REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL
Guanare, 12 de Abril de 2005.
Años: 194° y 146°
N° 3546.
Solicitud: N° 2CS-3553-05.
La Fiscalía Segunda del Ministerio Público, presentó ante este Juzgado al ciudadano Camacho Alexander José, quien fue aprehendido por los funcionarios C/2° García García Rubén Antonio y Agente Peña Miguel Angel, adscritos a la Comandancia General de Policía de este estado en fecha 09 de Abril 2005, aproximadamente a las 6:30 horas de la tarde, cuando éstos fueron informados que en el barrio Bello Monte, vía El Cabrero de esta ciudad se había actualizado un robo de vehículo; efectivamente al apersonarse a la salida del citado barrio, observando un vehículo de color blanco, placa PAM-094, tripulado por dos ciudadanos, constatando que se trataba del vehículo objeto de robo. Posteriormente a dos kilómetros de distancia del hallazgo del vehículo venía por la carretera un ciudadano identificado como Zambrano Rojas Samuel Antonio, quien manifestó que había sido víctima del robo de su vehículo marca Ford, modelo Zephir, colo blanco, año 80 y demás características. Los aprehendidos quedaron identificados como Camacho Alexander José y Acosta Jesús Manuel (adolescente).
El Ministerio Público concluyendo su exposición, solicitó la calificación de flagrancia, la vía del procedimiento ordinario, precalificando el hecho como robo de vehículo automotor agravado, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, también solicitó le fuese decretada la medida privativa judicial preventiva de libertad en conformidad con el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
El imputado, impuesto como fue del precepto constitucional y de la advertencia preliminar del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó no querer declarar.
La defensa pública representada por la Abogado Anangelina Gil Azuaje, solicitó la libertad plena de su defendido por cuanto el solo dicho de la víctima en cuanto a las características físicas aportadas del autor del hecho, no deben bastar para involucrar la responsabilidad penal del mismo; por otra parte consideró que la calificación jurídica debía ser aprovechamiento de vehículo y en su defecto este Tribunal aplicara una medida cautelar sustitutiva menos gravosa.
Planteados los términos de las partes, este Juzgado hizo las siguientes consideraciones:
PRIMERO
Existen en las presentes actuaciones, circunstancias que conforman fundamentos serios que involucran la responsabilidad penal del ciudadano Camacho Alexander José, en el hecho imputado, así como también están dadas las circunstancias para privarlo preventivamente de libertad, toda vez que el presente procedimiento lo inician funcionarios adscritos a la Comandancia General de Policía, quienes aprehenden al imputado en compañía de otro ciudadano que resultó ser adolescente, coincidiendo con el dicho de la víctima al folio 8 de las presentes actuaciones, quien manifiesta que le fueron solicitados sus servicios de taxista, por dos ciudadanos en la carrera quinta de Guanare estado Portuguesa, pidiendo el destino del Barrio Kilovaticos, haciendo referencia que era un mayor y un menor, lo cual se concatena con el hallazgo del vehículo robado en poder de dos ciudadanos uno de los cuales resultó ser adolescente. Por otra parte, la víctima señaló las características fisonómicas de los autores del hecho, quienes de manera violenta lo despojaron de su vehículo, siendo éstas comparadas en audiencia por esta Juzgadora con respecto del ciudadano Alexander José Camacho, apreciando la coincidencia de la fisonomía apuntada por la víctima para quien señaló como “el mayor” (textual) durante la ejecución del delito.
Ahora bien, otra circunstancia apreciada y que conforma el fundamento del Tribunal, es la razón del corto tiempo (treinta minutos), que transcurrió desde la comisión del hecho, hasta el efectivo hallazgo del vehículo en poder de los dos ciudadanos ya identificados, quienes por demás no supieron explicar el por qué de la tenencia del referido vehículo en sus manos; desestimando este Tribunal, la calificación por aprovechamiento que alegó la defensa, en razón del tiempo, el cual fue verdaderamente escaso como para crear la posibilidad real de una negociación por medio de la cual hubiesen podido adquirir el bien, obteniendo título (aunque fuese vicioso) o circunstancia que acreditara su posesión.
SEGUNDO
Fundamentó la decisión de este Juzgado y a su vez constituyó el fundamento del Ministerio Público para imputar el delito al ciudadano Camacho Alexander José, el acta policial (folio 2), suscrita por el funcionario Cabo Segundo (PEP) García García Rubén Antonio, quien en compañía del agente (PEP) Peña Miguel Angel, constituyó la comisión que aprehendiere a los dos imputado uno de cuales resultó ser adolescente, en poder del vehículo marca Ford, modelo Zephir, año 80, que fuere despojado a la víctima Zambrano Rojas Samuel Antonio.
Acta de investigación penal, suscrita por el funcionario Carlos Cordova, adscrito al Cuerpo de Investigaciones local, donde deja constancia que la comisión policial señalada ut supra, presentaron en calidad de detenidos a los ciudadano Alexander José Camacho y Jesús Manuel Acosta (adolescente), por uno de los delitos contra la propiedad.
