REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL

Guanare, 14 de Abril de 2005
194° y 145°
N°_______
1C-1296-05

JUEZ DE CONTROL N° 01 ABG. LUIS ALBERTO HERNANDEZ M.
FISCAL SEGUNDO DEL
MINISTERIO PUBLICO ABG. ASDRUBAL ROMERO SILVA

IMPUTADOS: ALVAREZ JOSE MANUEL Y GRATEROL SULBARAN RAMON INOEL
DELITOS: ROBO AGRAVADO; previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal
VICTIMAS: QUEVEDO PIMENTEL FROILAN JOSE.
DEFENSOR: ABGOGADA. ROSALBA RODRIGUEZ
SECRETARIA: ABG. TANIA RIVERO


Celebrada en esta misma fecha la audiencia preliminar en la presente causa, en las acusaciones acumuladas formuladas por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, a cargo del Abg. Asdrúbal Romero Silva, contra los imputados JOSE MANUEL ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 22.092.044, residenciado en Barrio Libertador Segunda calle casa s/n frente a una bodega Guanare, y a RAMON INOEL GRATEROL SULBARAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 22.062.049, residenciado en Barrio Santa Rosa calle principal al final Guanare; por el Delito de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal; en perjuicio del ciudadano Quevedo Pimentel Froilan José, siendo la defensora Pública abogada Rosalba Rodríguez. Este Tribunal, oídas como fueron las partes pasa a decidir en los siguientes términos:

HECHOS
Siendo aproximadamente las tres y quince de la tarde (03:15 p.m.) del día 16 de Enero de 2005, en momentos que el ciudadano Froilan José Quevedo Pimentel se encontraban en sus labores atendiendo su negocio denominado bodega “El Negro”, ubicada en el Barrio Cuatricentenario, calle 19 de Abril, con Av. Los Cospes, casa s/n a cinco casas de la panadería “La Popular”, Guanare Estado Portuguesa, conjuntamente con su esposa Ana Bety Montilla llegaron dos (02) sujetos y piden dos cigarrillos y cuando la victima se dispone a atender el pedido, oye que le dicen “quieto que es un atraco, dame el dinero del cajón”, y bajo amenaza de muerte, portando un artefacto, tipo chopo pequeño de color niquelado, utilizado como arma de fuego para amedrentar y someter a la víctima, lo obligan a entregarles el dinero producto de las ventas del día, así como el dinero que tenia en su cartera, lo cual suma una cantidad estimada en SETENTA MIL BOLIVARES (BS. 70.000,OO) en efectivo, marchándose del lugar inmediatamente, luego de eso vecinos del sector al darse cuenta de lo sucedido, llamaron a la policía; presentándose al lugar del hecho de manera rápida una comisión de los mismos por la zona, logrando observar a dos (02) sujetos portando las características aportadas por la victima y dichos sujetos al notar la presencia policial intentaron darse a la fuga, introduciéndose en una residencia del sector, solicitando los funcionarios la colaboración a los residentes de la vivienda para penetrar a la misma, donde proceden a la aprehensión de dichos sujetos, siendo trasladados hasta la comandancia General de Policía del Estado Portuguesa, para las averiguaciones pertinentes, siendo identificados como José Manuel Álvarez Y Ramón Inoel Graterol Sulbaran, como los autores del referido hecho.


FUNDAMENTOS DE LA ACUSACIÓN

El Ministerio Público fundamenta Los hechos imputados a los ciudadanos: JOSE MANUEL ALVAREZ y RAMÓN INOEL GRATEROL SULBARÁN, por los Delitos de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal; en los siguientes elementos de convicción:

