REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

194º y 146º


EXPEDIENTE NRO. 2167

I

PARTE(S) RECURRENTE (S): ÁNGEL NICOLÁS ALDANA ROTONDARO, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano NICOLINO DE JESÚS YERROBINO HERNÁNDEZ, en su condición de Director de la EMPRESA MERCANTIL TRANSPORMAC C.A.


MOTIVO: RECURSO DE HECHO.








II

Las actuaciones que conforman la presente causa están referidas al
Recurso de Hecho interpuesto ante esta Alzada en fecha 11/03/2005, por el abogado Ángel Nicolás Aldana Rotondaro con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Nicolino de Jesús Yerrobino Hernández, en su condición de Director de la Empresa Transpormac C.A. contra la decisión dictada en fecha 07/03/2.005 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que oyó en un solo efecto la apelación formulada por el referido abogado contra el auto de fecha 03/03/2005.

Alega así el recurrente, que la apelación formulada el 04/03/2005 contra el auto dictado en fecha 03/03/2005, fue oída en un solo efecto por el Tribunal de la causa en fecha 07/03/2005, por lo que procede a interponer recurso de hecho ante esta Alzada, con el objeto de que dicha apelación sea oída en ambos efectos.

III

Estando dentro del lapso legal para dictar sentencia, esta Alzada pasa a hacerlo previa las siguientes consideraciones:

El Recurso de Hecho es la impugnación contra el auto que negó oír la apelación, o que la oyó en un sólo efecto, en consecuencia va dirigido contra ese auto que se pronunció sobre el recurso interpuesto, por tanto este Tribunal se limitará a examinar si el auto del a quo que oyó la apelación en un solo efecto, está o no ajustado a derecho, y en caso de que no esté ajustado a derecho el efecto inmediato será ordenar oír libremente la apelación, sin entrar a examinar las cuestiones atinentes a la sentencia o auto apelado.

En fecha 22/03/2005, el recurrente consigna las copias certificadas contentiva de las siguientes actuaciones:

 Escrito de demanda por cobro de bolívares interpuesto en fecha 02/09/04 por el abogado Durman Eligreg Rodríguez Sorondo, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “Traslado de Valores y Vigilancia Compañía Anónima (TRASVALVI C.A.), en contra de la empresa Transpormac, C.A., en la persona de su Director-Gerente Nicolino de Jesús Yerrobino Hernández, Ivo Giovanny Ierrobino Mottola Hernández y María Auxiliadora Carrillo Ruíz (folios 87 al 97).

 Copia certificada expedida por el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, contentiva de documento constitutivo-estatutario de la Sociedad Mercantil TRANSPORMAC, C.A., de la cual se desprende que la referida sociedad al momento de constituirse quedó inscrita en fecha 04/11/96, bajo el Nº 41, Tomo 226-A. (folios 98 al 103).

 Auto de admisión de demanda de fecha 07/09/2.004 dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa (folios 104 al 105).

 Diligencia suscrita por el abogado Durman Rodríguez en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “Traslado de Valores y Vigilancia (TRASVALVI), COMPAÑÍA ANÓNIMA, mediante la cual consigna cuatro ejemplares, cuatro publicaciones ordenadas por el Tribunal de la causa (folios 106 al 108).

 Nota estampada por la Secretaria del Tribunal de la causa, donde deja expresa constancia que en fecha 26/01/2.004 fijó Cartel de Intimación en la morada del demandado (folio 109).

 Diligencia de fecha 02/02/2.005 suscrita por el abogado Ángel Nicolás Aldana Rotondaro, donde solicita al Tribunal de la causa, decline la competencia al Tribunal de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en virtud que de los documentos acompañados al libelo de demanda se desprende que la Sociedad Mercantil TRANSPORMAC C.A., demandada en el presente juicio, al momento de constituirse, hasta la interposición de la demanda y admisión de la misma, tenía su domicilio en la ciudad de Barquisimeto (folios 110 y 111).