Actas de entrevistas testificales de los funcionarios García García Rubén Antonio y Peña Miguel Angel, adscritos a la Comandancia de Policía de Guanare, cursante a los folios trece (13) y catorce (14), donde dejan constancia de haber aprehendido a los mencionados ciudadanos en el barrio Bello Monte de esta ciudad, en tripulando el vehículo que había sido robado violentamente al ciudadano Zambrano Rojas Samuel Antonio, una vez que fueron informados por radio que en el mencionado Barrio se había suscitado el hecho.
Acta de entrevista testifical de la víctima, Zambrano Rojas Samuel Antonio, cursante al folio ocho (08) de las presentes actuaciones, las cuales reflejan el fundamento central para inculpar al ciudadano Camacho Alexander José, al aportar las características fisonómicas de dos ciudadanos que concurrieron a la ejecución del robo de su vehículo. Señalando circunstancias cruciales para el fundamento de este Tribunal, como por ejemplo el tiempo de comisión del delito, lo que determinó el escaso transcurrir, para así apuntar hacia la responsabilidad por robo y no por aprovechamiento de vehículo.
En las actas criminalísticas N° 357 y 358, practicadas sobre el sitio del suceso y al vehículo recuperado respectivamente, suscritas la primera por Juan Carlos Gil y José Linares y la segunda por los funcionarios Juan Carlos Gil y Carlos Cordova, adscritos todos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Guanare, especificando sus características internas y externas del vehículo marca Ford, modelo Zephir, color blanco, alfanuméricas PAM-094, tipo sedán y clase automóvil.
Experticia de reconocimiento y regulación de seriales N° 9700-0257-064, practicada al vehículo recuperado, suscrita por el funcionario Ramírez Toro Sadiel Alberto, adscrito al CICPC Delegación Guanare, estimando su valoración en siete millones de bolívares (Bs 7.000.000,oo)
TERCERO
Analizadas como fueron las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado consideró que se está en un caso de flagrancia, acogiendo la calificación jurídica aportada por el Ministerio Público, como fue el delito de robo de vehículo automotor agravado, toda vez que el imputado fue aprehendido minutos posteriores al término de la ejecución del robo de vehículo en poder del mismo, incluso aún en compañía del otro ciudadano mencionado por la víctima como “El menor” quien efectivamente resultó ser adolescente, estando así entonces, dentro de las disposiciones del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que se tendrá como delito flagrante, el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse o aquel en el que el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público y que en estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá aprehender al sospechoso, siendo que en el caso que se analiza, se incautó el vehículo robado en la esfera de disposición de uno de los autores del hecho, por cuanto el otro sujeto será juzgado en su jurisdicción especial.
CUARTO
El delito imputado fue el de robo de vehículo automotor agravado, previsto y sancionado en el artículo 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos, por haberse producido a través de amenaza a la vida, con arma de fuego (según la víctima), por dos o más personas y en sitio despoblado; lo que trajo como consecuencia la privación preventiva de libertad del ciudadano presentado ante este Juzgado, como fue solicitada por el Ministerio Público, por cuanto de las actas procesales resultó acreditada la existencia de un hecho punible, merecedor de pena privativa de libertad y cuya acción penal no está prescrita; así también que existen fundados elementos de convicción que determinan la participación de Camacho Alexander José en el delito descrito.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expresados este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 2, del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dictó los siguientes pronunciamientos:
1. Acogió la calificación jurídica dada por el Ministerio Público como robo de vehículo automotor agravado, previsto y sancionado en el artículo 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo.
2. Se califica la flagrancia por cuanto existen elementos convincentes que encuadran en las disposiciones del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el imputado fue aprehendido dentro de la esfera de disposición del vehículo objeto de robo, decretándose la aplicación del procedimiento ordinario, por así haberlo solicitado el Ministerio Público.
3. Se decreta la privación Judicial preventiva de libertad al ciudadano Camacho Alexander José, venezolano, mayor de edad, soltero, reservista, natural de esta ciudad, nacido en fecha 04-12 -1985, de 19 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 20.640.213 y residenciado en el Barrio 24 de Julio, calle principal, casa sin número de Guanare estado Portuguesa, por considerar que existen fundamentos serios en cuanto a la participación del mismo en el hecho punible descrito, declarándose sin lugar el petitorio de la defensa, en cuanto a la imposición de medidas cautelares sustitutivas menos gravosa por la calificación jurídica de aprovechamiento, en motivación de las razones ya apuntadas, en conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
4. Se ordenó la remisión de las presentes actuaciones al Ministerio Público, una vez transcurrido el lapso recursivo de ley.
Regístrese, déjese copia certificada. Se dictó el siguiente pronunciamiento siendo la 1:05 horas de la tarde.
La Juez de Control N° 2;
Abg. Nataly Piedraita Iuswa.
El Secretario;
Abg. Oswaldo Loyo Pérez.
Seguido se cumplió lo ordenado. Conste. Strio.
2CS-3553-05