REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

194º y 146º

Expediente N° 2171

I
PARTE ACTORA: MARIANELA DEL DOLORE MEJÍAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.956.240 y de este domicilio, procediendo en su condición de madre y representante legal de las niñas (identificación omitida).

ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE ACTORA: Abogados CARLOS CEDEÑO AZOCAR y NORELYS AGÜIN DE CEDEÑO, titulares de las Cédulas de Identidad N° 8.067620 y 13.328.560, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 56.364 y 77.874, en le mismo orden.

PARTE DEMANDADA: LUIS ARMANDO CARTAYA SANTOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.599.635 y de este domicilio.

MOTIVO: INTIMACIÓN POR INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA.

Sentencia: Interlocutoria con fuerza de definitiva.

Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el Ordinal Segundo del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil en lo que respecta a las partes y abogados que les representan en la presente causa.

II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

En Alzada obra la presente causa, por apelación ejercida en fecha 25/02/2005 por la parte actora, ciudadana Marianela del Dolore Mejía, en su condición de madre y representante legal de las niñas (identificación omitida), asistida por el abogado Carlos Cedeño Azócar, contra el auto dictado en fecha 21/02/2005 por el Juzgado Unipersonal N° 01 de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que declaró: “éste (sic) Tribunal, Administrando Justicia…, INADMITE la presente acción por cuanto su procedimiento es impertinente...”.

III
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA


De la revisión de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que ocurrieron las siguientes actuaciones:


 Mediante escrito de fecha 14/02/2005, la ciudadana Marianela del Dolore Mejía, asistida por los abogados Carlos Cedeño Azocar y Norelys Agüin de Cedeño, procediendo en su condición de madre y representante legal de las niñas ( identificación omitida ), demandó al ciudadano Luis Armando Cartaya Santos, en los siguientes términos:
“… en fecha 29 de Enero de 1998, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil…, decretó la Separación de Cuerpos y Bienes entre el ciudadano Luis Armando… y mi persona…, el tribunal homologa el convenimiento de las partes… y lo obliga al padre a contribuir con la alimentación de nuestras menores hijas por la Cantidad de CIEN MIL BOLIVARES… mensuales, además de ello, debe colaborar con los gastos de útiles escolares, uniforme, matrículas, mensualidades de educación, médicos, medicinas y vestuario, todos aquellos relacionados con la manutención de nuestras hijas, pero es el caso…, que tal obligación no ha sido cumplida por el ciudadano LUIS ARMANDO…, y me veo forzosamente obligada… para que el Padre cumpla por la vía ejecutiva todas y cada una de las mensualidades vencidas y adeudadas, y que asciende a la cantidad de … (Bs. 8.400.000,oo), que comprenden el capital íntegro de los siete años que multiplicado por Doce Meses, resulta 84 mensualidades vencidas y adeudadas y que según la norma contentiva en el artículo 374 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y el Adolescente (sic)… en concordancia con el artículo 223 ejusdem… solicito sea acordado … y condenado a pagar al deudor… los conceptos de Obligación Alimentaria y los demás que devino por su incumplimiento… acudo ante su competente órgano Judicial para recuperar el Crédito Insoluto de mis hijas beneficiaria (sic). Y DEMANDO POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTIPULADO EN EL ARTÍCULO 640 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL Y SIGUIENTES…, para que cancele la deuda dentro de los Diez… días de apercibido la ejecución, es decir, Condenado en Ejecución Forzosa por el Tribunal por los siguientes conceptos… Solicito MEDIDA DE EMBARGO EJECUTIVO QUE RECAIGA SOBRE BIENES PROPIEDAD DEL EJECUTADO… Solicito decrete como medida innominada PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL PAIS (sic) AL CIUDADANO LUIS ARMANDO… ” (Acompañó anexos) (folios 1 al 12).

 Por auto de fecha 14/02/2005 el a quo dio entrada al escrito supra señalado.

