REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL
Guanare, 25 de Abril de 2005

N°_______
1C-1294-05



JUEZ DE CONTROL N° 01
ABG. LUIS ALBERTO HERNANDEZ M.
FISCAL 1° DEL
MINISTERIO PUBLICO
ABG. GLADYS BALLESTEROS
IMPUTADO: PÉREZ PÉREZ GABRIEL SEGUNDO
DELITOS: LESIONES INTENCIONALES GRAVES EN GRADO DE AUTORÍA. artículo 417 del Código Penal
VICTIMA: SONIA MARÍA TERÁN.
DEFENSOR: ABG. INOCENCIO GÓMEZ SEQUERA
SECRETARIA: ABG. TANIA RIVERO


Celebrada en esta misma fecha la audiencia preliminar en la presente causa, en las acusaciones acumuladas formuladas por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, a cargo de la Abogada Gladys Ballesteros, contra el imputado PEREZ PEREZ GABRIEL SEGUNDO, venezolano, natural de Biscucuy estado Portuguesa, de 49 años de edad, fecha de nacimiento 17-08-56, de estado civil soltero, obrero, Titular de la Cédula de Identidad N° 5.629.362, residenciado en el barrio San Francisco, calle Principal, después de pasar la cancha deportiva, casa sin N°, Biscucuy Estado Portuguesa, por el Delito de: LESIONES INTENCIONALES GRAVES EN GRADO DE AUTORÍA, establecido en el artículo 417 del Código Penal, con las agravantes establecidas en el artículo 77 eiusdem en los numerales 8,11,14 y 18; en perjuicio de la ciudadana Sonia María Duran, siendo el defensor el abogado Inocencio Gómez Sequera, Este Tribunal, oídas como fueron las partes pasa a decidir en los siguientes términos:

HECHOS

El Ministerio Público narro que en fecha 03-09-2004, como a las 06:00 horas de la mañana, la ciudadana Sonia María Duran, se encontraba en su residencia ubicada en el barrio San Francisco, calle principal, vía a las rurales, casa sin N°, de Biscucuy estado portuguesa, cuando de pronto llegó su exconcubino Pérez Pérez Gabriel y comenzó a echarle bromas, a decirle groserías y a insultarla, la victima salió a defenderse con un arma blanca (machete), el imputado la despoja del mismo y procede a lesionarla, propinándole unos planazos causándole lesiones en el brazo derecho y la pierna izquierda.

FUNDAMENTOS DE LA ACUSACIÓN

El Ministerio Público fundamenta Los hechos imputados al ciudadano: PEREZ GABRIEL SEGUNDO, para el delito Lesiones Intencionales Graves en grado de Autoría, establecido en el artículo 417 del Código Penal, con las agravantes establecidas en el artículo 77 eiusdem en los numerales 8,11,14 y 18, en los siguientes elementos de convicción:

1. ACTA POLICIAL de fecha 03-09-04, suscrita por el funcionario Azuaje Carlos, funcionario adscrito a la Comandancia General de Policía del Estado Portuguesa.
2. ACTA POLICIAL de fecha 03-09-04, suscrita por el funcionario Osuna Yilber, funcionario adscrito a al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas subdelegación Guanare.
3. ENTREVISTA a la ciudadana SONIA MARIA DURAN.
4. INFORME MEDICO LEGAL N° 1022, de fecha 03-09-04, suscrito por el médico Fran Burgos, médico forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas subdelegación Guanare.
5. ENTREVISTA al ciudadano Carlos Enrique Azuaje.
6. ACTA POLICIAL de fecha 03-09-04, suscrita por el funcionario Linares José, funcionario adscrito a al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas subdelegación Guanare.
7. ACTA DE INSPECCION N° 1089, de fecha 03-09-04, suscrita por los funcionarios Luis Carrillo y Linares José, adscritos a al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas subdelegación Guanare.


CALIFICACIÓN JURÍDICA

El Ministerio Público Calificó Jurídicamente el delito como LESIONES INTENCIONALES GRAVES EN GRADO DE AUTORÍA, establecido en el artículo 417 del Código Penal, con las agravantes establecidas en el artículo 77 eiusdem en los numerales 8,11,14 y 18, en perjuicio de la ciudadana Sonia María Duran.