 Diligencia de fecha 02/02/2.005 suscrita por el abogado Ángel Nicolás Aldana Rotondaro donde solicita al a quo reponga la causa hasta el estado de que se libre Cartel de Intimación para ser publicado en la prensa de conformidad con lo establecido en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil (folio 112)

 Sentencia Interlocutoria dictada en fecha 10/02/2.005 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, mediante la cual declara Improcedente por extemporánea la Incompetencia alegada por la parte accionada, en virtud de que tal solicitud se hizo fuera del lapso previsto en el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, e igualmente declaró lo siguiente: “…En fuerzas de esas consideraciones, inexorablemente este Tribunal concluye que la empresa demandada funcionaba en esta ciudad de Araure, en la dirección que aparece en la facturas (CARRETERA VÍA MIRAFLORES, PROLONGACIÓN AV. 36), donde tenía establecido su domicilio, y el lugar donde se efectuó la contratación que da origen al presente juicio, tal como se evidencia de las facturas acompañadas al libelo de demanda. Así se decide. Este Tribunal habiendo determinado su competencia en base a los criterios expuestos…”. (folios 113 al 120).

 Diligencia de fecha 14/02/2.005 (folio 121) suscrita por el abogado Angel Nicolás Aldana Rotondaro, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, donde expone entre otras cosas lo siguiente:
“…(sic) Primero: Apelo de la decisión interlocutoria sobre uno de los pedimentos abarcados, “Incompetencia Territorial”, de fecha 10 de febrero de 2.005, recaída … Segundo: Respetuosamente solicito se me expida copia simple de la señalada decisión y de esta diligencia que contiene la apelación de la mencionada decisión”

 Diligencia de fecha 14/02/2.005 (folio 122) suscrita por el abogado Ángel Nicolás Aldana Rotondaro, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, donde expone entre otras cosas lo siguiente:
“…Primero: Apelo de la decisión de fecha 10 de febrero de 2.005, recaída sobre la oposición de la medida preventiva de embargo, sobre bienes de mi representada; Segundo: Respetuosamente solicito se me expida copia fotostática simple de la decisión recurrida antes señalada y de esta diligencia que contiene la apelación de la decisión antes señalada…”

 Auto de fecha 22/02/2.005 (folio 123) dictado por el Tribunal de la causa donde señala:
“Vista la apelación interpuesta por el abogado…ANGEL NICOLÁS ALDANA ROTONDARO… el Tribunal, aún cuando observa, que el diligenciante utiliza un mecanismo inapropiado para atacar la decisión, donde éste se declara competente para seguir conociendo la presente causa, acuerda, de conformidad a lo establecido en los Artículos 57 y 71 del Código de Procedimiento Civil … remitir al Juzgado Superior …. Copias certificadas de todas las actuaciones a los fines de la decisión correspondiente…”

 Diligencia de fecha 23/02/2.005 (folios 124 al 126) suscrita por el abogado Ángel Nicolás Aldana Rotondaro, a través de la cual el prenombrado abogado hace un recuento de algunas actuaciones practicadas en el cuaderno principal del expediente entre las cuales afirma entre otras cosas:

…que él solicitó la reposición de la causa al no estar publicados los carteles exigidos por el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil. Que en fecha 10/02/2.005 el Tribunal de la causa mediante sentencia interlocutoria definitiva (sic) decidió sobre el punto de competencia y el procedimiento intimatorio y consideró que todos los demandados estaban a derecho; que apeló de la decisión interlocutoria definitiva de fecha 10/02/2.005, por cuanto hubo pronunciamiento sobre el fondo del asunto ya que el Tribunal de la causa consideró que los demandados estaban a derecho, siendo falso porque Ivo Yerrobino no había sido intimado y por tal motivo la parte demandada no había hecho oposición. Alega así mismo, que el Tribunal no se pronunció sobre la otra diligencia de de igual fecha, en la que apeló de la decisión interlocutoria con fuerza definitiva sobre el resto de lo decidido en fecha 10/02/2.005, sosteniendo el diligenciante que el Tribunal decidió también sobre el fondo del procedimiento intimatorio, concluyendo que las apelaciones en cuestión son con fundamento al artículo 68 del Código de Procedimiento Civil y debieron ser oídas en ambos efectos.

