REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL
Guanare, 15 de Abril de 2005 Años: 194° y 146°

N° 11
Causa N° 2C-1276-04
Juez: Abg. Nataly Piedraita Iuswa
Secretario: Abg. Oswaldo Loyo
Acusado: José Antonio Peña Dorante.
Defensor Privado: Abg. Rafael Omar Linares.
Fiscal 3° (aux) Ministerio Público: Abg. Eise Nover Guerrero.
Víctima: Alfonso Gaetano Sorrentino Cioffi
Delito: Lesiones Personales tipo básico.

En la presente causa, la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, interpuso acusación contra el ciudadano José Antonio peña Dorante, imputándole la comisión del delito de lesiones personales tipo básico, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal vigente para la fecha del hecho, por el hecho ocurrido el día 15 de Diciembre de 2003, siendo las 11:00 horas de la noche aproximadamente, cuando al final de la calle principal del Barrio La Importancia de esta ciudad, el imputado lesionó con un arma blanca tipo cuchillo a la víctima Alfonso Sorrentino, determinándose a través del examen médico legal, que las lesiones resultaron ser menos graves. El Ministerio Público solicitó el enjuiciamiento del imputado, se mantuviese la medida cautelar actual y se ordenara la apertura a juicio oral y público.

Siendo la oportunidad de la defensa, Abogado Rafael Omar Linares, manifestó en representación del imputado que éste resolvía admitir el hecho acusado, en conformidad con el artículo 376 del texto penal adjetivo.

Oídas como fueron las partes, se decidió y fundamentó en los siguientes términos:


PRIMERO

Ratificado y narrado en audiencia preliminar el escrito de acusación presentado por el Ministerio Público y analizado como fue, se observó que constó en el mismo, los datos de identificación del imputado y de la defensa respectiva, la relación clara, precisa y con señalamiento de las circunstancias del hecho que le imputó, del cual se desprende claramente la ocurrencia del ilícito penal señalado, es decir los fundamentos de hecho y derecho que le son aplicables. Así también se revisó sobre la pertinencia y necesidad de los medios probatorios ofrecidos, cuales fueron admitidos parcialmente al igual que la acusación por reunir los requisitos exigidos por el artículo 326 del Código adjetivo y a su vez tener sus excepciones en cuanto a las probanzas, siendo el testimonio de los funcionarios Ernesto Camejo y Roberto Reyes (PEP) con ocasión de la aprehensión del imputado. La declaración de los funcionarios César Montilla y Yilber Osuna, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en ocasión de la inspección ocular 1750, practicada sobre el sitio del suceso. La declaración del funcionario Edgar Orlando Croce, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con ocasión del reconocimiento médico legal practicado al ciudadano Alfonso Sorrentino Cioffi. La declaración de la víctima Alfonso Sorrentino Cioffi, de la ciudadana María Giusepina Sileo García y Elida Ramona Meriño González, quienes fueron testigos presenciales del hecho sucedido en fecha 15 de diciembre de 2003.


SEGUNDO


El imputado presente en sala, impuesto del hecho, fue informado de las formas alternativas a la prosecución del proceso, específicamente de la suspensión condicional del proceso, conforme al artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal y del procedimiento por admisión de los hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando admitir plenamente el hecho acusado, aceptando su responsabilidad penal, por lo que este juzgado procedió a sentenciar y rebajar un tercio de la pena que hubiese dado lugar a imponerse sin la presente admisión, la cual hubiera sido una pena condenatoria de prisión de tres (3) meses, considerando el límite inferior, conforme a las atenuantes del artículo 74 numerales 1 y 4 del Código Penal vigente para la fecha del hecho.


PENALIDAD


Desglosando la penalidad a imponer, por el carácter condenatorio de la presente sentencia, se determina que el delito de Lesiones Personales Tipo Básico, establece una penalidad entre tres y doce meses de prisión en el Código Penal anterior, que aplicado en su límite inferior, resulta en tres (3) meses de prisión, con ocasión de la atenuante específica establecida en el numeral 1 del artículo 74 del Código Penal, referida a ser el reo menor de veintiún años de edad y a la atenuante genérica del numeral 4 del citado artículo, referida a la no constancia de antecedentes penales en la presente causa. No obstante por disposición del artículo 376 del Código adjetivo, que regula el procedimiento por admisión de los hechos, establece que en los casos de admisión plena de responsabilidad por parte del imputado el Juez podrá rebajar la pena desde un tercio a la mitad, siendo criterio de este Tribunal aplicar la pena rebajada en un tercio por cuanto en el presente hecho se actualizó violencia contra las personas, limitante ésta que determina al Juez rebajar solo un tercio de la pena que podría llegar a imponerse, quedando entonces para una sentencia condenatoria de dos (2) meses de prisión, por ser un tercio de tres meses (un mes), más la condenatoria en costas al penado conforme a los artículos 265 y 267 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del Estado venezolano y las penas accesorias a las de prisión, conforme al artículo 16 del Código Penal.


DISPOSITIVA


Por los fundamentos ya expresados, este Tribunal de Control N° 2, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA al ciudadano José Antonio Peña Dorante, de nacionalidad venezolana, natural de Guanare estado Portuguesa, nacido en fecha 26 de enero de 1983, soltero, obrero, de 22 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V 18.295.446, residenciado en el Barrio Cuatricentenario, casa S/N, de Guanare estado Portuguesa, por el delito de lesiones personales tipo básico, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal anterior, a cumplir la pena de dos (2) meses de prisión, más las penas accesorias de ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal, consistentes en: 1) La Inhabilitación política durante el tiempo de la condena, 2) la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta. Así también se condena en costas al acusado conforme a los artículos 265 y 267 del Código Orgánico Procesal Penal. Se mantiene el estado cautelar actual (detención domiciliaria artículo 256 numeral 1), correspondiendo al Juez de Ejecución la forma de cumplimiento de la pena impuesta.


Regístrese, déjese copia y remítase la presente causa al Juzgado de Ejecución que por distribución corresponda con oficio al Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.

La Juez de Control N° 2,

Abg. Nataly Piedraita Iuswa.


El Secretario,

Abg. Oswaldo Loyo Pérez.


Seguido se cumplió lo ordenado. Conste. Strio.
2C-1276-04