REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL


Guanare, 12 de Abril de 2005. Años: 194° y 146°


N° 3547.
Causa N° 2C-1359-05

Juez: Abg. Nataly Piedraita Iuswa.
Secretario: Abg. Oswaldo Maximiliano Loyo.

Acusado: Anastasio Eugenio Llovera Torrealba.

Defensor Privados: Abg. Ramsés Gómez.
Abg. Ricardo Gómez Scout.
Abg. Virginia Mellado.
Fiscalía 2° Ministerio Público: Abg. José Jesús Torres Leal.

Víctimas: Jorge Luis Palencia (occiso).
Diosaira Palencia (representante).

Delito: Homicidio Intencional Simple.


En la presente causa, la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, interpuso acusación contra el ciudadano Anastasio Eugenio Llovera Torrealba, venezolano, mayor de edad, natural del Caserío Machado, Municipio Sosa del estado Barinas, nacido en fecha 02 de mayo de 1983, obrero, soltero, de 21 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 21.494.735, siendo su última residencia el Barrio José Antonio Páez, Municipio Guanarito del estado Portuguesa, imputándole la comisión del delito de Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, solicitando el enjuiciamiento del ciudadano ya identificado; se mantuviese la medida privativa de libertad y fuese admitida la acusación y las pruebas ofrecidas por ser obtenidas en forma legal, ser pertinentes, necesarias e idóneas.

Ahora bien, en la audiencia preliminar, el Ministerio Público, explicó el hecho por el cual se procede el cual se produjo en fecha 05 de febrero de 2005, siendo aproximadamente las cinco horas de la madrugada, en el barrio Monseñor Unda, carrera 8 con calle 8, frente a la Tasca Restaurante Brisas del llano de Guanarito, se produjeron hechos violentos en los cuales el ciudadano Anastasio Eugenio Llovera Torrealba, haciendo uso de un arma blanca le produjo varias heridas que causaron la muerte al ciudadano Jorge Luis Palencia, presentando el occiso siete heridas punzo cortantes a nivel del cuello, tórax y extremidades.

El Ministerio Público fundamentó la acusación presentada, en las siguientes actuaciones:

En la transcripción de novedad cursante al folio 1 de las presentes actuaciones, suscrita por el Jefe de Guardia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminológicas.

Inspección Ocular sin número de fecha 05 de febrero de 2005, suscrita por los funcionarios Ramón Antonio mendoza y Héctor Fuenmayor, adscritos al Cuerpo de Investigaciones local, donde dejan constancia de su traslado a la morgue del Hospital tipo I de Guanarito, apuntando las características fisonómicas y de las heridas que presentó el cadáver de Jorge Luis Palencia.

Acta policial de fecha 05 de febrero de 2005, donde el funcionario del CICPC Agente Pedro Escalona, deja constancia del inicio de la investigación que quedó signado N° G-861.674. Igualmente hace constar su comparecencia al mencionado nosocomio donde percibió las características del cadáver de Jorge Luis Palencia.

Entrevista del ciudadano Medran José Luis al folio 06, quien fue testigo presencial del homicidio perpetrado por el hoy imputado en perjuicio del ciudadano Jorge Luis Palencia.

Inspección ocular sin número de fecha 05 de febrero de 2005, practicada al sitio del suceso cursante al folio 08, realizada por los funcionarios Ramón Mendoza y Héctor Fuenmayor, la cual se ubicó en una vía pública en el Barrio Monseñor Unda, carrera 8 esquina calle 08, frente a la Tasca Brisas del Llano Guanarito estado Portuguesa.

Entrevista del ciudadano Parra Guzman Lervis Andy al folio 10, quien fungió como testigo presencial.

Acta policial, de fecha 05 de febrero de 2005, suscrita por el funcionario Héctor Fuenmayor, donde consta el modo de aprehensión del hoy imputado y de la obtención de la prenda de vestir (camisa) que usaba en el momento del hecho.


Entrevistas de las ciudadanas Gómez Burgo Eliana Yormary y de la adolescente León Mora Yuli Tibizay, testigos presenciales del hecho.

Protocolo de autopsia N° 024-2005, de fecha 05 de febrero de 2005, suscrito por el funcionario médico anatomopatólogo forense Rafael Luis Bruzual Villegas, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Guanare, donde deja constancia de las causas de la muerte del ciudadano Jorge Luis Palencia.

Experticia Hematológica N° 9700-0257-012, de fecha 24 de febrero de 2005, suscrita por el funcionario Luis José Carrillo, adscrito al CICPC, practicada sobre la camisa que llevaba puesta el imputado en el momento de su aprehensión, la cual determinó la naturaleza hemática de la sustancia que impregnaba la mencionada prenda de vestir.

Ahora bien, analizada como fue la acusación fiscal, se observó que constó los datos de identificación del imputado y de la defensa respectiva, la relación clara y con señalamiento de las circunstancias de los hechos que se le imputan, del cual se desprende el hecho delictivo acusado al ciudadano Anastasio Eugenio Llovera Torrealba, es decir los fundamentos de hecho y derecho que le son aplicables.

