REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL


Guanare, 15 de Abril de 2005
Años 194° y 146°

N° 3557.
Solicitud N° 2CS-3053-04.


Vista la solicitud presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, a los fines de ser desestimado un inicio del proceso en relación a la colisión de vehículos ocurrida el 02/12/2000 donde resultaron lesionados los ciudadanos JUAN CARLOS PÉREZ GARCÍA, venezolano, mayor de edad, soltero, farmaceuta, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.396.404, residenciado en el Barrio La Victoria, sector II transversal 4, Guanare estado Portuguesa y DESIDERIO ANTONIO DÍAZ, venezolano, mayor de edad, soltero, obrero, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.728.260, residenciado en el Barrio Curazao, calle 10, detrás del hospital viejo, Guanare estado Portuguesa, por considerar que los hechos ocurridos configuran la comisión de un hecho punible perseguible a instancia privada, es por lo que este Tribunal antes de decidir observó:

Que del análisis de las actas procesales se desprende que en fecha 02/12/2000 ocurrió una colisión de vehículos con lesionados, donde resultaron lesionados los ciudadanos JUAN CARLOS PÉREZ GARCÍA y DESIDERIO ANTONIO DÍAZ, y que según los reconocimientos médicos legales insertos a los folios 11 y 12, de la presente solicitud, presentó el primero: “…traumatismo cráneo simple, heridas cortantes en primer y tercer dedo de la mano izquierda simples, excoriaciones en dorso de la mano derecha, con tiempo de curación de diez días…”, y para el segundo: “…traumatismo en hombro derecho y tobillo izquierdo, traumatismos generalizados, con tiempo de curación de ocho días…”, se desprende que los hechos actualizados configuran el delito de LESIONES CULPOSAS LEVES, efectivamente como lo apunta el representante fiscal solicitante, delito tipificado en el artículo 422 ordinal 1° Código Penal vigente para la fecha de los hechos, en relación con las previsiones del aparte in fine del artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que el referido delito procede a solicitud de parte agraviada, careciendo la fiscalía de la facultad para ejercer la acción penal.

Plasmadas así las circunstancias, se denota que los hechos configuran un ilícito penal LESIONES CULPOSAS LEVES, el cual es enjuiciable a instancia de parte agraviada, razón por la cual este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 2, decreta la desestimación del inicio de la acción por parte del Ministerio Público, toda vez que es la vía privada la que procede en las circunstancias plasmadas en las presentes actuaciones, todo de conformidad con el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Así decidió este Juzgado en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Notifíquese a los efectos de ley. Remítase copia certificada del presente auto de desestimación al Ministerio Público. Cúmplase.

La Juez de Control N° 2


Abg. Nataly Piedraita Iuswa
El Secretario,

Abg. Oswaldo Loyo

2CS-3053-04