1. ACTA POLICIAL: de fecha 16-01-2005, suscrita por el funcionario actuante: C/1ERO. Higinio Antonio Briceño, adscrito a la comandancia general de policía del estado Portuguesa.
2. ACTA POLICIAL: de fecha 16-01-2005, mediante la cual el funcionario Carlos Córdova, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Guanare, Estado Portuguesa.
3. ACTA DE ENTREVISTA: rendida por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, delegación Guanare, por el ciudadano: Quevedo Pimentel Froilan José, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, cedula de identidad 10.260.729, residenciado en: el Barrio Cuatricentenario, calle 19 de Abril, con Av., Los Cospes, casa s/n a cinco casas de la panadería “La Popular”, Guanare, Estado Portuguesa.
4. ACTA DE ENTREVISTA: rendida por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, subdelegación Guanare, por el funcionario: Briceño Iginio Antonio, adscrito a la Comandancia General de Policía del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, con el rango de Cabo Primero, quien es Venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 11.400.302, residenciado en el Barrio Santa Rosa, calle Principal, casa s/n Guanare Estado Portuguesa.
5. ACTA DE ENTREVISTA: rendida por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, subdelegación Guanare, por el funcionario: Yumar Alexis Bolívar, adscrito a la Comandancia General de Policía del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, con el rango de Distinguido, quien es Venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 9.489.402, residenciado en el Barrio Nuevas Brisas calle 29 casa s/n Guanare Estado Portuguesa.
6. INSPECCION OCULAR N° 063 de fecha 16-01-05, practicada por los funcionarios: JUAN CARLOS TELLO Y HECTOR FUENMAYOR, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Guanare.

CALIFICACIÓN JURÍDICA

El Ministerio Público Calificó Jurídicamente por el Delito de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal, en perjuicio de Froilan José Quevedo Pimentel.

MEDIOS DE PRUEBA

A los fines de probar los hechos constitutivos del Delito de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal; en perjuicio de Froilan José Quevedo Pimentel. El Ministerio Público presentó:

1. Las actas procesales contentivas de la INSPECCIÓN OCULAR N° 063, de fecha 16-01-2005 y declaración de los funcionarios Juan Carlos Tello Y Héctor Fuenmayor adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, Delegación Guanare, Estado Portuguesa.
2. El Testimonio de la ciudadana: Yenny Mary González Rodríguez, venezolana natural de Biscucuy, Estado Portuguesa de 19 años de edad, nacida el 27-06-85, soltera, estudiante, cedula de identidad 17.304.375, residenciada en el caserio el Rodeo, parroquia Villa Rosa, casa S/N, Biscucuy Estado Portuguesa
3. El Testimonio de la ciudadana: Yubisay Del Carmen Torres, venezolana natural de Biscucuy, Estado Portuguesa de 22 años de edad, soltera, cedula de identidad 18.025.443, residenciada en el Barrio la Tembladora, calle 12 con carrera 13, casa S/N, Biscucuy Estado Portuguesa.
4. El Testimonio del ciudadano: Alirio Ramón Lozada, venezolano natural de Biscucuy, de este estado, de 38 años de edad, casado, de profesión u oficio Pastor de la Iglesia Luz del Mundo, cedula de identidad 13.391.247, residenciado en el barrio la central calle principal, casa S/N, Biscucuy Estado Portuguesa.
5. El Testimonio del funcionario: Yovanny Enrique Olivar, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, subdelegación Guanare, en la practica del RECONOCIMIENTO Y REGULACION REAL N° 9700-057-231: de fecha 18/11/2004.
6. El Testimonio de los funcionarios: Juan Carlos Tello Y Héctor Fuenmayor, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Guanare, en la practica de INSPECCION OCULAR N° 1426 de fecha 18-11-04.