MEDIOS DE PRUEBA

A los fines de probar los hechos constitutivos del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES EN GRADO DE AUTORÍA, establecido en el artículo 417 del Código Penal, con las agravantes establecidas en el artículo 77 eiusdem en los numerales 8,11,14 y 18, en perjuicio de la ciudadana Sonia María Duran. El Ministerio Público presentó:


1. Acta de Inspección N° 1089, de fecha 03-09-04.
2. Declaración de los funcionarios Luis Carrillo y José Linares.
3. Declaración del funcionario Frank Burgos, en relación al Reconocimiento Médico Legal N° 1022.
4. Declaración de los funcionarios AZUAJE CARLOS y JUAN ANDRADES.
5. Declaración del funcionario Yilber Osuna.
6. Declaración de la ciudadana SONIA MARIA DURAN,

En consecuencia de lo precedentemente expuesto este Tribunal en el Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela Admite la Acusación presentada por el Ministerio Público por el delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES EN GRADO DE AUTORÍA, establecido en el artículo 417 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Sonia María Duran, al no estar probada la violencia. Igualmente se admiten los medios de pruebas ofertados por la parte fiscal.

El Tribunal informó al acusado sobre las formas alternativas a la prosecución del proceso, que son la Suspensión Condicional del Proceso y el Acuerdo Reparatorio, las cuales, aunque no proceden en esta causa, por el término máximo de la pena asignada al delito, fueron explicadas al acusado en qué consistían. El Tribunal, así mismo, informó al acusado sobre el procedimiento especial de la admisión de los hechos que, de acogerse, le estaría ahorrando al Estado Venezolano la realización de un juicio y que le impondría una rebaja que en ningún momento puede bajar del límite inferior. El Tribunal le pregunta al ciudadano PEREZ GABRIEL SEGUNDO si admite los hechos y el acusado, debidamente asesorado por su Defensor Público presente, en forma espontánea, libre, voluntaria y con pleno conocimiento de sus derechos, expresó: “Si Admito los Hechos”. El Tribunal, en atención al procedimiento especial por admisión de los hechos, habiendo recibida la solicitud en forma voluntaria, libre y espontánea, debe, en consecuencia, dictar sentencia condenatoria.

Al haberse acogido el acusado al Procedimiento por Admisión de los Hechos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y habiendo este Juzgado admitido la acusación y los correspondientes medios de prueba, al considerar que cumplían con los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, El procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es una institución mediante la cual se le da la oportunidad al imputado para que, una vez admitidos los hechos objeto del proceso, en forma consciente en su actuar, en plena libertad y con una simple e incondicional manifestación de voluntad, solicite al Juez de Control, la imposición inmediata de la pena, trayendo como consecuencia una sentencia condenatoria y la conclusión anticipada del proceso, lo que constituye una renuncia voluntaria al derecho del contradictorio, de enfrentar a futuro un juicio, que procede frente a delito de cualquier naturaleza y que dicha admisión se produce en la etapa procesal correspondiente; este Tribunal pasa a dictar sentencia condenatoria en los siguientes términos:


PRIMERO:

Los hechos que dieron lugar a esta audiencia ocurrieron el 03-09-2004, como a las 06:00 horas de la mañana, la ciudadana Sonia María Duran, se encontraba en su residencia ubicada en el barrio San Francisco, calle principal, vía a las rurales, casa sin N°, de Biscucuy estado portuguesa, cuando de pronto llegó su exconcubino Pérez Pérez Gabriel y comenzó a echarle bromas, a decirle groserías y a insultarla, la victima salió a defenderse con un arma blanca (machete), el imputado la despoja del mismo y procede a lesionarla, propinándole unos planazos causándole lesiones en el brazo derecho y la pierna izquierda.

La Representación Fiscal denominó los hechos como LESIONES INTENCIONALES GRAVES EN GRADO DE AUTORÍA, establecido en el artículo 417 del Código Penal, con las agravantes establecidas en el artículo 77 eiusdem en los numerales 8,11,14 y 18, en perjuicio de la ciudadana Sonia María Duran

SEGUNDO

De los referidos elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, relacionados entre si, se revela la existencia de elementos estructurantes de conductas punibles, antijurídicas y culpables y que además se encuentra individualizada la persona que desplegó tales conductas, consideraciones que conllevan a este Juzgador a concluir que se encuentran plenamente acreditados dichos hechos punibles, cuyas acciones no se encuentran evidentemente prescritas y que son enjuiciables de oficio, los cuales se subsumen en el tipo penal previsto como LESIONES INTENCIONALES GRAVES EN GRADO DE AUTORÍA, establecido en el artículo 417 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Sonia María Duran. Tales como Acta Policial de fecha 03-09-04, suscrita por el funcionario Azuaje Carlos, funcionario adscrito a la Comandancia General de Policía del Estado Portuguesa; con el acta policial de fecha 03-09-04, suscrita por el funcionario Osuna Yilber, funcionario adscrito a al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas subdelegación Guanare. Con la entrevista a la ciudadana SONIA MARIA DURAN; Con el Informe Medico Legal N° 1022, de fecha 03-09-04, suscrito por el médico Fran Burgos, médico forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas subdelegación Guanare; Entrevista al ciudadano Carlos Enrique Aguaje; acta policial de fecha 03-09-04, suscrita por el funcionario Linares José, funcionario adscrito a al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas subdelegación Guanare; Acta De Inspección N° 1089, de fecha 03-09-04, suscrita por los funcionarios Luis Carrillo y Linares José, adscritos a al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas subdelegación Guanare; el ciudadano PEREZ PEREZ GABRIEL SEGUNDO, quien en la audiencia oral del día 25 de Abril de 2005, se declaró culpable ante este Juzgador, libre de apremio y sin juramento, sobre el LESIONES INTENCIONALES GRAVES EN GRADO DE AUTORÍA, establecido en el artículo 417 del Código Penal, que le imputó la Representación del Ministerio Público. Estos medios probatorios, de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, son apreciados para sustentar la condenatoria del PEREZ GABRIEL SEGUNDO en el ilícito asignado por este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, por él cometidos y admitidos.