 Auto dictado en fecha 03/03/2005 (folio 128) por el Tribunal de la causa donde señala entre otras cosas lo siguiente:
“…el Tribunal observa; que en fecha 10 de febrero del 2005, se pronunció sobre la competencia, al exponer “…la incompetencia alegada, es IMPROCEDENTE por extemporánea por anticipada, ya que fue propuesta antes del lapso previsto y sin haber la parte formulado la correspondiente oposición al decreto intimatorio…”… Sentencia que agota la facultad decisoria del Juez, hasta tanto se pronuncie el Juez Superior que corresponda conocer sobre el recurso de regulación propuesto por la parte demandada en fecha 14 de febrero de 2005… razones estas (sic) por la cual el Tribunal NO TIENE NADA QUE DECIDIR sobre lo solicitado por la accionada.

 Diligencias de fecha 04/03/2005 suscritas por el abogado Ángel Nicolás Aldana Rotondaro, apoderado judicial de la parte demandada, donde apela del auto dictado en fecha 03/03/2005 por el Tribunal de la causa (folios 129 y 130).

 Auto de fecha 07/03/2005 dictado por el Tribunal de la causa donde oye en un solo efecto la apelación interpuesta en fecha 04/03/2.005 por el abogado Ángel Nicolás Aldana Rotondaro contra el auto dictado en fecha 03/03/2005 (folios 131 y 132).

 Acta suscrita por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, donde se deja constancia de la Medida de Embargo practicado sobre bienes muebles propiedad de la Empresa Mercantil Transpormac C.A. (folios 139 al 143).

 Diligencia de fecha 24/01/2005 suscrita por el ciudadano Nicolino de Jesús Yerrobino Hernández, donde solicita se levante la medida preventiva de embargo practicada sobre el bien mueble propiedad de su persona (folios 144 al 146).

 Escrito contentivo de pruebas de fecha 02/02/2005 presentado por el abogado Ángel Nicolás Aldana Rotondaro, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada (folios 147 al 151), en el cual se anexa copia certificada expedida por el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, contentiva de documento constitutivo-estatutario de la Sociedad Mercantil TRANSPORMAC, C.A., de la cual se desprende que la constitución y estatutos de la sociedad antes señalada fue modificada según inscripción de fecha 28/12/2004, bajo el Nº 40, Tomo 60-A (folios 152 al 157).

IV
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Observa esta Alzada que el Recurso de Hecho es ejercido por el abogado Ángel Nicolás Aldana Rotondaro, en su carácter de apoderado judicial del co-demandado Nicolino de Jesús Yerrobino Hernández, contra el auto dictado en fecha 07/03/2.005 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que oyó en un solo efecto la apelación formulada por el referido abogado contra el auto de fecha 03/03/2005 donde el a quo decidió no tener materia sobre la cual decidir.

De tal decisión:
 En fecha 04/03/2005 el abogado Ángel Nicolás Aldana Rotondaro apela en la siguiente forma: “Apelo del auto del Tribunal de fecha 03 de marzo de 2.005, que corre a los folios 149 del cuaderno principal…”

 En esa misma fecha (04/03/2.005) el abogado Ángel Nicolás Aldana Rotondaro apela en la siguiente forma “Apelo del auto del Tribunal de fecha 03 de marzo de 2.005, que corre a los folios 149 del cuaderno principal.

Ahora bien, observa el Tribunal que el auto apelado fue pronunciado en virtud de una diligencia presentada por el abogado Ángel Nicolás Rotondaro en fecha 23 de febrero de 2.005 en el cual el referido abogado hace un recuento de algunas actuaciones practicadas en el cuaderno principal del expediente entre la cuales afirma que él solicitó la reposición de la causa al no estar publicados los carteles en la forma exigida por el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil; luego alega que en fecha 10/02/2005 el Tribunal mediante sentencia interlocutoria definitiva (sic) la cual en su motivo dice: oposición medida de embargo, decidió sobre el punto de competencia y el procedimiento intimatorio, y consideró que todos los demandados estaban a derecho; que apeló de la decisión interlocutoria definitiva de fecha 10/02/2005, que la primera abarcó lo referido a la competencia y la segunda el resto de la decisión interlocutoria definitiva; continúa diciendo que las apelaciones se hicieron en esa forma porque cuando el Tribunal decidió sobre la competencia también se pronunció sobre el fondo del asunto ya que al considerar que los demandados estaban a derecho, que ello es falso, porque Ivo Yerrobino no ha sido intimado, y que por ello es que la parte demandada no había hecho oposición; que el artículo 641 es tajante al establecer que de esa demanda sólo conocerá el Juez del domicilio del deudor, y continúa diciendo que por cuanto el Tribunal no se pronunció sobre la otra diligencia de igual fecha, en la que se apeló de la decisión interlocutoria con fuerza de definitiva sobre el resto de lo decidido en fecha 10/02/2005, sosteniendo el diligenciante que el Tribunal decidió también sobre el fondo del procedimiento intimatorio, concluyendo que observa al Tribunal que estas apelaciones son con fundamentó al articulo 68 del Código de Procedimiento Civil y deben ser oídas en ambos efectos.

