REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL

Guanare, 12 de Abril de 2005.
Años: 194° y 146°

N° 3548.
2CS-3560-05.


La Fiscalía Segunda del Ministerio Público, representada por el Abogado JOSE JESUS TORRES LEAL, plantea como solicitud que se acuerde la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad contra el ciudadano CANELÓN CANELÓN EDGAR ANTONIO, de nacionalidad venezolana, natural de Guanare estado Portuguesa, nacido en fecha 08-07-1.975, de 29 años de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 13.039.033 y residenciado en el Barrio Nuevas Brisas, callejón los tubos casa sin numero Guanare de esta ciudad, estimando que existen suficientes elementos de convicción obtenidos a través de la investigación, para determinar que el imputado ha sido el autor del delito de homicidio, en perjuicio de la ciudadana GUDIÑO ZAMBRANO YISMELDY MARBELLY, toda vez que dicho deceso fue informado a los funcionarios de investigación penal, en fecha 02 de octubre de 2004, por el Centralista de Guardia de la Policía del Estado Portuguesa, Cabo Primero Reinaldo Montaña, quien informó que en la Sala de Emergencia del Hospital Central Miguel Oraá de esta ciudad, ingresó una persona adulta del sexo femenino, presentando herida por arma de fuego, quién falleció a poco minutos de su ingreso.


Cuando la comisión se trasladó hasta el lugar objeto de la inspección, el cual resulto ser en la Morgue del Hospital Miguel Oraa de esta ciudad, donde se encontraba en una camilla tipo rodante el cadáver de una persona adulta, quedando identificado la persona de sexo femenino, como GUDIÑO ZAMBRANO YISMELDY MARBELLY, quien presentaba una herida por arma de fuego en hemi abdomen izquierdo orificio oblícuo, con orificio de salida en glúteo derecho.

Ahora bien, este Juzgado, previa revisión de las actuaciones presentadas, pasa a pronunciarse en los siguientes términos:


De conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que el presente caso se trata de un delito que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra prescrita por cuanto el hecho sucedió en fecha 02 de Octubre de 2004, al existir fundados elementos de convicción para determinar que el ciudadano Edgar Canelón Canelón, fue el autor del hecho acaecido y determinándose así la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por la posible pena que podría llegar a imponerse, considerando que el término medio de la misma resulta ser quince años de presidio y por la magnitud del daño causado, por encontrarse incurso en uno de los delitos contra las personas (homicidio) en perjuicio de la ciudadana GUDIÑO ZAMBRANO YISMELDY MARBELLY, es por ello que este Tribunal fundamenta la siguiente decisión conforme a los fundamentos presentados por el Ministerio Público, cuales son a continuación los siguientes:


Los actos de investigación se iniciaron en fecha 02 de Octubre de 2004, cuando se recibió llamada telefónica de parte del centralista de Guardia de la Policía del estado Portuguesa, informando que en la sala de Emergencia del Hospital Miguel Oraá de esta ciudad, ingresó una persona adulta del sexo femenino, presentando heridas por arma de fuego, quien falleció a pocos minutos

Así también Inspección N° 1204, de fecha 02 de Octubre de 2004, practicada por los funcionarios Ramón Mendoza y José Linares, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de esta ciudad, donde dejan constancia del reconocimiento físico externo del cadáver de la ciudadana GUDIÑO ZAMBRANO YISMELDY MARBELLY, en la Morgue del Hospital Dr Miguel Oráa de Guanare.

Inspección Ocular N° 1205, practicada por los funcionarios Ramón Mendoza y José Linares, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de esta ciudad, donde dejan constancia del sitio del suceso ubicado éste en una vía pública, ubicada en la vereda E-6, esquina Manzana E-5 Urbanización Juan Pablo II de esta ciudad de Guanare del estado Portuguesa.

Protocolo de autopsia N° 130-2004 suscrito por el médico anatomopatólogo Rafael Luís Bruzual Villegas, quien concluyó que las causas de la muerte de quien en vida respondiere al nombre de GUDIÑO ZAMBRANO YISMELDY MARBELLY, fue un Shock Hipovolémico, lesión de arteria uterina e iliaca izquierda, por herida por arma de fuego abdominal izquierda.