Impuesto el imputado de los hechos atribuidos por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la advertencia preliminar establecida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal e interrogándolo si deseaba declarar, manifestó “No Querer Declarar”
En su derecho de palabra la defensa Abg. Rosalba Rodríguez, expuso lo reseñado en el acta de la Audiencia.
El Tribunal oídas las partes y analizado el contenido de los hechos presentados por el Ministerio Publico, considera que están llenos los extremos del Articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia dicta el siguiente pronunciamiento:
Admite totalmente la acusación presentada por la Representación del Ministerio Público, por encontrar llenos los requisitos exigidos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, desestimando los alegatos formulados por la defensa en cuanto a la falta de fundamento de la acusación.
Se admiten los medios de pruebas ofertados por la representación fiscal por ser útiles y necesarios en la realización del Juicio Oral y Público:
1. Las actas procesales contentivas de la INSPECCIÓN OCULAR N° 063, de fecha 16-01-2005 y declaración de los funcionarios Juan Carlos Tello Y Héctor Fuenmayor adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, Delegación Guanare, Estado Portuguesa.
2. El Testimonio de la ciudadana: Yenny Mary González Rodríguez, venezolana natural de Biscucuy, Estado Portuguesa de 19 años de edad, nacida el 27-06-85, soltera, estudiante, cedula de identidad 17.304.375, residenciada en el caserio el Rodeo, parroquia Villa Rosa, casa S/N, Biscucuy Estado Portuguesa
3. El Testimonio de la ciudadana: Yubisay Del Carmen Torres, venezolana natural de Biscucuy, Estado Portuguesa de 22 años de edad, soltera, cedula de identidad 18.025.443, residenciada en el Barrio la Tembladora, calle 12 con carrera 13, casa S/N, Biscucuy Estado Portuguesa.
4. El Testimonio del ciudadano: Alirio Ramón Lozada, venezolano natural de Biscucuy, de este estado, de 38 años de edad, casado, de profesión u oficio Pastor de la Iglesia Luz del Mundo, cedula de identidad 13.391.247, residenciado en el barrio la central calle principal, casa S/N, Biscucuy Estado Portuguesa.
5. El Testimonio del funcionario: Yovanny Enrique Olivar, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, subdelegación Guanare, en la practica del RECONOCIMIENTO Y REGULACION REAL N° 9700-057-231: de fecha 18/11/2004.
6. El Testimonio de los funcionarios: Juan Carlos Tello Y Héctor Fuenmayor, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Guanare, en la practica de INSPECCION OCULAR N° 1426 de fecha 18-11-04.

Impuesto el acusado de las formas alternativas a la prosecución del proceso, siendo el procedente en este caso el Procedimiento de Admisión de los Hechos, previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole en que consistía, e interrogándoles si deseaba acogerse a dicho Procedimiento, manifestó “No admitir los hechos”.

Vista la manifestación del acusado de no Admitir los Hechos, se ordena.

PRIMERO. La apertura a JUICIO ORAL Y PÚBLICO contra los acusados JOSE MANUEL ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 22.092.044, residenciado en Barrio Libertador Segunda calle casa s/n frente a una bodega Guanare; y RAMON INOEL GRATEROL SULBARAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 22.062.049, residenciado en Barrio Santa Rosa calle principal al final Guanare; por encontrarlo presuntamente incurso en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal; en perjuicio del ciudadano Quevedo Pimentel Froilan José

SEGUNDO: Admite las pruebas presentadas por el Ministerio Público, por ser licitas, pertinentes y necesarias en la realización del Juicio Oral y Público.

TERCERO: Se emplazó a las partes para que concurran ante el Juez de Juicio en un plazo común de cinco (5) días. Se instruyó a la Secretaria para que remita al Tribunal competente las actuaciones.

DISPOSITIVA
Con fundamento en la motivación que antecede este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de control N° 01, administrando justicia, En Nombre de La República Bolivariana de Venezuela Y Por Autoridad de La Ley dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Admite totalmente la acusación presentada por la Representación Fiscal contra el acusado RAMON INOEL GRATEROL SULBARAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 22.062.049, residenciado en Barrio Santa Rosa calle principal al final Guanare; y contra el acusado JOSE MANUEL ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 22.092.044, residenciado en Barrio Libertador Segunda calle casa s/n frente a una bodega Guanare; y acoge la Calificación fiscal del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal; en perjuicio del ciudadano Quevedo Pimentel Froilan José.
SEGUNDO: Admite las pruebas presentadas por el Ministerio Público, por ser licitas, pertinentes y necesarias.
TERCERO: Se ordena la apertura a JUICIO ORAL Y PÚBLICO contra los acusados JOSE MANUEL ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 22.092.044, residenciado en Barrio Libertador Segunda calle casa s/n frente a una bodega Guanare; y RAMON INOEL GRATEROL SULBARAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 22.062.049, residenciado en Barrio Santa Rosa calle principal al final Guanare: Por la comisión del Delito de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal; en perjuicio del ciudadano Quevedo Pimentel Froilan.
CUARTO: Se emplazó a las partes para que concurran ante el Juez de Juicio en un plazo común de cinco (5) días. Se instruyó al secretario para que remita al Tribunal competente las presentes actuaciones.

El presente pronunciamiento se dictó en audiencia oral, por lo que quedan debidamente notificadas las partes.

Regístrese, publíquese y déjese copia, y remítanse las actuaciones oportunamente.

El Juez de Control N° 1


Abg. Luis Alberto Hernández Mendoza

La Secretaria,


Abg. Tania Rivero