De tal exposición, el Tribunal de la causa por auto de fecha 03/03/2005 se pronunció y dijo al respecto:

“El Tribunal, visto la diligencia … suscrito por el Abogado ÁNGEL ALDANA Apoderado Judicial de la parte demandada, el tribunal observa, que en fecha 10 de febrero del 2.005, se pronunció sobre la competencia, al exponer: “la incompetencia alegada es IMPROCEDENTE por extemporánea por anticipada, ya que fue propuesta antes del lapso previsto y sin haber la parte formulado la correspondiente oposición al decreto intimatorio… Sentencia que agota la facultad decisoria del Juez, hasta tanto se pronuncie el Juez Superior que corresponda conocer sobre el recurso de regulación propuesto por la parte demandada…, razones por la cual el Tribunal NO TIENE NADA QUE DECIDIR sobre lo solicitado por la accionada. Así se decide.” (Negritas nuestras)

Auto éste que fue apelado por el Abogado Ángel Nicolás Aldana Rotondaro, y el cual fue oído en un solo efecto por decisión dictada en fecha 7/3/05 (folios 131 y 132).

De lo antes expuesto se concluye que se recurre del auto de fecha 07/03/05 que oyó en un solo efecto la apelación formulada por el ahora recurrente, contra el auto que declaró no tener nada que decidir sobre lo solicitado por la accionada, referido a que las apelaciones formuladas por él en fecha 10/02/2005 son (sic) con fundamento al artículo 68 del Código de Procedimiento Civil y que deben ser oídas en ambos efectos.

Ahora bien, el recurso de apelación es una forma de impugnación de la decisión dictada por un Tribunal, cuyo efecto es que la sentencia proferida por éste sea revisada por el Juez de Alzada, quien podrá modificarla, enmendarla o revocarla, recurso que puede ser ejercido por quien se sienta agraviado por la sentencia.

Al respecto, los artículos 288 y 289 del Código de Procedimiento Civil establecen:
Artículo 288: “De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.”.

Artículo 289: De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable.”

Y el artículo 290 ejusdem establece:
“La apelación de la sentencia definitiva se oirá en ambos efectos, salvo disposición especial en contrario.”

Por lo que constituyendo el auto apelado una decisión interlocutoria, le es aplicable lo dispuesto en el artículo 291 antes transcrito, y en consecuencia, al no existir una disposición especial en contrario, esto es, que ordene oír la misma en ambos efectos, es por lo que considera quien juzga que actuó ajustado a derecho el a quo cuando oyó dicha apelación en un solo efecto, por lo que el recurso de hecho ejercido debe ser declarado sin lugar, Y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con competencia transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, declara: SIN LUGAR el Recurso de Hecho interpuesto en fecha 11/03/2005 por el abogado Ángel Nicolás Aldana Rotondaro, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Nicolino de Jesús Yerrobino Hernández, en su condición de Director de la Empresa Transpormac C.A., contra el auto dictado en fecha 07/03/2005 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que oyó en un solo efecto la apelación interpuesta en fecha 04/03/2.005 por el referido abogado.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.

Publíquese y Regístrese.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con competencia transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua, a los ocho días del mes de abril de dos mil cinco. Años: 194º de la Independencia y 146º de la Federación.
La Juez,

Abg. Belén Díaz de Martínez.

La Secretaria,

Abg. Aymara de León de Salcedo.


En la misma fecha se publicó y dictó la anterior decisión, siendo las 9:00 de la mañana.
Conste. (SCRIA).



BDdeM/AdeLdeS/omar