuguesa. SEGUNDO POSICIONES JURADAS Solicitamos a este Tribunal de conformidad con lo dispuesto por los artículos 403 y 416 del Código de Procedimiento Civil, la citación del ciudadano LUCIANO LEOPARDI parte demandada en este juicio… para que absuelva las posiciones juradas que le serán formuladas en la oportunidad que a bien tenga fijar el Tribunal. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 406 del Código de Procedimiento Civil, manifestamos que nuestro representado está dispuesto a comparecer a absolverlas recíprocamente a la parte contraria. TERCERO EXPERTICIA Promovemos de conformidad con el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil PRUEBA DE EXPERTICIA, para que el Tribunal bajo el asesoramiento de expertos se traslade y constituya en la Finca Agrodelca, ubicada en la vía principal, vía a papelón, la Aduana, jurisdicción del Municipio Papelón del Estado Portuguesa, a los fines de que mediante experticia se deje constancia: Primero: Del área de terreno de la finca con sus respectivos linderos. Segundo: Que delimite el área de terreno de la finca a ser deforestada en dicha finca. Tercero: Que indique las condiciones agrológicas del suelo y si las mismas pueden ser objeto de deforestación. Cuarto: Con el asesoramiento de los expertos se sirva dejar constancia cuantas hectáreas pueden ser deforestadas por la maquinaria objeto de este juicio u otra de igual características. De igual manera… promovemos experticia para que el Tribunal bajo asesoramiento de experto se traslade y constituya en la Finca Agrodelca, ubicada en la vía principal, vía papelón, la Aduana, jurisdicción del Municipio del Municipio Papelón del Estado Portuguesa, deje constancia: Primero: Del estado y/o condiciones actuales de la maquinaria identificada con las siguientes características: Un (01) TRACTOR MARCA: CATERPILLAR 46ª30314, y si esta apta para su uso. Segundo: Si la maquinaria ha sido objeto de alguna reparación en el motor y señale igualmente que piezas fueron reemplazadas, así mismo inventaríe las piezas que han sido separadas o desarmadas de la maquinaria; Tercero: Señale si las piezas reemplazadas son nuevas o usadas. CUARTO INSPECCIÓN JUDICIAL Ratificamos en toda y cada una de sus partes la inspección judicial evacuada en fecha 31 de mayo de 2004, por el Juzgado de los Municipios Guanarito y Papelón … del Estado Portuguesa… y promovemos… Una Inspección Judicial, para evidenciar las circunstancias que de seguida se especifican. PRIMERO: Deje constancia auténtica si en la Finca propiedad de AGRODELCA C.A se encuentra un (01) TRACTOR MARCA CATERPILLAR 46A30314, desmantelado en consecuencia que no está operativo. SEGUNDO: Deje constancia si como consecuencia de lo anterior la máquina no enciende. TERCERO: Verificadas las circunstancias que anteceden, se deje constancia que las CÁMARAS no se encuentran en su lugar respectivo. CUARTO: Que el Tribunal deje constancia de todos y cada uno de los hechos y circunstancias que a bien tenga en indicar en el momento de la evacuación de la actuación en curso. Dicho particulares se haga asesorar por prácticos y fotógrafos. QUINTO DOCUMENTALES. Promovemos para surta efecto todos los efectos de ley las siguientes documentales: 1.- Documento en original de propiedad de la parcela Fundo Rural denominado “Rancho Urdaneta” y “Rancho Lindo”. SEXTO RATIFICACIÓN DE DOCUMENTO PRIVADO De conformidad con lo dispuesto por el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, solicitamos se cite al ciudadano: ALÍ HERNÁNDEZ…, a fin de que reconozca en su contenido y firma las documentales insertas en los folios 25 al 30 del presente expediente, para lo cual solicitamos se libre la comisión respectiva… por último pedimos que las presentes pruebas sean admitidas, sustanciadas conforme a derecho y valoradas en la definitiva en su justo valor probatorio.

