REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL

Guanare, 14 de Abril de 2005
Años: 194° y 146°

N° 3554.
CAUSA N° 2C-1352-05.


Iniciado el desarrollo de la audiencia preliminar pautada en la presente causa, con ocasión de la acusación interpuesta por el Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del estado Portuguesa, representada por la Abogado Yipsi Galvis, en fecha 07 de marzo de 2005 ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, donde acusaba al ciudadano Rodríguez Mejías Humberto Antonio, por el delito de hurto calificado, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4° con las agravantes de los ordinales 12° y 16° del artículo 77 del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano Hernández Venegas José Juvenal.


El Ministerio Público, durante el desarrollo de la audiencia, manifestó que previa revisión de la causa en formas y tiempo, había advertido la extinción de la acción penal, por haber operado la prescripción según apuntó, solicitando formalmente el sobreseimiento en conformidad con los artículos 48 numeral 8 y 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y 108 ordinal 4° del Código Penal vigente.

Por su parte la defensa pública, representada por la Abogado Anangelina Gil Azuaje, se adhirió al petitorio fiscal, por considerar que efectivamente la causa estaba prescrita en razón del tiempo.


Este Tribunal para decidir previamente consideró que si bien el Ministerio Público había fundamentado la acusación presentada en la denuncia de fecha 12 de noviembre de 1996, interpuesta por el ciudadano José Juvenal Hernández Venegas, en razón del hurto de una madera de su propiedad; en el acta policial de igual fecha, suscrita por el funcionario Francisco Mota (CICPC) Delegación Guanare, quien recibió en calidad de detenido al ciudadano Rodríguez Mejías Humberto Antonio; la inspección ocular, donde se deja constancia de la violencia sufrida por una de las ventanas de metal y vidrio de la vivienda familiar de la víctima; avalúo real N° 400, practicado a los listones de madera, valorados en (Bs 44.000,oo) bolívares; avalúo prudencial N° 401, practicada a láminas de zinc nuevas, una jaula, una llave de paso, quince cuartones de madera saqui-saqui, para un valor de (Bs 283.000,oo) bolívares y declaración del ciudadano Moreno Edigio Antonio.


Ahora bien, oídas las partes y revisadas las actuaciones cursantes en autos se puede evidenciar, que si bien se produjo el hecho punible acusado y que existían elementos para concluir al menos participación del ciudadano Rodríguez Mejías Humberto en el hecho, no menos cierto es, que el hecho sucedió en el mes de noviembre de 1996, quedando interrumpida la prescripción con el auto de detención de fecha 04 de junio de 1999, comenzando a correr la misma a partir de tal fecha, es evidente que hasta la fecha, han trascurrido más de cinco años, como lo establece, el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal vigente, cuando dispone que la acción penal prescribe por cinco años, para aquellos delitos que merecieren pena de prisión de más de tres años, tal es el caso de marras, cuya penalidad en su término medio excede de tres años, en consecuencia este Tribunal consideró procedente la solicitud de las partes y decretó el sobreseimiento de la causa por las razones expuestas.


DISPOSITIVA


En razón de los fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa en funciones de Control N° 2, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara el sobreseimiento de la presente causa, seguida al ciudadano Rodríguez Mejías Humberto Antonio, venezolano, mayor de edad, natural de Guanare estado Portuguesa, soltero, obrero, nacido el 03-05-1977, titular de la Cédula de Identidad N° 15.905.999, residenciado en el Barrio Mata Verde, casa de bahareque, bajando por las curvas de Mesa de Cavacas, Guanare estado Portuguesa, a quien se le seguía la presente causa por el delito de hurto calificado, en perjuicio del ciudadano Hernández Venegas José Juvenal, en virtud de estar extinguida la acción penal, por haber operado la prescripción, todo en conformidad con los artículos 48 numeral 8 y 318 numeral 3 del texto adjetivo penal, artículo 108 ordinal 4° del Código Penal vigente y 330 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, con todas las consecuencias derivadas del presente acto conclusivo.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la víctima. Déjese copia certificada. Remítase al Archivo Judicial definitivo en la oportunidad correspondiente. Cúmplase.
La Juez de Control N° 2

Abg. Nataly Piedraita Iuswa.
El Secretario,

Abg. Oswaldo Loyo Pérez.

Seguido se cumplió lo ordenado. Conste, Strio
2C-1352-05