TERCERO

En la Audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, al pensarse y considerarse que se encuentra plenamente demostrada la existencia de los hechos punibles calificados por este Tribunal y que existen también los fundados elementos de convicción que dan certeza, en esta fase del proceso, de que el imputado ha sido el autor de dichos ilícitos, es la oportunidad en la cual procede esta Institución jurídica y el PEREZ GABRIEL SEGUNDO, en forma personal, libre, consciente, expresa y voluntaria, admitió los hechos objeto de la investigación, de acuerdo a lo previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que este Juzgador considera que se hace procedente la imposición inmediata de la pena por aplicación del referido procedimiento y siendo los delitos imputados, totalmente admitidos en su calificación por este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en la forma que ya se analizó anteriormente, se da como plenamente demostrado el delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES EN GRADO DE AUTORÍA, establecido en el artículo 417 del Código Penal, debiendo imponérsele al acusado PEREZ GABRIEL SEGUNDO, el limite inferior de la pena establecida en el articulo 417 del Código Penal, por la procedencia de la atenuante genérica establecida como cuarta del artículo 74 del citado Código Penal, al no haber constancia de mala conducta predelictual ni de haber sido condenado por otro hecho ilícito, cometido con anterioridad a los hoy analizados; aumentado, dicho límite inferior, con mitad del límite inferior de la pena establecida en el artículo 417 del Código Penal; por lo que este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en funciones de Control Nº 1, considera procedente CONDENAR al acusado PEREZ GABRIEL SEGUNDO, a cumplir la pena de un (1) año de prisión y a las accesorias de ley previstas en el Artículo 16 del Código Penal, que consisten en: 1.- La inhabilitación política durante el tiempo de la condena y 2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, una vez cumplida ésta. Así se decide.

CUARTO

Por cuanto el condenado se encuentra en libertad y ha comparecido puntualmente a la convocatoria para la audiencia, aunado al hecho de que la pena impuesta es inferior al cinco (5) años inferior a lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se mantiene su libertad y será el Tribunal de Ejecución quien determine donde y como será cumplida dicha pena.


QUINTO

Por las motivaciones expuestas, este Tribunal de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal de La Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en funciones de Control Nº 1, administrando Justicia en Nombre de la República de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, CONDENA al acusado PEREZ PEREZ GABRIEL SEGUNDO, venezolano, natural de Biscucuy estado Portuguesa, de 49 años de edad, fecha de nacimiento 17-08-56, de estado civil soltero, obrero, Titular de la Cédula de Identidad N° 5.629.362, residenciado en el barrio San Francisco, calle Principal, después de pasar la cancha deportiva, casa sin N°, Biscucuy Estado Portuguesa, a cumplir la pena de un (1) año de Prisión, por el delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES EN GRADO DE AUTORÍA, establecido en el artículo 417 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Sonia María Duran; así como también queda condenado a pagar las accesorias de ley previstas en el Artículo 16 del Código Penal, que consisten en: 1.- La inhabilitación política durante el tiempo de la condena y 2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, una vez cumplida ésta.

Se condena en costas al acusado, dada la naturaleza de esta sentencia condenatoria y de conformidad con los artículos 265 y 267 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se fija como fecha provisional para cumplir la condena el día 25 de Abril de 2.006.
Queda Publicada la presente Sentencia dentro del lapso legal.
Dictada, firmada y sellada en la Ciudad de Guanare, a los veinticinco días del mes de Abril de 2005
Se dictó el presente pronunciamiento a las 11:30 de la mañana.
Regístrese, publíquese y déjese copia.


El Juez de Control No. 1


Abg. Luis Alberto Hernández Mendoza

La Secretaria


Abg. Tania Rivero