 En fecha 14/12/2004 el a quo mediante auto (folio 19) se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas por las partes, así:

“Vistos los escritos de pruebas promovidos por las partes, por cuanto las mismas contenidas en ellas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, se admiten todas a sustanciación cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, excepto lo que a continuación se señala: Pruebas de la Parte Actora: Capítulo I: Testimoniales; capítulo II: Posiciones Juradas; capítulo III: Experticia; Capítulo IV: Inspección Judicial; Capítulo V: Documentales y Capítulo VI: ratificación de Documento Privado: se niega su admisión por cuanto la parte promovente no señala que pretende probar con dichas pruebas. …”

 Mediante diligencia de fecha 16/12/2004 (folio 20) la abogada Sonia Martínez Casadiego, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, apeló del auto dictado por el a quo en fecha 14/12/2004, exponiendo:

“…Apelo de una manera muy respetuosa del auto dictado por este Tribunal de fecha 15 de diciembre de 2.004, que consta en el folio 108 del expediente, referido a la decisión de no admitir las pruebas que mi representado promoviera contenidas en los Capítulos I, II, III, IV, V y VI del escrito en cuestión…”

 El a quo por auto de fecha 24/01/2005 oyó en un solo efecto la apelación interpuesta y ordenó remitir a este Juzgado Superior, copia fotostáticas de las actuaciones que señalen las partes y las que a bien tenga señalar el Tribunal (folio 21).

 Recibidas las presentes actuaciones en esta Alzada, se le dio entrada y el curso legal correspondiente (folios 26 y 27).

 Llegada la oportunidad en esta Alzada para presentar informes, la parte actora procedió a hacerlo y se limitó a sintetizar los hechos acaecidos durante el proceso.

Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal Superior pasa a hacerlo previas las siguientes consideraciones:

La cuestión sometida al conocimiento de esta Alzada está referida a determinar si actuó o no ajustado a derecho el a quo cuando en fecha 14/12/2004 dictó auto mediante el cual se pronunció sobre las pruebas promovidas por las partes, admitiendo todas a sustanciación, excepto: Pruebas de la actora: Capítulo I: Testimoniales; Capítulo II: Posiciones Juradas; Capítulo III: Experticia; Capítulo IV: Inspección Judicial; Capítulo V: Documentales; Capítulo VI: Ratificación de Documento Privado, por cuanto la parte promovente no señaló que pretende probar con dichas pruebas.

Planteado así el asunto a dilucidar por esta Alzada, se hace necesario el examen del Artículo 395 del Código de Procedimiento Civil que establece:

“Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República. Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la Ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de prueba semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez.” (subrayado de este Tribunal).

Por otra parte, señala el artículo 398 ejusdem que:

“... el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes...”.

Es así, que de las normas antes transcritas se desprende que el juez procederá a admitir o negar la admisión de las pruebas o de los medios de pruebas señalados por las partes, de acuerdo a su criterio sobre la pertinencia y legalidad de las mismas.

Ahora bien, de conformidad con nuestro ordenamiento procesal civil vigente, son legales todos los medios de pruebas no prohibidos expresamente por la Ley, y que sean conducentes a demostrar la pretensión.

Una prueba será inconducente cuando a través de ella no se puedan demostrar los hechos en que se fundamenta la pretensión, o como sostiene el maestro Devis Echandía “... la prueba será inconducente cuando el medio es ineficaz para demostrar el hecho que se desea probar...”, o como enseña el maestro Rengel Romberg, “...la actitud que exige la conducencia dice relación entre el medio promovido y su aptitud en el caso de especies para demostrar el hecho que se desea probar”, y que la conducencia es una cuestión de hecho y la legalidad una cuestión de derecho.

Y será impertinente la prueba promovida para demostrar un hecho no alegado ni en la demanda ni en la contestación, esto es cuando no exista relación entre el hecho por probar y el litigio.

Así el maestro Couture, sostiene que prueba impertinente “es aquella que no versa sobre las proposiciones y hechos y que son objeto de demostración” y Devis Echandía dice “la pertinencia contempla la relación que el hecho por probar pueda tener con el litigio”; y será prueba impertinente aquella que se produce con el fin de llevar al Juez el convencimiento sobre hechos que por ningún respecto se relacionan con el litigio y que, por lo tanto no pueden influir en su decisión.