 El a quo, por auto de fecha 21/02/2005, inadmitió la acción en los siguientes términos:
“… la presente acción es improcedente para dirimir la cuestión planteada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil que establece… Ello así, porque el legislador ha previsto el incumplimiento de la obligación alimentaria en el cuerpo normativo especial de la materia, motivo por el cual es por la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente por la que deberá regirse cualquier acción de esa naturaleza; y no por el cuerpo adjetivo civil que sólo es supletorio de la normativa especial en cuanto a aquello que no se encuentre previsto en ésta. Así, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente prevé el procedimiento a seguirse para el reclamo de la obligación alimentaria incumplida; y, en ese mismo sentido, el artículo 22 del Código de Procedimiento Civil, establece que las disposiciones especiales se observarán con preferencia a las generales en todo cuanto constituya las especialidad; sin que dejen de observarse las demás disposiciones aplicables al caso. En consecuencia… INADMITE la presente acción por cuanto su procedimiento es impertinente…”. (Folios 14 y 15).


 La parte accionante, mediante escrito de fecha 25/02/2005, ejerce el recurso de apelación contra el auto dictado en fecha 21/02/2005, exponiendo:
“… Apelo…, y por cuanto produce un gravamen irreparable solicito se oiga en ambos efectos… El Tribunal A quo, viola La Constitución… en su artículo 26… La sentencia… resulta contraria al principio de protección procesal y a la lealtad y probidad en el Proceso, violentando las disposiciones de orden público absoluto y los derechos constitucional (sic)... quebrantando la disposición establecida en el Artículo 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 26… en concordancia con el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil … el a quo al decretar LA INADMISIBLE LA ACCIÓN (sic) incurre en vicio de errónea interpretación del artículo 375 de la LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE (sic), donde el Legislador establece de forma precisa, y lacónica que los convenimiento homologado (sic) por el Juez tiene FUERZA EJECUTIVA, y al ser consignado Junta (sic) al Libelo de la Demanda de Divorcio… copias certificadas del Documento Público, Sentencia de Separación de Cuerpos y Bienes…, donde se evidencia que el tribunal homologa el convenimiento de las partes expuesto en el libelar y lo obliga al padre (sic) a contribuir con la alimentación de nuestras menores hijas por la Cantidad de … (Bs. 100.000,oo) mensuales… Y por estos fundamentos la vía Ejecutiva debe ser Procedente a través del Procedimientos (sic) de Intimación por Incumplimientos de Pensión Alimentaria… solicito… declare Nulo el Auto que decretó la INADMISIBLE LA DEMANDA (sic)… y consecuencialmente solicito decrete procedente este Recurso de Apelación y Admita la presente DEMANDA POR INTIMACIÓN POR INCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTIPULADO EN EL ARTICULO 640 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL en concordancia 375 de la LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE…”. (Folios 16 al 19).


 Por auto de fecha 01/03/2005 el a quo oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por la parte actora y ordenó la remisión del expediente a esta Alzada (folio 21).

 Recibido el presente expediente en este Tribunal Superior, se le dio entrada y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho para dictar sentencia (folios 23 y 24).

CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO
PARA DECIDIR

El asunto sometido al conocimiento de esta Alzada consiste en determinar si actuó o no ajustado a derecho el a quo cuando por auto de fecha 21/02/2005 declaró: “éste (sic) Tribunal, Administrando Justicia…, INADMITE la presente acción por cuanto su procedimiento es impertinente...”.

Ahora bien, establece el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…”.

De donde se evidencia que son causales de inadmisión de una demanda: que ésta sea contraria a las buenas costumbres, al orden público o a una disposición expresa de la ley.

Ahora bien, en el presente caso observamos que la demanda presentada adolece de los siguientes requisitos: no indica el sitio o lugar de trabajo del obligado, como tampoco indica su profesión u oficio, la remuneración que devenga, la estimación de sus ingresos mensuales y de su patrimonio, ni indica la cantidad periódica que se requiere por concepto de obligación alimentaria, así como tampoco medio probatorio alguno que desee hacer valer.
En relación con las omisiones antes señaladas, es de hacer notar que el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece que el procedimiento de alimentos y guarda comienza por una solicitud escrita u oral que debe llenar entre otros, los requisitos arriba anotados, por lo que observa quien juzga que la acción no fue intentada en forma legal, no sólo por que la solicitud en cuestión no llena los extremos exigidos por la Ley, sino por que el accionante pide se tramite por el procedimiento intimatorio previsto en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Las controversias que se susciten entre partes en reclamación de algún derecho, se ventilarán por el procedimiento ordinario, si no tienen pautado un procedimiento especial”.