Declaraciones de los ciudadanos que fungen como testigo presenciales y referenciales Mendoza Yelitza Zulay, (folio 9), María Mercedes Zambrano Camero, (folio 11), Karen Marilyn Gudiño Zambrano (folio 12), Dila Mercedes Terán Madrid (folio 13), Milexi Del Carmen Torrealba Lucena, al (folio 14), Hernández Rangel José Marcelino (folio 15), Canelón Pascual José (folio 16), Hernández González Yusmari (folio 17), Zambrano Cuica Maritza Coromoto, (folio 30), quienes hacen referencia a la ocurrencia del hecho señalando al imputado Edgar Canelón, nombrado como “Morocho” y “El Duro”, como aquel sujeto que disparó al aire y por segunda vez, contra la víctima Yismeldy Marbella Gudiño Zambrano.


El artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que la libertad personal es inviolable y como consecuencia de ello ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. Por su parte el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el Juez de Control, previa la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, podrá decretar la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad siempre y cuando se cumplan los requisitos de procedencia necesaria como son, en primer lugar la existencia de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentre prescrita como en el caso de marras; en segundo lugar, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o participe en la comisión de un hecho punible, tal y como lo señalan los testigos presenciales ya apuntados y por último que exista una presunción razonable, apreciando las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, siendo presumible la fuga en el caso presente por la posible pena a imponer (homicidio). De ello se desprende que solo se coarta la libertad de una persona por la vía de la aprehensión judicial cuando existen riesgos manifiestos de evadir las resultas del proceso o existe peligro en la obstaculización de la realización de un acto concreto.


Sobre lo establecido, en el pedimento objeto de estudio, observa quién aquí decide, que analizadas como han sido las actuaciones que el Ministerio Público presenta para fundamentar su solicitud, se desprende de ellas que el día 02 de Octubre de 2004, en la vereda E-6, esquina Manzana E-5l Urbanización Juan Pablo II estado Portuguesa, aproximadamente a la 1:00 hora de la madrugada, cayó abatida la ciudadana GUDIÑO ZAMBRANO YISMELDY MARBELLY, por una herida causada por arma de fuego proferida por el ciudadano CANELON CANELON EDGAR ANTONIO.


Así mismo, de este análisis tenemos que si existen elementos serios, fundados y convincentes para determinar que efectivamente se puede individualizar como partícipe en el referido hecho punible a un ciudadano de nombre, CANELÓN CANELÓN EDGAR ANTONIO tal como se exige en el segundo parámetro establecido por citada norma legal.


Ahora bien, en lo que respecta al tercer requisito, necesario para la procedencia de una medida cautelar de naturaleza privativa, se observa que existen evidencias serias que permiten sostener que estamos en presencia de un probable peligro de fuga y a ello se arriba, en virtud de que en primer lugar se trata de un delito grave, para el cual se prevé una pena privativa de libertad, cuyo quantum de pena sobrepasa el límite permitido por la ley, para el goce de una medida cautelar sustitutiva de libertad distinta a la privación, y que el bien jurídico protegido es el de la vida, considera este Juzgado, que es procedente el decreto de la medida privativa solicitada por el Ministerio Público, tal como se encuentra establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.



DISPOSITIVA


En virtud de la motivación que antecede, este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, en funciones de Control Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano, CANELÓN CANELÓN EDGAR ANTONIO, de nacionalidad venezolana de 29 años de edad, nacido en esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, en fecha 08-07-1.975, titular de la Cédula de Identidad N° 13.039.033 y residenciado en el en el Barrio Nuevas Brisas, callejón los Tubos casa sin numero, de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, estimando que existen suficientes elementos de convicción obtenidos a través de la investigación, para individualizarlo como imputado y determinar que el mencionado ha sido el autor del delito de homicidio, en perjuicio de la ciudadana GUDIÑO ZAMBRANO YISMELDY MARBELLY, todo en conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Líbrese la correspondiente orden de aprehensión, para que una vez cumplida sea puesto a la orden de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, a los fines previstos en el segundo aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, notifíquese, déjese copia y remítanse las actuaciones originales a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en su oportunidad legal. Líbrense los correspondientes oficios a las autoridades competentes

La Juez de Control N° 2

Abg. Nataly Emily Piedraita Iuswa.

La Secretaria,

Abg. Karla Guerrero.


Seguido se cumplió lo ordenado. Conste. Stria.