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales se evidencia que el a quo niega la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora, no por considerarlas ilegales o impertinentes, sino que las exceptúa de la admisión, por motivos distintos a los indicados en el artículo arriba mencionado, es decir, por considerar que ésta no señaló qué pretendía probar con dichas pruebas.

Considera quien juzga que con tal decisión el juez lo que persigue es facilitar su pronunciamiento sobre pruebas promovidas por las partes, en el sentido que al señalar éste cual es el objeto de las pruebas ello ayudará a que el juez determine con mayor facilidad si aquella prueba es legal y pertinente.

Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 00170 dictada en fecha 25/04/2.003, Expediente Nro. 01-000867, con ponencia del Magistrado Franklin Arriechi, sostuvo:

“…Para decidir la Sala observa:

la Sala de Casación Civil tiene establecido a partir de la sentencia de fecha 16/11/2.001 que sólo podrá validamente denunciarse en casación el silencio total o parcial de una prueba, incluyendo la de testigos, si la parte ha indicado el objeto a probar en su escrito de promoción. Las razones expuestas por la Sala en esa oportunidad fueron las siguientes…: Igualmente, ha sostenido el Magistrado Cabrera Romero en su obra “Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre” Tomo I, lo siguiente: “…En la mayoría de los medios de prueba, el promovente, al momento de anunciarlo, debe indicar qué hechos trata de probar con ellos, por lo que resulta fácil comparar lo que se pretende probar, con los hechos alegados controvertidos y por tanto calificar o no la pertinencia o impertinencia manifiesta… .
Esta Sala comparte los criterios expuestos por el citado autor, acogido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, pero con el añadido que también en los casos, de prueba de testigos y de confesión debe indicarse el objeto de ellas; es decir, los hechos que se tratan de probar con tales medios. … no puede observarse indicación alguna del objeto de la prueba en el referido escrito de promoción, respecto a la testifical de la ciudadana …, cuyo silencio fue denunciado…
Por los motivos antes señalados y con apoyo en la cita jurisprudencial, la presente denuncia de infracción de los artículos …, debe desestimarse. Así se decide.”

Y más recientemente esta misma Sala en sentencia 00723, Expediente Nro. 02-430, de fecha 01/12/2.003 con ponencia del Magistrado Franklin Arriechi, dejó establecido:

“…Por la razón antes expresada, al no haber indicado la demandada en la instancia el objeto a probar con cada uno de los testigos cuyo silencio alega, considera la Sala que la presente denuncia por quebrantamiento de los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil no puede prosperar y por ello se declara improcedente.”

Criterios éstos que acoge plenamente este Tribunal al observar que las apoderadas actoras al promover las pruebas dijeron: pasamos a promover las siguientes pruebas: Capitulo I: Testimoniales…; Capítulo II: Posiciones Juradas…; Capítulo III: Experticia…; Capítulo IV: Inspección Judicial…; Capítulo V: Documentales…; Capítulo VI: Ratificación de Documento Privado…, pero no señalaron el objeto de éstas, motivo por el cual considera quien juzga que actuó ajustado a derecho el a quo al negar la admisión de las referidas pruebas, por lo que el fallo apelado debe ser confirmado. Y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con competencia transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 16/12/2.004 por la abogada Sonia Martínez Casadiego, apoderada judicial de la parte actora, contra el auto de admisión de pruebas dictado en fecha 14/12/2.004 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.

SEGUNDO: CONFIRMA el auto dictado en fecha 14/12/2.004 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa que negó la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora contenidas en el Capitulo I: Testimoniales; Capítulo II: Posiciones Juradas; Capítulo III: Experticia; Capítulo IV: Inspección Judicial; Capítulo V: Documentales; y Capítulo VI: Ratificación de Documento Privado, al considerar que la parte promovente no señaló que pretendía probar con las mismas.

Se condena en costas al recurrente por haber resultado vencido en el presente fallo.

Publíquese y Regístrese.

Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con competencia transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los veintinueve días del mes de abril del año dos mil cinco. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Juez,

Abg. Belén Díaz de Martínez
La Secretaria,

Abg. Aymara De León de Salcedo.


En esta misma fecha se publicó la presente sentencia, siendo las 2:00 de la tarde. Conste.

(Scria.)