En tal virtud al existir una Ley Orgánica que rige los procedimientos donde intervengan o tengan interés niños y adolescentes, la cual establece un procedimiento especial para la tramitación de las reclamaciones por incumplimiento de obligaciones de alimento, no es posible, entonces, la tramitación del mismo a través del procedimiento intimatorio previsto en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, aceptar lo contrario conllevaría a la violación de normas de orden público procesal, y en consecuencia, a la violación del derecho constitucional al debido proceso consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que al ser contraria al orden público, se hace necesario confirmar la decisión apelada.

En otro orden de ideas, y aun cuando ya fueron expuestos los motivos que llevan a quien juzga a confirmar el auto apelado, considera esta Juzgadora conveniente hacer la siguiente acotación:
El artículo 643 del Código de Procedimiento Civil establece:

“El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:
1. Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.
2. Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega…”


Asimismo el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución…”.

Por lo que al observarse que en el presente caso el accionante acompaña sólo partida de nacimiento de las niñas: Luisana, Valeria y Fabiana Cartaya Del Dolore y copia certificada de la sentencia dictada en la causa 19156. Demandantes: Marianela Del Dolore Mejías y Luís Armando Cartaya Santos. Motivo: Separación de Cuerpos y de Bienes, es evidente que no acompañó a su libelo prueba escrita del derecho alegado ni prueba de que la suma reclamada es líquida y exigible, por lo que en base a los dos primeros ordinales del artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, arriba señalado, aún en el supuesto totalmente negado de que tal acción pudiera tramitarse a través de la vía intimatoria, se haría necesario igualmente negar la admisión de la demanda por esta vía al no cumplirse los extremos señalados en la referida norma.

Es de hacer notar que la Juez de la causa si bien es cierto negó la admisión de la demanda y cita el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, nada dice en cuanto a los fundamentos o razones en que basa tal negativa.

Por las razones antes señaladas se hace necesario confirmar por los fundamentos antes expuestos, el auto dictado por el Juzgado Unipersonal N° 01 de Protección del Niño y del Adolescente de este Circuito, que negó la admisión de la demanda, y así se decide.

Considera necesario esta sentenciadora advertir a los abogados asistentes en la presente causa, el deber en que están de estudiar los casos que se les confíen, de tal forma que puedan realizar una mejor defensa de los clientes a quienes representen o asistan, ejerciendo las acciones que correspondan a través de los procedimientos pautados en la Ley, lo cual redundará en beneficio de sus clientes y evitará decisiones como la sometida al conocimiento de esta Alzada, que retardan el proceso, y conllevan a que tengan que intentar, en caso de que sea procedente, una nueva acción, necesidad de estudio que se acentúa cuando se trate como en el presente, de casos referidos a derechos fundamentales para el niño, como lo es el derecho de alimentos, en el cual no le está permitido a los abogados ni a las partes escoger el procedimiento a seguir, al existir uno establecido expresamente en el cuerpo normativo especial (Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con competencia transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por la parte actora, ciudadana Marianela del Dolore Mejía, procediendo en su condición de madre y representante legal de las niñas (identificación omitida), asistida de abogado, en fecha 25/02/2005, contra el auto dictado por el Juzgado Unipersonal N° 01 de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa en fecha 21/02/2005.

SEGUNDO: SE CONFIRMA, aunque con el fundamento arriba expuesto, el auto dictado en fecha 21/02/2005 por el Juzgado Unipersonal N° 01 del Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que declaró: “éste (sic) Tribunal, Administrando Justicia…, INADMITE la presente acción por cuanto su procedimiento es impertinente...”.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo

Publíquese y Regístrese.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con competencia transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua, a los seis días del mes de abril del dos mil cinco, años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Juez,

Abg. Belén Díaz de Martínez

La Secretaria,

Abg. Aymara de León

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 12:45 p.m. Conste:
(SCRIA).





BDM/adl