Cedida la palabra a la defensa, representada por el Abogado Ramsés Gómez, rechazó la acusación y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por considerarlas inidóneas y sin señalamiento de su pertinencia, que sobre abundaba la declaración de los expertos con respecto a las experticias e informe ofrecidos. Este particular fue desestimado por esta Juzgadora, por cuanto la pertinencia y necesidad de los medios ofrecidos por la vindicta pública, se denotan de la simple lectura y está expresamente señalada la pertinencia y necesidad en los particulares respectivos.


Siguiendo el orden de ideas, se desprende de las citadas actuaciones que la conducta desplegada por el ciudadano Anastasio Eugenio Llovera Torrealba, se encuentra tipificada como Homicidio Intencional simple, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal vigente, por cuanto al analizar dichas actuaciones se denota la existencia de fundados elementos de convicción para concluir que el hecho efectivamente se produjo y que el imputado tuvo responsabilidad en el hecho, consideraciones éstas, que se sostienen en esta fase del proceso, no existiendo duda que desvirtúe la existencia del referido hecho punible, al que se le da la calificación jurídica provisional descrita.



DISPOSITIVA



Analizados los fundamentos expuestos, este Tribunal de Control N° 2, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dictó los siguientes pronunciamientos:


1. Admitió totalmente la acusación interpuesta por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, contra el ciudadano Anastasio Eugenio Llovera Torrealba, venezolano, mayor de edad, natural del Caserío Machado, Municipio Sosa del estado Barinas, nacido en fecha 02 de mayo de 1983, obrero, soltero, de 21 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 21.494.735, siendo su última residencia el Barrio José Antonio Páez, Municipio Guanarito del estado Portuguesa, acogiendo la calificación jurídica Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, en perjuicio del ciudadano Jorge Luis Palencia, al reunir los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.


2. Admitió totalmente los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público por considerarlos necesarios, idóneos y pertinentes, consistentes en la Inspección Ocular sin número de fecha 05 de febrero de 2005, suscrita por los funcionarios Ramón Antonio Mendoza y Héctor Fuenmayor, con la cual se probará la existencia del sitio del suceso. Inspección Ocular sin número, de fecha 05 de febrero de 2005 y declaración de los funcionarios Ramón Antonio Mendoza y Héctor Fuenmayor, adscritos al Cuerpo de Investigaciones local, donde expondrán con respecto de su traslado a la morgue del Hospital tipo I de Guanarito, apuntando las características fisonómicas y de las heridas que presentó el cadáver de Jorge Luis Palencia.


Declaración del funcionario médico anatomopatólogo forense Rafael Luis Bruzual Villegas, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Guanare, quien depondrá en relación al Protocolo de autopsia N° 024-2005, de fecha 05 de febrero de 2005, donde deja constancia de las causas de la muerte del ciudadano Jorge Luis Palencia.


Declaración del funcionario Luis José Carrillo, adscrito al CICPC, quien depondrá con ocasión de la Experticia Hematológica N° 9700-0257-012, de fecha 24 de febrero de 2005, practicada sobre la camisa que llevaba puesta el imputado en el momento de su aprehensión, la cual determinó la naturaleza hemática de la sustancia que impregnaba la mencionada prenda de vestir.


Testimoniales de los ciudadanos Medran José Luis,Parra Guzmán Lervis Andy, Gómez Burgo Eliana Yormary y León Mora Yuli Tibizay, quien fueron testigos presenciales del homicidio perpetrado por el hoy imputado en perjuicio del ciudadano Jorge Luis Palencia y podrán ser notificados en las direcciones descritas a los folios 72 y 73 de la presente causa.


3. Se declaran extemporáneas las pruebas ofrecidas por la defensa, en el escrito interpuesto en fecha 07 de abril de 2005, donde desplegan las facultades concedidas por el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando el Tribunal que el día lunes 04 de abril quedaba extinguido el lapso para las referidas pretensiones, razón por la cual se arribó a la decisión descrita en este numeral.


4. Se mantiene la medida privativa de libertad, por cuanto no han variado las circunstancias que motivaron su imposición en fecha 08 de febrero de 2005 por este mismo Juzgado de Control.


5. No habiéndose acogido el ciudadano Anastasio Eugenio Llovera Torrealba, al procedimiento por admisión de los hechos del cual fue informado, se ordenó la apertura a juicio oral y público, instando a las partes para que concurran en un plazo común de cinco (5) días ante el Juez de juicio que por distribución corresponda, instruyéndose al Secretario a los fines de la remisión de la presente causa en su oportunidad legal.

Regístrese, déjese copia y remítase al Tribunal de Juicio.

La Juez de Control N° 2,

Abg. Nataly Piedraita Iuswa.

El Secretario;

Abg. Oswaldo Maximiliano Loyo Pérez.


Seguido se cumplió lo ordenado en autos. Conste.Strio.

2C-1359-05